C O N S I D E R A N D O : [...] SEXTO.- RESOLUCIÓN A LA CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS.- El Pleno de este Órgano Colegiado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 18 fracción XVI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, considera que el criterio que debe prevalecer es el sustentado en la sentencia de 18 de junio de 2010, emitida por la Sala Regional del Centro II de este Tribunal Federal, en el expediente 2366/06-09-01-07, en términos de las consideraciones siguientes: En el expediente 2366/06-09-01-07, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Centro II de este Tribunal Federal, determinaron que era procedente el recurso de reclamación en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, interpuesto en contra de los autos que determinen tener por desierta una prueba. Ahora bien, la presente contradicción de sentencias, se actualiza en razón de que en la sentencia de 23 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Regional del Golfo-Norte de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo 1471/09-18- 01-4, determinó que es improcedente el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que declaró desierta la prueba pericial, toda vez que el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevé dicho supuesto. Como se observa, es necesario determinar si es procedente el recurso de reclamación en contra del auto que tiene por desierta una prueba pericial, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. A juicio de los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, sí resulta procedente la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en contra del auto del Magistrado Instructor que tiene por desierta una prueba. Para evidenciar lo anterior, se estima necesario tener presente lo que dispone el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo que a la letra señala: [N.E. Se omite transcripción] De la lectura del precepto transcrito, se advierte que el recurso de reclamación procede en contra de aquellas resoluciones del Magistrado
Instructor que desechen o tengan por no presentada alguna prueba, situación que se equipara en el caso de declararla desierta. Lo anterior es así, dado que el recurso de reclamación, es el medio impugnativo que pueden promover las partes, en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor, dentro del proceso contencioso administrativo federal, cuando consideren que estas resultan ilegales. Además la actividad jurisdiccional, al ser ejercida por seres humanos, se encuentra sujeta a la imperfección, de ahí que al crearse como medio de impugnación el recurso de reclamación, este tiene como propósito de que los demás integrantes de la Sala revisen la actuación del Instructor, al manifestar la recurrente que se ha transgredido una norma que le causa perjuicio, y cuya finalidad es que dicha resolución sea revocada o anulada al encontrarse debidamente comprobada la ilegalidad de la actuación recurrida. En otro orden de ideas, cabe precisar que conforme a lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo desechar significa: (Del lat. disiectāre). 1. tr. Excluir, reprobar; 2. tr. Menospreciar, desestimar, hacer poco caso y aprecio; 3. tr. Renunciar, no admitir algo; 4. tr. Expeler, arrojar; 5. tr. Deponer, apartar de sí un pesar, temor, sospecha o mal pensamiento; 6. tr. Dejar un vestido u otra cosa de uso para no volver a servirse de ello; 7. tr. Dar el movimiento necesario a una llave, a un cerrojo, etc., para abrir.. Asimismo, es de manifestar que declarar desierta una prueba implica que el Instructor considere tenerla por no presentada, tomando en cuenta que el vocablo deserción jurídicamente significa: (Del lat. desertĭo, -ōnis); 1. f. Acción de desertar; 2. f. Der. Desamparo o abandono que alguien hace de la apelación que tenía interpuesta. En ese contexto, considerando que el desechar una prueba da lugar a que el Instructor la desestime, y la tenga por no interpuesta, situación que de igual manera se actualiza al declararla desierta, como acontece en el presente caso, luego entonces al actualizarse este supuesto la actora está en la posibilidad de impugnar dicha decisión mediante el recurso de reclamación establecido en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, transcrito con antelación. Por ello, contrario a considerar improcedente el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que declaró desierta la prueba pericial, y desecharlo, la sala que conozca del recurso debe admitirlo y resolverlo a la luz de los agravios propuestos al efecto. Los razonamientos anteriores se ven reforzados con las siguientes tesis sustentadas por el Poder Judicial de la Federación, mismas que a la letra dicen:
RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE DECLARA DESIERTA UNA PRUEBA PERICIAL. [N.E. Se omite transcripción consultable en Época: Novena Época, Registro: 161492, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.4o.A.767 A, Página: 2192] RECLAMACIÓN. RECURSO DE, PROCEDE CONTRA EL ACUERDO QUE DECLARA DESIERTA LA PRUEBA OFRECIDA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y NO SÓLO CONTRA EL QUE LA DESECHA. [N.E. Se omite transcripción consultable en Época: Novena Época, Registro: 162005, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Administrativa, Tesis: VII.2o.A.71 A, Página: 1277] De ahí que no le es dable a las Salas Regionales desechar por improcedente el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que tuvo por desierta una prueba pericial, cuando alguno de los peritos haya incumplido con rendir o ratificar su dictamen dentro del plazo concedido, sino en todo caso la actuación del Magistrado Instructor debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 43 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, apercibir a las partes de considerar únicamente el dictamen rendido dentro del plazo concedido, pero no declarar desierta la pericial ofrecida, ya que se dejaría en estado de indefensión a alguna de las contendientes. De acuerdo a lo anterior, es dable concluir que si resulta procedente la interposición del recurso de reclamación en contra del auto que tiene por desierta una prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, especialmente cuando su desahogo es esencial para resolver la controversia puesta a consideración del órgano jurisdiccional que conozca del juicio. En tal virtud, este Pleno Jurisdiccional considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se precisa: RECURSO DE RECLAMACIÓN RESULTA PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE DECLARA DESIERTA UNA PRUEBA PERICIAL.- El artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la interposición del recurso de reclamación, entre otros supuestos, contra las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada
alguna prueba, situación que debe equipararse al caso en que este declare desierta una prueba pericial ofrecida por alguna de las partes en el juicio contencioso administrativo, pues ello implica tenerla por no presentada, situación que se refuerza si se toma en cuenta que el vocablo deserción, jurídicamente significa desamparo o abandono que alguien hace de la apelación que tenía interpuesta. No obstante ello, no le es dable al Magistrado Instructor tener por desierta una prueba pericial cuando alguno de los peritos haya incumplido con rendir o ratificar su dictamen dentro del plazo concedido, sino en todo caso la actuación del Instructor debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 43 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, apercibir a las partes de considerar únicamente el dictamen rendido dentro del plazo concedido, pero no declarar desierta la pericial ofrecida, ya que se dejaría en estado de indefensión a alguna de las contendientes. Por tanto, en contra de dicha determinación procede el mencionado recurso, especialmente cuando su desahogo es esencial para resolver la controversia puesta a consideración del órgano jurisdiccional que conozca del juicio. En mérito de lo anterior, y con fundamento en los artículos 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 18, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es de resolverse y se resuelve: I.- Sí existe la contradicción de sentencias denunciada, en consecuencia; II.- Se considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta sentencia. III.- NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en sesión de 19 de febrero de 2014, por mayoría de 8 votos a favor de los Magistrados, Alejandro Sánchez Hernández, Juan Manuel Jiménez Illescas, Guillermo Domínguez Belloc, Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Víctor Martín Orduña Muñoz, Juan Ángel Chávez Ramírez, Carlos Mena Adame y Manuel Luciano Hallivis Pelayo; y 2 votos en contra de los Magistrados Nora Elizabeth Urby Genel, quien se reserva su derecho para formular voto particular y Rafael Anzures Uribe. Encontrándose ausente en la sesión el Magistrado Alfredo Salgado Loyo. Fue Ponente en este asunto el Magistrado Carlos Mena Adame, cuya ponencia fue aprobada con sus modificaciones.
Se formuló el presente engrose el 06 de noviembre de 2014 y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30, fracción V y 47, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, firma el C. Magistrado Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la Maestra Alma Rosa Navarro Godínez como Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien autoriza y da fe.