Trabajadores autónomos: obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales

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Transcripción:

Trabajadores autónomos: obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales Enrique Fernández Blanco Director Área Asesoría y Asistencia Jurídica al Cliente Grupo MGO Tras la promulgación y entrada en vigor de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL), toda empresa, cualquiera que sea su forma jurídica, tamaño o actividad, queda obligada al cumplimiento de dicha normativa de Prevención de Riesgos Laborales. El ámbito de aplicación de la LPRL, tal y como se establece en el art. 3.1 de la misma, hace referencia, entre otras, a las relaciones laborales reguladas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, que define al empresario como toda persona, física o jurídica, o comunidad de bienes que reciben la prestación de servicios de las personas a las que se refiere el art. 1.1 (definición de trabajadores). Igual que no existe duda del deber que pesa sobre todo empresario en el cumplimiento de las obligaciones en materia de Prevención, no es posible el establecimiento con nitidez de que tal deber pese sobre los trabajadores autónomos Ahora bien, igual que no existe duda del deber que pesa sobre todo empresario en el cumplimiento de las obligaciones en materia de Prevención, no es posible el establecimiento con nitidez de que tal deber pese sobre los trabajadores autónomos, puesto que la finalidad del legislador no ha quedado definida en el sentido de equiparar al trabajador autónomo con el resto de empresarios a la hora de exigir los deberes preventivos o si, por el contrario, está considerando a estos trabajadores de igual forma que a los trabajadores por cuenta ajena: como sujetos destinatarios o receptores de las medidas. Ello queda demostrado en el citado art. 3.1 de la LPRL que, tras la modificación introducida por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece: Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Sin embargo, no hay posteriormente una explícita asignación, ni de derechos ni de obligaciones concretas de actividades preventivas. Por otro lado, es el art. 15 ( Principios de la Acción Preventiva ) de la LPRL el que, en su apartado quinto, los recoge expresamente al señalar: Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las Sociedades Cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal. A pesar de que este precepto se encuadra en el epígrafe de acción preventiva, su significado se inclina hacia el tenor de poder concertar un seguro de accidentes de trabajo, más que hacia la adopción de una modalidad preventiva en materia de riesgos laborales. Una vez señalado lo anterior resulta, es necesario proceder a un análisis de tal figura y de las consideraciones relativas a sus obligaciones en esta materia, partiendo de su propia definición. QUÉ ES UN TRABAJADOR AUTÓNOMO? Se denomina trabajador por cuenta propia o autónomo a aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, sea o no titular de empresa individual o familiar. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo si él mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. Se consideran trabajadores autónomos, entre otros: Trabajadores mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económi- 14 Enero-Febrero 2005

ca a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo. Cónyuge y familiares hasta el segundo grado, inclusive, por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa y no tengan la condición de asalariados. Los escritores de libros. Los trabajadores autónomos extranjeros que residan y ejerzan legalmente su actividad en territorio español. Trabajadores autónomos agrícolas, titulares de explotaciones agrarias, cuando tengan atribuido un líquido imponible, según la extinguida contribución territorial rústica y pecuaria correspondiente al ejercicio de 1982, superior a 300,51 euros. Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación a un Colegio Profesional, cuyo colectivo se haya integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación a un Colegio Profesional, cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con ciertas peculiaridades. Los socios de sociedades regulares colectivas y socios colectivos de sociedades comanditarias que reúnan los requisitos legales. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos. Comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles irregulares. Quienes ejerzan funciones de Dirección y Gerencia que conlleven el desempeño del cargo de Consejero o Administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando su participación en el capital social, junto con el de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan, alcance, al menos el cincuenta por ciento, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares. Una vez definido el trabajador autónomo, la presente reflexión se va a centrar, única y exclusivamente, en los trabajadores autónomos que no disponen de servicio remunerado de otras personas (trabajadores), ya que en este caso, como hemos visto, son considerados como empresarios por definición del párrafo segundo del art. 1.1. del E.T. Y, por ende, con plena aplicación del deber de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales. Realizada la salvedad anterior, entendemos que el tratamiento de las obligaciones preventivas que afectan a los trabajadores autónomos debe realizarse desde dos perspectivas diferentes: el carácter general e independiente de la actividad desarrollada y la actividad desarrollada bajo el ámbito de aplicación del R.D. 1.627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción (en adelante R.D. 1.627). Carácter General Sobre la base de la LPRL (art. 24), la obligación de los trabajadores autónomos en materia de Prevención de Riesgos Laborales viene determinada por la Coordinación de Actividades Empresariales, precepto que ha sido objeto de desarrollo por el R.D. 171/2004, de 30 de enero (en adelante R.D. 171). El art. 24 LPRL señala: 1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y Prevención de Riesgos Laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 art. 18 de esta ley. 2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, 16 Septiembre-Octubre 2005

en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. El deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos 3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales. 4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 art. 41 de esta ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. 5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados primero y segundo serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. Por su parte, la exposición de motivos del R.D. 171 establece que el Real Decreto tiene adecuadamente en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del art. 24 de la LPRL, subrayando que los deberes de cooperación y de información afectan a los trabajadores autónomos de la misma forma que a las empresas cuyos trabajadores desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo. El desarrollo del contenido de los deberes preventivos nos va a permitir comprobar hasta qué punto se produce la aludida equiparación. R.D. 171. Artículo 4. Deber de cooperación 1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales en la forma que se establece en este capítulo. El deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos. 2. Las empresas a las que se refiere el apartado 1 deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situación de emergencia. La información se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves. Cuando, como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, se produzca un accidente de trabajo, el empresario deberá informar de aquél a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo. 3. Los empresarios a los que se refiere el apartado 1 deberán comunicarse de inmediato toda situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de los trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo. 4. La información a la que se refiere el apartado 2 deberá ser tenida en cuenta por los empresarios concurrentes en el centro de trabajo en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Para ello, los empresarios habrán de considerar los riesgos que, siendo propios de cada empresa, surjan o se agraven precisamente por las circunstancias de concurrencia en que las actividades se desarrollan. 5. Cada empresario deberá informar a sus respectivos trabajadores de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo, en los términos previstos en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. R.D. 171. Artículo 5. Medios de coordinación de los empresarios concurrentes 18 Septiembre-Octubre 2005

1. En cumplimiento del deber de cooperación, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación para la Prevención de Riesgos Laborales que consideren necesarios y pertinentes en los términos previstos en el capítulo V de este Real Decreto. 2. Al establecer los medios de coordinación se tendrán en cuenta el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo y la duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas. R.D. 171. Artículo 9. Medidas que deben adoptar los empresarios concurrentes 1. Los empresarios que desarrollen actividades en un centro de trabajo del que otro empresario sea titular tendrán en cuenta la información recibida de éste en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva, a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 2. Las instrucciones a que se refiere el artículo 8, dadas por el empresario titular del centro de trabajo, deberán ser cumplidas por los demás empresarios concurrentes. 3. Los empresarios concurrentes deberán comunicar a sus respectivos trabajadores la información y las instrucciones recibidas del empresario titular del centro de trabajo, en los términos previstos en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 4. Las medidas a las que se refieren los apartados anteriores serán de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre el empresario titular y ellos. A tenor de estos preceptos, podemos extraer las siguientes consideraciones sobre las obligaciones preventivas de los trabajadores autónomos: 1. Van a tener el mismo tratamiento, a efectos preventivos, los autónomos que desarrollen su actividad profesional de manera ocasional, mediante la prestación de un servicio puntual contratado, que aquellos otros que colaboran en el proceso productivo del empresario titular del centro de trabajo de manera habitual.

2. Igualmente, aquellos trabajadores autónomos con relación contractual directa con el titular del centro, tendrán idéntico tratamiento en materia preventiva que aquellos otros subcontratados por alguno de los empresarios concurrentes en el centro de trabajo. 3. Mientras que la obligación regulada en los apartado 5 del art. 4 del R.D. 171 está pensada exclusivamente para los empresarios laborales que tengan trabajadores en el centro de trabajo, la referida al deber de cooperación, parece razonable exigir al autónomo que proporcione a todos los empresarios concurrentes las informaciones previstas en sus apartados 2 y 3, relativas a los riesgos específicos de su actividad que desarrolla en el centro y que puedan implicar riesgos para los trabajadores de las demás empresas, o las comunicaciones sobre accidentes o situaciones de emergencia, así como que tenga en cuenta en su propia evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva la información recibida por el resto de sujetos concurrentes, tal y como se establece en el apartado 4. 4. Aunque, en principio, la adopción de los medios de coordinación a los que se refiere el art. 5 del R.D. 171 determinaría una mayor implicación del resto de los empresarios concurrentes a la hora de aportar recursos a la coordinación de actividades empresariales, parece igualmente razonable la participación del trabajador autónomo en el diseño de estos medios y, sobre todo, que una vez que estén diseñados los mismos, el trabajador autónomo tenga la obligación y el deber de aceptar la acción coordinada que se hubiera establecido, siguiendo las instrucciones e indicaciones que a tal efecto le hayan suministrado las personas designadas como coordinadores. Estas conclusiones, basadas en los preceptos citados, que sí establecen obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales para los trabajadores autónomos, encuentran su refrendo y amparo legal en la consideración del trabajador autónomo como sujeto responsable de infracción administrativa en el orden social (ex art. 2.8 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba la LISOS: Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley y, en particular, las siguientes: los promotores, los propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales). El incumplimiento de estos deberes de cooperación y coordinación está perfectamente tipificado: LISOS. Art. 12.13. Infracción grave: No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el art. 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y Prevención de Riesgos Laborales. LISOS. Art. 13.7. Infracción muy grave: No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y Prevención de Riesgos Laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales. Por último, y respecto a este carácter general, también debe contemplarse el supuesto en el que el trabajador autónomo sea, a su vez, titular del centro de trabajo o empresario principal, en cuyo caso, también esta obligado por esta materia. A este respecto, se debe tener en cuenta los artículos 7 y 10 del R.D. 171: 1. Si el trabajador autónomo es titular del centro de trabajo, tendría que proporcionar al resto de empresas o trabajadores autónomos que, de forma habitual o esporádica, realicen actividad en el mismo, la información sobre los riesgos propios del centro de trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 7 del R.D. 171. 2. Podría concluirse que al no exigirse, en principio, para ser empresario principal -sobre la base del art. 24.3 de la LPRL- que concurra la condición de empleador laboral, si el autónomo tiene, además, la condición de comitente de una contrata que realice su misma actividad podría serle exigido, además del deber de informar de los riesgos del centro, el deber de vigilancia del art. 10 del R.D. 171. 20 Septiembre-Octubre 2005

Ámbito de aplicación del R.D. 1.627/1997 Probablemente sea bajo el ámbito de aplicación de este R.D., donde, de una manera más clara y evidente, se manifieste la existencia de obligaciones para los trabajadores autónomos, con lo que no debemos extendernos y seremos escuetos mediante la transcripción de dos preceptos: El R.D. 1.627. Art. 2.1 j) define al Trabajador Autónomo a los efectos del propio Real Decreto: Persona física distinta del contratista y del subcontratista que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra) El R.D. 1627. Art. 12 establece las obligaciones de los trabajadores autónomos intervinientes en obra: 1. Los trabajadores autónomos estarán obligados a: a) Aplicar los principios de la acción preventiva, que se recogen en el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en particular, al desarrollar las tareas o actividades indicadas en el art. 10 del presente Real Decreto. b) Cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra. c) Cumplir las obligaciones en materia de prevención de riesgos que establece para los trabajadores el art. 29, apartados 1 y 2, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. d) Ajustar su actuación en la obra conforme a los deberes de coordinación de actividades empresariales establecidos en el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, participando, en particular, en cualquier medida de actuación coordinada que se hubiera establecido. e) Utilizar equipos de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. f ) Elegir y utilizar equipos de protección individual en los términos previstos en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguri-

dad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. g) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección facultativa. 2. Los trabajadores autónomos deberán cumplir lo establecido en el plan de seguridad y salud. Resulta meridiano que, sobre esta base, y bajo su ámbito de aplicación, los trabajadores autónomos tienen obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales. Podemos deducir del presente artículo, esperando clarificar así algunas voces discrepantes, que nadie puede negar la existencia de obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales para los trabajadores autónomos; que éstos, ya sea en un ámbito de coordinación general o específico de un determinado sector, deben aplicar los principios de la acción preventiva y que, en último extremo, también son sujetos responsables de ciertas infracciones administrativas por incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales. No debemos finalizar la presente exposición sin hacer referencia a nuestro Derecho Comunitario y, en particular, a la Recomendación 2003/134/CE del Consejo, relativa a la mejora de la protección de la seguridad y salud de los trabajadores autónomos, que, aun no teniendo un carácter vinculante para los estados miembros, sí establece un marco raíz de actuación a este respecto y que, en síntesis, concierne a los trabajadores que ejercen su actividad profesional al margen de una relación de trabajo con un empleador o, generalmente, al margen de cualquier subordinación a un tercero. Considera la Recomendación que los trabajadores autónomos casi siempre están expuestos a los mismos riesgos para su seguridad y salud que los trabajadores por cuenta ajena. Y que además abundan en sectores considerados de alto riesgo, como agricultura, pesca, construcción y transporte. De ahí que el Consejo recomiende a los Estados miembros que promuevan políticas preventivas y medidas de seguridad y salud en el trabajo, especialmente mediante campañas de concienciación y del acceso a formación y a la vigilancia de la salud. Debemos señalar, brevemente, qué se recomienda a los Estados miembros : 1. Que fomenten, en el marco de sus políticas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, la seguridad y salud de los trabajadores autónomos, teniendo en cuenta los riesgos especiales existentes en determinados sectores y el carácter específico de la relación entre las empresas contratantes y los trabajadores autónomos; 2. Que, al fomentar la seguridad y salud de los trabajadores autónomos, opten por las medidas que estimen más adecuadas, como alguna o algunas de las siguientes: legislación, incentivos, campañas de información y aliento a las partes interesadas; 3. Que lleven a cabo campañas de concienciación para que los trabajadores autónomos puedan obtener de los servicios y organismos competentes, así como de sus propias organizaciones representativas, información y consejos útiles relativos a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales; La Recomendación 2003/134/CE del Consejo, sobre mejora de la protección y salud de los trabajadores autónomos, no teniendo un carácter vinculante, sí establece un marco raíz de actuación a este respecto 4. Que adopten las medidas necesarias para que los trabajadores autónomos puedan tener acceso a una formación suficiente, con el fin de obtener las cualificaciones adecuadas en seguridad y salud; 5. Que favorezcan el acceso a dicha información y formación, sin que ello suponga una carga económica excesivamente costosa; 6. Que permitan a los trabajadores autónomos que así lo deseen tener acceso a una vigilancia de la salud que se corresponda con los riesgos a los que estén expuestos; 7. Que tengan en cuenta la información disponible sobre la experiencia acumulada en otros Estados miembros; 8. Que examinen hasta el 2007, la eficacia de las medidas nacionales en vigor y de las adoptadas tras la Recomendación, y que informen de ello a la Comisión. Se observa como estas líneas de actuación promulgadas pretenden que se facilite a los trabajadores autónomos el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Prevención, asociadas a sus actuaciones de carácter empresarial por cuenta propia, a día de hoy claramente definidas en legislación vigente, como ha quedado de manifiesto. Por otro lado, han de potenciar la protección efectiva de la seguridad y salud de éstos dentro de su faceta de trabajadores expuestos a los mismos riesgos que los trabajadores por cuenta ajena. En definitiva, hemos de incluir a los trabajadores autónomos como plenos sujetos de Derecho en la normativa prevencionista, incluidas, sin duda alguna, sus propias obligaciones. 22 Septiembre-Octubre 2005