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Transcripción:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-37/2016. ACTOR: AYUNTAMIENTO DE JONUTA, TABASCO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO. MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis. Sentencia que desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, en virtud de que los promoventes Ana Lilia Díaz Zubieta, Francisco Alfonso Filigrana Castro, Gustavo Gutiérrez Cruz y José Jiménez Ortiz, comparecen en su calidad de Presidenta, Síndico, Secretario y Coordinador de Delegados, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, carecen de legitimación activa para promover. RESULTANDO I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente: a. Determinación de la forma de elección. El veintinueve de febrero del dos mil dieciséis, mediante sesión de

cabildo, el Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, acordó que la elección de los delegados, subdelegados, jefes de sector y jefes de sección del citado municipio, para el periodo 2016-2018, se realizara de manera directa. b. Designación directa de delegados y subdelegados. El veintiocho de marzo del presente año, mediante sesión de cabildo, el Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, aprobó la designación directa que realizó la Presidenta Municipal respecto del nombramiento de delegados, subdelegados, jefes de sector y jefes de sección del mencionado municipio para el trienio 2016-2018. c. Juicios ciudadanos locales. El uno, dos y tres de abril de dos mil dieciséis, diversos ciudadanos promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales ante el Tribunal Electoral de Tabasco, a fin de controvertir la omisión del Ayuntamiento de Jonuta de emitir la convocatoria para la elección de delegados y subdelegados del citado municipio para el periodo 2016-2018, así como el acuerdo mediante el cual la Presidenta Municipal realizó la designación de manera directa de los mencionados cargos. Los referidos medios de impugnación se registraron con los números de expedientes TET-JDC-19/2016-II, TET-JDC- 20/2016-II y TET-JDC-22/2016-II. d. Resolución impugnada. El veinte de abril de la presente anualidad, el Tribunal Electoral local dictó resolución en los expedientes mencionados en el punto anterior, en la que determinó revocar las actas de sesión emitidas por el Cabildo de Jonuta, Tabasco el veintinueve de febrero y veintiocho de 2

marzo, ambas de dos mil dieciséis, en las que aprobó que los delegados y subdelegados en el aludido municipio, fueran designados de manera directa. Asimismo, ordenó al Ayuntamiento responsable que expidiera la convocatoria correspondiente ajustándose a los lineamientos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de los Municipios de la mencionada entidad federativa. II. Juicio de revisión constitucional electoral. a. Presentación. El veinticinco de abril del año en curso, Ana Lilia Díaz Zubieta, Francisco Alfonso Filigrana Castro, Gustavo Gutiérrez Cruz y José Jiménez Ortiz, quienes se ostentan como Presidenta, Síndico, Secretario y Coordinador de Delegados, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, a fin de controvertir la resolución dictada en el expediente TET-JDC-19/2016-II y acumulados. b. Recepción. El veintiocho de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como demás constancias relacionadas con el presente asunto. c. Turno. En la fecha citada, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JRC-37/2016, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en los numerales 19 y 92 de la Ley General de referencia. 3

d. Radicación. Mediante proveído de dos de mayo del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar el presente juicio de revisión constitucional electoral. CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por varios ciudadanos quienes se ostentan, respectivamente como Presidenta, Síndico, Secretario y Coordinador de Delegados, todos del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, que entre otras cuestiones, revocó las actas de sesión emitidas por el referido Cabildo el veintinueve de febrero y veintiocho de marzo, de dos mil dieciséis, y ordenó al mencionado Ayuntamiento que expidiera la convocatoria para la elección de delegados y subdelegados para el periodo 2016-2018, lo cual, por materia y territorio están comprendidos a esta Tercera Circunscripción Plurinominal. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 4

SEGUNDO. Improcedencia. El juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, resulta improcedente toda vez que con independencia de cualquier otra causa, en el caso, se actualiza la prevista en el artículo 9, apartado 3, en relación con el numeral 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa del actor, en virtud de que quienes promueven lo hacen en su carácter de Presidenta, Síndico, Secretario y Coordinador de Delegados, del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, el cual fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local en el que se dictó la resolución impugnada. De lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento. Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de los medios impugnativos en 5

materia electoral, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables. Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así lo ha sostenido en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL" 1, de la cual se advierte que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso. En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación. En el caso, el presente medio de impugnación es promovido por Ana Lilia Díaz Zubieta, Francisco Alfonso Filigrana Castro, Gustavo Gutiérrez Cruz y José Jiménez Ortiz, quienes comparecen en su calidad de Presidenta, Síndico, Secretario y Coordinador de Delegados, respectivamente, todos del 1 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 426-427. 6

Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco a fin de controvertir la resolución dictada el veinte de abril del año en curso, por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa en el expediente TET-JDC-19/2016-II y sus acumulados, que entre otras cuestiones, ordenó al referido Ayuntamiento la emisión de la convocatoria a fin de elegir a los delegados y subdelegados para el periodo 2016-2018 en dicho municipio. En ese sentido, tal como se aprecia de las constancias del expediente antes mencionado, el Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, tuvo el carácter de autoridad responsable e incluso quedó vinculada al cumplimiento de la ejecutoria dictada en los citados juicios ciudadanos, que ahora se controvierte. Por tanto, la parte actora tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia local, y en razón de dicha calidad carece de legitimación activa para controvertir la resolución de veinte de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco. En el caso, se hace evidente la improcedencia consistente en que el órgano responsable ante la instancia jurisdiccional electoral local, no se encuentra legitimada para impugnar la resolución recaída en esa instancia, toda vez que no existe el supuesto normativo que lo faculte para instar, en dichos términos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Cabe puntualizar que tal determinación no implica que se haya privado a la responsable, en el juicio ciudadano local, del derecho a defender la constitucionalidad y legalidad de sus actos, en razón de que este aspecto fue atendido en la 7

instancia primigenia local, de la cual deriva la resolución de mérito, a través de la rendición del informe circunstanciado, en donde el Ayuntamiento responsable tuvo la oportunidad procesal de hacer manifestaciones y ofrecer pruebas tendentes a lograr la preservación de los actos reclamados. Asimismo, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la tesis III/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL" 2, en razón de que, de la revisión integral de la resolución impugnada y de lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, no se desprende que el fallo controvertido pudiera afectar un derecho o interés personal de los promoventes motivado en razón de que se les hubiera impuesto una carga a título personal o se les privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa. Ello es así, porque si bien se le apercibió al Ayuntamiento con la aplicación de una multa para el caso de incumplimiento de la sentencia impugnada, lo cierto es que ésta no ha sido aplicada, sino que sólo consiste en una advertencia, esto es, se trata de un acto futuro de realización incierta, y por ende eventualmente pudiera no llegar a concretarse. Por todo lo anterior, dado el sentido del fallo, resulta inviable la reconducción del presente asunto a juicio electoral del ámbito de competencia de esta Sala Regional, para conocer y resolver la controversia planteada. 2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 51. 8

Lo anterior es así, en razón de que al ser la recurrente una autoridad que tiene por pretensión defender los propios actos del Ayuntamiento a cuyo nombre y representación interpone el juicio en que se actúa; no es dable reencauzar el presente medio de impugnación a juicio electoral, ya que a ningún fin práctico llevaría tal determinación, en virtud de que como se precisó en párrafos precedentes, las autoridades u órganos partidistas no están legitimados para promover tales medios de impugnación, cuando han tenido el carácter de responsables o demandadas en una relación jurídico procesal precedente, como sucede en la especie, y en el caso, la sanción referida no ha sido aplicada. De ahí que, lo procedente conforme a Derecho es desechar de plano la demanda del juicio al rubro citado. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia. Por lo expuesto y fundado se, RESUELVE ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado. NOTIFÍQUESE; personalmente al Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, por conducto del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio con copia certificada 9

de la presente resolución al referido órgano jurisdiccional local; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c), y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia. En su oportunidad, devuélvase las constancias atinentes y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS MAGISTRADO MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN ENRIQUE FIGUEROA 10

GÁLVEZ ÁVILA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA 11