EXPEDIENTE N : 501-2009 DEMANDANTE : BUSTOS CARRIÓN MIGUEL BENJAMÍN DEMANDADO : BANCO DEL TRABAJO (AGENCIA TUMBES) MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO PROCEDENCIA: 1ER JUZGADO CIVIL DE TUMBES RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIOCHO TUMBES, Cinco de Noviembre del Dos Mil Nueve VISTOS en Audiencia Pública el treinta de octubre del presente año, con el Informe escrito de fecha veintinueve de octubre de los corrientes, el cual se ordena agregar a los autos y CONSIDERANDO: I. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN. 1.1 Viene en apelación la Sentencia (Resolución número diecisiete del trece de abril del dos mil nueve), obrante a fojas cuatrocientos cincuenticuatro y siguientes, que Falló: Declarando Infundada la demanda interpuesta por Miguel Benjamín Bustos Carrión sobre pago de Indemnización por Despido Arbitrario contra el Banco del Trabajo Tumbes II. RECURSO DE APELACIÓN. 2.1 El recurrente en su escrito de apelación de fojas cuatrocientos sesentiséis y siguientes, cumple con expresar los agravios que le causa la impugnada, la misma que Resuelve: Declarar Infundada su demanda, sobre pago de Indemnización por Despido Arbitrario contra el Banco del Trabajo, analizando en forma superficial el Manual de Organización y Funciones de Agencias del Banco del Trabajo, imputándole responsabilidades que no le corresponden, sin valorar todo lo actuado en el proceso, teniendo en cuenta que nunca ha incumplido sus funciones de trabajo, ya que no ha podido haber permitido y autorizado ningún crédito comercial por el monto de S/30,000.oo al Sr. Cristian Aguilar Martínez, por lo tanto, se ha producido un error de derecho, más aún cuando en su Carta de Despido se establece Dejar sin efecto la acusación de autorizar un crédito comercial de manera irregular, toda vez que si bien es cierto, usted no es el responsable directo de evaluar y autorizar los créditos comerciales ; 1
III. ANTECEDENTES. 3.1 Conforme al escrito de demanda que corre de fojas sesentisiete y siguientes, la pretensión de la parte actora es Indemnización por Despido Arbitrario contra el Banco del Trabajo Tumbes, con la finalidad de que cumpla con cancelarle la suma de S/ 93,728.04 (Noventitrés mil setecientos veintiocho y 04/100 nuevos soles), más intereses, costas y costos. 3. 2. En su escrito de fojas ciento cuarentiocho y siguientes, la Representante del Banco del Trabajo Agencia de Tumbes contesta la demanda negándola y contradiciéndola, porque: 3.2.1 En primer término cumplen con expresar su conformidad con la fecha de ingreso (01.07.96), fecha de cese (05.09.06) y cargo de Administrador de la Agencia de Tumbes; sin embargo no se encuentran conformes con los siguientes extremos: 3.2.2 Un supuesto despido arbitrario, por cuanto en realidad el demandante fue despedido por causa justa, tipificada como falta grave en el inciso a) del Art. 25 del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo N 003-97-TR, conforme consta de los hechos objetivos debidamente comprobados. 3.2.3 Una supuesta indemnización por despido arbitrario ascendente a S/ 93,728.04, más intereses legales, costas y costos que rechazan por no corresponder a la realidad. 3.3 La Resolución (sentencia) de fojas cuatrocientos cincuenticuatro y siguientes, materia de apelación tiene como fundamento: 3.3.1 Es de tenerse en cuenta el artículo 31 y 32 del D.S. N 003-97-TR y el mérito de la carta notarial del catorce de julio del dos mil seis que corre a fojas cuarenta, en la que el Banco demandado le indica al actor que habría incurrido en falta grave laboral prevista como causa justa de despido en el inciso a) del art. 25 del D.S. N 003-97-TR, a efectos de que dentro del los plazos de Ley formule los descargos que considere pertinentes, y de la carta notarial de fecha catorce de agosto de dos mil seis que corre a fojas cincuenta, en la cual se le hace saber al demandante que ha sido despedido del trabajo por haber incurrido en la falta grave antes señalada; además, en cuanto al principio de Inmediatez argumentado por el demandante es de señalar que la entidad demandada hace las investigaciones correspondientes respecto a las irregularidades cometidas en el otorgamiento del crédito al señor Cristian Doani Aguilar Martínez ante el 2
incumplimiento de pago de dicho cliente y debido a la solicitud que presentó al señor Steve Edward Huatay Dávila dueño del local del Jirón Piura N 110 de fecha veintiséis de mayo del dos mil seis que corre a fojas ciento treintidós, en la cual hace de conocimiento que ha sido notificado por el otorgamiento de un crédito a la persona de Cristian Doani Aguilar Martínez, poniendo como referencia su negocio ya citado, el cual es de su propiedad hace ocho años y que nunca lo ha alquilado y la referida persona no ha sido ni socio ni empleado suyo, de lo que se llega a concluir que el Banco demandado ha cumplido con el procedimiento regular para procurar el despido del demandante. 3.3.2 El despido del demandante guarda absoluta razonabilidad y proporcionalidad con la gravedad del incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que configura la falta imputada, teniéndose en cuenta el nivel y jerarquía que ostentaba el actor dentro de la organización administrativa del centro de labores, en virtud a condición de trabajador directivo del Banco demandado; en tal condición y en cumplimiento de sus funciones debió detener y objetar el crédito a favor del señor Cristian Doani Aguilar Martínez por las irregularidades mencionadas en los considerandos sexto y sétimo, por lo que el actor no fue despedido arbitrariamente y por tanto no le corresponde indemnización alguna. 3.4 El día de hoy en la Vista del Causa no hubo informe oral por parte del abogado del demandante. IV. FUNDAMENTOS. 4.1 El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. El que interpone apelación debe fundamentarla indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria; tal como prescribe el artículo 52 de la Ley Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 364 y 365 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad 4.2 La Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, tal como se establece en el Artículo 27 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo N 728 Artículo 52 literal g) 3
4.3 La entrada en vigencia del artículo 27 de la Constitución de mil novecientos noventitrés facultó al legislador a completar el mandato del constituyente y replantear el modelo de estabilidad laboral. De este modo, con la promulgación del Decreto Legislativo N 728, Ley de Fomento del Empleo del doce de noviembre de mil novecientos noventiuno, se produce una dramática transformación de clara orientación flexibilizadora de nuestra legislación, la cual opta por un esquema mixto en el cual la regla deja de ser la estabilidad laboral absoluta y la sustituye la estabilidad relativa, reservándose la reposición para los casos de los despidos que afectan derechos constitucionales: se establece causas de extinción del contrato de trabajo. 4.4 El debido procedimiento está establecido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, siendo un derecho continente al interior del cual existen cierto número de derechos fundamentales que aseguran el reconocimiento y plenitud de un sujeto de derecho dentro de un procedimiento o proceso; así, serán expresiones del derecho continente (debido proceso) el de ser juzgado por un juez competente, de ser emplazado válidamente, de poder contradecir en un plazo razonable preciso, de ser procesado en base a un procedimiento previamente establecido legalmente, de poder probar sus afirmaciones o de impugnar las decisiones que no lo conformen, entre otras. 4.5 Con respecto a las formalidades del Despido tenemos: 4.5.1 La Carta vía notarial obrante a fojas cuarenta y siguiente: 4.5.1.1Se inicia poniendo en conocimiento a Miguel Benjamín Bustos Carrión: Ud. habría incurrido en falta grave laboral prevista como causa justa de despido en el inciso a) del Art. 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 728, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, al haberse detectado a través de las investigaciones realizadas por el banco un grave incumplimiento de sus funciones de trabajo como Administrador de la Agencia de Tumbes, al haber permitido y autorizado un crédito comercial por el monto de S/ 30,000.00 al Sr. Cristian Doani Aguilar Martínez. Aquí el hecho concreto que se refiere a la conducta ya está establecida, lo que les faltaba determinar era si se configuraba la infracción como establece el TUO del Decreto Legislativo N 728, es decir, no era necesario investigar, sino analizar técnicamente si la normativa se aplicaba o no. 4
4.5.1.2 Continúa la carta: Posteriormente en el mes de mayo del 2006 el Sr. Steve Edward Huatay Dávila confirma la irregularidad antes descrita, haciendo llegar una carta motivo por el cual el Banco procedió a realizar las investigaciones correspondientes. Cabe mencionar, que según su propia manifestación vertida con ocasión de las investigaciones realizadas Ud., nos indica. Con lo que se acredita que existió una anterior investigación sobre los mismos hechos, lo que configuraría investigar dos veces por lo mismo, lo que no está permitido en nuestro ordenamiento normativo vigente. 4.5.1.3 Prácticamente termina señalando: En mérito a lo expuesto, y advirtiéndose de los hechos descritos un incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, así como una conducta que denota una infracción contra los deberes esenciales que emanan de su contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto por el art. 31 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 728, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, le dirigimos la presente comunicación notarial a afectos de que dentro del plazo de Ley formule los descargos que considere pertinentes ; es decir, se le da un plazo para descargo sin indicarle precisamente cual es ese plazo preciso en días; asimismo, se le precisa una conducta que denota una infracción contra los deberes esenciales que emanan de su contrato de trabajo ; por lo que ya no hay nada que investigar, pues ya está el hecho, la obligación infringida en el en el contrato de trabajo, faltando sólo la sanción a imponer con los artículos de la norma a aplicar, configurándose una frontal colisión contra el debido procedimiento, el derecho de defensa y el principio de inocencia, establecidos en la Constitución Política del Perú en sus artículos 1, 2 numeral 23 y 24. literal e, 139 numeral 3. 4.5.2 La Carta vía notarial obrante a fojas cincuenta, simplemente confirma lo ya adelantado en la anterior carta, con el agregado de a partir de la recepción de la presente comunicación notarial queda usted despedido del trabajo por haber incumplido en la falta grave prevista en el inciso a) del Art. 25 del Decreto Legislativo N 728 aprobadas por decreto supremo N 003-97-TR. 4.6 INMEDIATEZ 4.6.1 Según escrito que consigna fecha veintiséis de mayo del dos mil seis, se da cuenta de una irregularidad del banco al enviar notificaciones a un domicilio que no corresponde, sobre esto el Banco refiere haber notificado al demandante el primero de agosto del dos mil seis a las 10.15 am, según folios cuarenta y 5
siguiente; es decir trancurrido más de dos meses, por lo que se violó el principio de Inmediatez según Exp. N 370-93-CD 1RA. SALA LABORAL R. DEL 3177/1993. Villacorta, Bojórquez, Pereyra. Trabajo, setiembre 1993, p. 30). 4.7 Con respecto al fondo del Despido 4.7.1 La Carta vía notarial obrante a fojas cuarenta y siguiente: 4.7.1.1 Al decir si tiene plena autoridad funcional sobre las Jefaturas de Créditos, como para detener y objetar alguna operación que tenga previas irregularidades ; está aceptando que estaba registrada las irregularidades, el desembolso fue en otro departamento (Lambayeque Chiclayo), pero sin embargo todo el sistema crediticio del Banco del Trabajo de Trabajo estaba bajo la responsabilidad del Administrador del Banco del Trabajo de Tumbes, lo que es materialmente imposible; por desconocerse que el Banco tiene un sistema de verificación a nivel nacional, no pudiendo estar supeditado a una sola agencia bancaria como la de Tumbes, así se trate de un hecho como el caso de autos. 4.8 Al haberse resuelto el contrato sin respetarse el mismo ni las leyes sobre la materia, se ha incurrido en despido arbitrario por parte de la demandada, lo que se debe tener presente para los efectos de la indemnización solicitada, la misma que debe liquidarse en ejecución de sentencia; por lo que la demanda debe declararse fundada revocando la apelada. En aplicación del Artículo 364 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, y los propios fundamentos de la recurrida LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, POR UNANIMIDAD RESUELVE: REVOCAR la sentencia apelada (Resolución número diecisiete del trece de abril del dos mil nueve), obrante a fojas cuatrocientos cincuenticuatro y siguientes, que Falló: Declarando Infundada la demanda interpuesta por Miguel Benjamín Bustos Carrión sobre pago de Indemnización por Despido Arbitrario contra el Banco del Trabajo Tumbes; REFORMÁNDOLA DECLARARON: FUNDADA la Demanda interpuesta por Miguel Benjamín Bustos Carrión contra el Banco del Trabajo Tumbes sobre Indemnización por despido arbitrario; EN CONSECUENCIA: se ORDENA: Cumpla la demandada Banco de Trabajo Tumbes con Indemnizar 6
al demandante Miguel Benjamín Bustos Carrión con la suma que se liquidarán con intereses legales en ejecución de sentencia, donde se tendrá como referencia la suma de S/ 93,728.04 (NOVENTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO Y 04/100 NUEVOS SOLES); devuélvase el expediente a su Juzgado de origen en su oportunidad. Interviniendo como Juez Superior Ponente JULIO CÉSAR CASTAÑEDA DÍAZ. Jueces Superiores: Valencia Hilares, Castañeda Díaz y Maqui Vera. Secretario Jimmy Coronado Valladares 7