El artículo 25 del Código penal peruano: Complicidad primaria y secundaria 1 Carmen López Peregrín 2



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El artículo 25 del Código penal peruano: Complicidad primaria y secundaria 1 Carmen López Peregrín 2 Art. 25. El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor. A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena. 1. Cuestiones previas El estudio del fenómeno de la concurrencia de varias personas en un hecho delictivo tiene ya una larga tradición en la doctrina comparada. Sin embargo, y a pesar de la extensa bibliografía existente 3, la aplicación de los tipos penales (generalmente concebidos pensando en un autor único) a supuestos en los que intervienen varios sujetos, sigue planteando numerosos problemas al intérprete del Derecho. Son muchas las cuestiones que se plantean en este campo, cuestiones que no son meramente teóricas, sino que tienen una gran repercusión en la práctica. Porque de la adopción de un punto de vista o de otro, puede derivarse en un caso concreto la impunidad o la punibilidad de la conducta de un sujeto que interviene junto con otros en la comisión de un delito, o un distinto marco penal aplicable. Resulta fundamental, por tanto, encontrar los criterios que nos permitan delimitar lo más claramente posible el ámbito de lo punible en la cointervención delictiva. Partiendo de un sistema diferenciador 4, que es el que habitualmente se sostiene en nuestros ordenamientos y que está basado en el principio de accesoriedad, la primera 1 Abreviaturas utilizadas: ADP: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales; art./s.: Artículo/s; AT: Allgemeiner Teil; BGH: Bundesgerichtshof; Cp: Código penal; DR: Deutsches Recht; ed.: Edición; JA: Juristische Arbeitsblätter; JuS: Juristische Schulung; JZ: Juristenzeitung; LK: Leipziger Kommentar zum Strafgesetzbuch; n.: Nota a pie de página; ob.cit.: Obra citada; p./pp.: Página/s; PG: Parte general; PJ: Poder judicial; RDCir: Revista de Derecho de la Circulación; RG: Reichsgericht; s./ss.: Siguiente/s. 2 Profesora Titular de Derecho penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla (España). 3 El presente trabajo está elaborado partiendo sobre todo de materiales españoles y alemanes, aunque las cuestiones planteadas se suscitan en realidad de manera muy similar en todos los países de nuestro entorno jurídico. 4 Sobre las distintas consecuencias a que se llega desde un sistema diferenciador y desde un sistema unitario puede verse LÓPEZ PEREGRÍN, La complicidad, 1997, pp. 29-111. Resumidamente, puede decirse que el sistema unitario (tanto en su versión formal que acoge, por ejemplo, el Código penal italiano en su art. 110-, como en la denominada funcional como la prevista en el parágrafo 12 del Código penal austriaco-) se caracteriza por realizar una interpretación amplia del tipo (es directamente típica cualquier conducta de intervención causal o imputable- en el delito) y por su renuncia al principio de accesoriedad, defendiendo por el contrario la responsabilidad autónoma de todos los intervinientes en el hecho punible. Esta teoría simplifica, pues, el tratamiento de la codelincuencia en la medida en que evita complicadas diferenciaciones entre las categorías dogmáticas de autoría y participación e impide la aparición de lagunas de punibilidad que pueden generarse por razones puramente dogmáticas (como podría ocurrir por ejemplo en el supuesto en que un extraneus ejecute un delito especial propio inducido por un intraneus), pero a veces convierte en punibles conductas muy alejadas de la lesión del bien jurídico protegido (por ejemplo en el ámbito de la imprudencia). Por el contrario, un sistema diferenciador parte de la existencia de autores y partícipes y se basa en la dependencia de los segundos respecto de los primeros, lo que se traduce en la práctica en: a) la necesidad de diferenciar ya en el tipo unas figuras de intervención de otras; y b) la existencia de un conjunto de exigencias que deben darse en el hecho del autor (que haya alcanzado al menos el grado de tentativa, que sea típico y antijurídico, que sea doloso, que reúna las cualidades exigidas en el tipo si se trata de un delito especial) para que pueda derivarse responsabilidad penal para el partícipe (principio de accesoriedad). La elección de un sistema u 1

cuestión a debatir es qué formas de intervención son las principales (que derivan su responsabilidad penal directamente de los tipos de la parte especial) y cuáles las secundarias (cuya punibilidad accesoria se configura por referencia al hecho principal). Y ello porque no existe la participación en sí, sino sólo participación en el hecho de otro. Hay que dejar claro que ello no tiene nada que ver con el marco penal a imponer. Así, por ejemplo, el hecho de que la complicidad primaria sea reprimida con la misma pena que la autoría aún no nos dice nada de su naturaleza. En efecto, la diferencia entre autor y partícipe no proviene del marco penal previsto, sino de la dependencia del segundo respecto del hecho principal cometido por el primero. Así, desde el principio de accesoriedad limitada se afirma que un partícipe sólo responderá penalmente si contribuye a un hecho del autor que constituye una conducta típica, antijurídica y dolosa. En lo que ahora nos interesa, es el cómplice primario un autor o un partícipe? y en qué se diferencia del cómplice secundario? La respuesta a estas preguntas depende, obviamente, de la teoría que sobre la autoría se mantenga. Así, si se parte de un concepto extensivo de autor, habrá de considerarse que toda conducta que tiene relevancia causal en el resultado es constitutiva de autoría. En consecuencia, si los defensores de esta teoría ofrecen algún criterio delimitador entre autoría y participación (considerada también como auténtica autoría) es sólo por imposición legal, en la medida en que la mayoría de los ordenamientos otorgan consecuencias jurídicas diferentes a cada una de estas formas de intervención en el delito 5. Las previsiones legales sobre la participación serían, así, consideradas como meras causas de restricción de la pena: cualquier contribución causal sería de autoría, salvo que constituyera inducción o complicidad. Con esta interpretación se pretendía principalmente dar una explicación satisfactoria a la figura del autor mediato, difícilmente conciliable con el concepto objetivo-formal vinculado a la realización de propia mano de actos ejecutivos, imperante en ese momento 6. otro depende del legislador, pero a veces éste no deja demasiado clara su opción. En cualquier caso, creo que es preferible un sistema diferenciador. Con ello estamos decidiéndonos por una interpretación restrictiva de los tipos, más fácilmente conciliable con el principio de intervención mínima y el de legalidad, por permitir una delimitación más exacta y estricta de las conductas típicas. 5 Como ocurre en el artículo que ahora comentamos, que prevé la posibilidad de disminuir la pena al cómplice secundario. 6 Hasta ahí, sin embargo, llegan las coincidencias entre las posturas mantenidas por los defensores del concepto extensivo, pues en relación al concreto criterio de delimitación entre autor y partícipe éstas se dividen en dos grandes grupos. Según la versión extensivo-subjetiva, ampliamente mayoritaria, si toda condición del resultado es en el plano objetivo igualmente causal, la distinción entre autoría y participación sólo sería posible en el plano subjetivo, atendiendo a la posesión de voluntad de autor (animus auctoris) o de partícipe (animus socii). Seguidores de esta teoría en Alemania (algunos de los cuales defenderán después la del dominio del hecho) fueron, entre otros muchos, BOCKELMANN, DR, 1941, p. 988, y Über das Verhältnis, 1957, p. 76; MEZGER, LK, 1957, p. 252 (aunque en otras obras mantiene posturas diferentes); BAUMANN, JZ, 1958, pp. 231 y ss., JuS, 1963, pp. 86 y ss. y AT, 1977, pp. 561 y ss.; y H. MAYER, AT, 1967, p. 161. El criterio para definir el animus socii, fundamentador de la complicidad, varía según el autor, aunque generalmente se identifica con el querer el hecho como ajeno y no como propio (H. MAYER), con la sumisión o subordinación de la propia voluntad a la voluntad de otro o teoría del dolo (BOCKELMANN), o con la actuación en interés ajeno o teoría del interés (BAUMANN). En la discusión doctrinal alemana es muy frecuente encontrar alusiones a dos sentencias que se resolvieron de acuerdo a la teoría del interés: el "Badewannenfall" (resuelto por el RG en sentencia de 19.2.40, en la que se castigó como cómplice de asesinato a la mujer que había ahogado con sus propias manos a un recién nacido, por considerar que actuaba en interés de su hermana, madre del niño, que le había pedido que lo matara) y el caso Stachynskij (sentencia de 19.10.62 -comentada por SAX, JZ, 1963, pp. 329 y ss.- en la que el BGH consideró cómplice al agente secreto que mató a dos exiliados políticos por orden de una autoridad 2

Sin embargo, una vez que un determinado ordenamiento recoge expresamente en su articulado la figura de la autoría mediata (como hace el Código penal peruano en el artículo 23), el mantenimiento de un concepto extensivo se hace innecesario y sería incluso contraproducente 7. Parece pues preferible un concepto restrictivo de autor, más fácilmente conciliable con los principios de intervención mínima y de legalidad, por permitir una delimitación más exacta y estricta de las conductas típicas, que una consideración amplia de la autoría en la que se incluya cualquier intervención causal en el delito 8. Para el concepto restrictivo de autor, la autoría se limita a la conducta descrita en los tipos de la parte especial, siendo la participación causa de extensión de la punibilidad. La concepción correcta de la autoría radica pues en la realización del tipo, no en su causación. Desde esta perspectiva cabe destacar, en primer lugar, la teoría objetivo-formal clásica, que caracteriza al autor como aquel sujeto que ejecuta la acción descrita en el tipo: se caracteriza, pues, por la vinculación de la autoría a la realización de actos ejecutivos en el sentido de la tentativa. El autor realiza acciones ejecutivas; el partícipe sólo actos preparatorios o de mero auxilio durante la ejecución 9. Desde este punto de vista, el cómplice primario no podría ser considerado nunca un autor (ni el cómplice secundario, claro está), dado que su contribución se limita a prestar auxilio (necesario o no) a quien ejecuta el delito 10. soviética). En España pueden encontrarse algunas sentencias del Tribunal Supremo en las que la calificación de autoría se vincula a la posesión de animus auctoris, aunque generalmente no se utiliza como criterio único. Por su parte, los defensores de la segunda variante del concepto extensivo de autor, la extensivo-objetiva, parten también de la teoría de la equivalencia de las condiciones y, sin embargo, no niegan (como en la versión extensivo-subjetiva) la posibilidad de encontrar en el plano objetivo el criterio diferenciador entre autoría y participación, criterio que se asocia generalmente a la mayor o menor importancia objetiva de la contribución al hecho. Sobre el concepto extensivo-objetivo ver, por todos, DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, La autoría, 1991, pp. 259 y ss. 7 Contra el concepto extensivo se han vertido abundantes críticas, principalmente en contra del fundamento causal de la autoría. En concreto, respecto a su versión subjetiva, se indica además que es inaceptable la circunstancia de que, según esta teoría, un sujeto responsable que realice todos los actos ejecutivos pueda ser considerado un mero cómplice, renunciándose de esta forma a los criterios objetivos definidos en la ley, a favor de otros criterios subjetivos, vagos y de difícil prueba. En cuanto a la versión objetiva, se le achaca ser incongruente con sus propios presupuestos teóricos, ya que se pretenden establecer diferencias objetivas entre las aportaciones cuando previamente se ha afirmado que es precisamente la igualdad objetiva causal de éstas lo que convierte a todos los intervinientes en coautores. Críticamente, y recogiendo extensamente las críticas realizadas por otros autores, DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, La autoría, 1991, pp. 271-287, 316-320, 323-326 y 326-348. 8 Por las mismas razones de contradicción con la función garantista del tipo, habría que negar también la aplicación de la doctrina del acuerdo previo, variante de la teoría extensivo-subjetiva desarrollada por el Tribunal Supremo español para definir la autoría y según la cual es autor quien forma parte de la resolución conjunta de ejecutar el hecho y presta su auxilio personal para la realización del plan concertado, sea cual sea la forma concreta en que se materializa dicho auxilio. Críticamente sobre esta doctrina puede verse LÓPEZ PEREGRÍN, La complicidad en el delito, Valencia 1997, pp. 373-378. 9 Esta teoría, dominante en Alemania desde los años 10 hasta los 30 del siglo XX, tuvo destacados partidarios (como BELING, o v. LISZT). Véase, al respecto, DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, La autoría, 1991, pp. 411-534. 10 La crítica más extendida contra esta postura se relacionaba con su supuesta incapacidad para explicar la figura del autor mediato, por tratarse de un supuesto en el que el hombre de atrás utiliza como instrumento a otro sujeto, que es quien ejecuta el delito. Sin embargo, esta crítica sólo es aplicable a quienes defiendan un concepto de ejecución basado en la realización física, directo-corporal de la acción ejecutiva, lo cual no es extensible (en contra de lo que pretenden sus detractores) a todos los defensores de la teoría objetivo-formal. 3

Sin embargo, en los años 30 del siglo XX apareció una teoría que ha ido desplazando a la objetivo-formal y se ha ido imponiendo cada vez más: la teoría del dominio del hecho 11. Según esta teoría, el criterio más seguro para definir el concepto de autor sería ciertamente la referencia a la «realización del tipo», pero ésta tendría lugar no cuando se ejecuta la acción (como defendía la teoría objetivo-formal), sino cuando el sujeto domina el curso del acontecer típico. La teoría del dominio del hecho es considerada habitualmente como una teoría objetivo-subjetiva porque se refiere tanto a la existencia de una posición objetiva que determine un efectivo dominio (como situación real en la que con su comportamiento el sujeto puede dejar correr o interrumpir el delito), como a la necesidad de que se dé una voluntad consciente de realizar el hecho 12. Esta teoría contempla, pues, al autor como aquél que domina el hecho, es decir, al que juega un papel determinante en la realización del tipo. Según la concepción mayoritaria, el dominio del hecho puede manifestarse de tres formas diferentes. En primer lugar, puede consistir en un dominio de la acción, entendido como realización directa e inmediata de todos los elementos del tipo doloso 13. En segundo lugar, puede tratarse de un dominio de la voluntad del que actúa, como instrumentalización de un sujeto constitutiva de autoría mediata 14. Y, por último, puede ser un dominio funcional del hecho, fundamentador de la coautoría y basado en la correalización en fase ejecutiva, según división del trabajo, de una parte esencial del plan delictivo 15. Por el contrario, es perfectamente posible defender un concepto amplio de ejecución que permita afirmar que también el autor mediato ejecuta (mediatamente) el hecho. En este sentido BELING (Die Lehre, 1906, pp. 246 y ss.), quien, en base al uso del lenguaje, consideraba que también el autor mediato "ejecutaba" el tipo a través de otro. Y en España, VIVES ANTÓN, Libertad de prensa, 1977, pp. 181 y ss. (aclarando que no hay que confundir ejecución "directa" con ejecución "inmediata", de manera que es perfectamente posible contribuir directamente al hecho de manera mediata). 11 Los seguidores de esta teoría en Alemania y en España son muy numerosos (véase al respecto DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, La autoría, 1991, pp. 545-696), sin embargo, quien mejor ha desarrollado el concepto de dominio del hecho ha sido sin duda ROXIN, quien en 1963 revolucionó la doctrina con su obra Täterschaft und Tatherrschaft (traducida al español de la séptima edición alemana como Autoría y dominio del hecho en Derecho penal, Madrid 2000). 12 Es este último elemento subjetivo el que, de un lado, nos muestra la íntima relación entre la teoría del dominio del hecho y la teoría final de la acción formulada por WELZEL y, de otro, impide la aplicación de aquélla a los delitos imprudentes. La defensa de un concepto restrictivo de autor en los delitos dolosos frente al recurso a uno causal-extensivo en los delitos imprudentes ha sido precisamente una de las críticas más frecuentes a la teoría del dominio del hecho. Así por ejemplo, en España, RODRÍGUEZ MOURULLO, en CÓRDOBA RODA/ RODRÍGUEZ MOURULLO, Comentarios I, 1972, pp. 814-815; VIVES ANTÓN, Libertad de prensa, 1977, p. 141; BACIGALUPO ZAPATER, La distinción, 1982, p. 31; LUZÓN PEÑA, ADP, 1989, pp. 890 y ss.; DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, La autoría, 1991, p. 132, n. 315; RODRÍGUEZ DEVESA, PG, 1991, p. 797; y COBO DEL ROSAL/ VIVES ANTÓN, PG, 1996, p. 671. 13 ROXIN, Täterschaft, 1990, pp. 127 y ss. 14 Para ROXIN realiza el tipo doloso, aunque no lo ejecute directamente, quien coacciona al autor directo, quien crea o se aprovecha de un error de éste y quien utiliza para cometer el delito inimputables o aparatos organizados de poder (ROXIN, Täterschaft, 1990, pp. 141 y ss.). 15 ROXIN, JA, 1979, pp. 519 y ss. y Täterschaft, 1990, pp. 275 y ss. El criterio del dominio del hecho, sin embargo, no es un criterio válido para determinar la autoría en todo tipo de delitos. Corresponde a ROXIN el mérito de haber concretado el contenido del dominio del hecho y de haber limitado su ámbito de aplicación a los llamados delitos de dominio. En su opinión, quedan excluidos de éstos los delitos de infracción del deber (en los que ROXIN incluye los delitos especiales - Täterschaft, 1990, pp. 352 y ss.- y los de comisión por omisión - Täterschaft, 1990, pp. 458 y ss.-, y en los que es autor el sujeto que lesiona el deber específico, o sea y respectivamente, el intraneus o el garante); los delitos de propia mano (en los que sólo puede ser 4

Desde esta perspectiva el cómplice primario podría ser considerado un autor, ya que al desplazarse la atención (en exclusiva) respecto de quien ejecuta el tipo hacia quien realiza una parte esencial del plan, está claro que quien presta un auxilio sin el cual no se hubiere perpetrado el hecho punible tendrá el dominio funcional del hecho, aunque no haya realizado ningún elemento del tipo. En efecto, desde esta teoría la coautoría es la realización conjunta de un delito por varias personas, incluyendo tanto la coautoría ejecutiva directa (todos realizan todos los actos ejecutivos: en un homicidio todos apuñalan) como la coautoría ejecutiva parcial (se produce un reparto de tareas ejecutivas: en un robo a mano armada uno sostiene la pistola mientras otro coge el botín) y (y esto es lo específico de esta teoría) también aquellos sujetos que, sin realizar materialmente el hecho, contribuyen a él de manera esencial (coautoría no ejecutiva), dominando funcionalmente el hecho (por ejemplo, el cerebro de la banda). Se trata de casos en que se produce un reparto de papeles: serán autores entonces por dominio funcional del hecho aquéllos que tienen una función esencial, aunque no realicen actos ejecutivos. Porque, al ser una contribución esencial (como organizar el golpe), están decidiendo también el sí y el cómo de la realización del delito (que es precisamente lo que define a quien domina el hecho delictivo). Volviendo a la regulación legal en Perú, implica la descripción que lleva a cabo el art. 25 de la figura del cómplice primario la asunción de la teoría del dominio del hecho? Desde luego, la circunstancia de que el artículo 23 defina al autor como aquél que (directa, mediata o conjuntamente) realiza el hecho punible (en vez de usar el verbo ejecutar) podría interpretarse como un argumento a favor de tal afirmación. Sin embargo, que una teoría sea compatible con una determinada regulación legal no implica de por sí que sea la más adecuada político-criminalmente. En efecto, la teoría del dominio del hecho es muy recomendable para aquellos ordenamientos jurídicos que (como el alemán) no contemplan la figura del cómplice primario 16, sobre todo si acogen un sistema de atenuación obligatoria de la pena del cómplice (secundario) en la medida en que sin dicha teoría, una contribución no ejecutiva pero importante al hecho o se considera autoría (lo cual no sería posible desde la teoría objetivo-formal) o debe recibir una pena atenuada. Sin embargo, en los ordenamientos en los que se prevé una figura intermedia (como la del cómplice primario) que puede recibir el marco penal del autor aunque no se le considere como tal, la doctrina del dominio del hecho, en el sentido en que es habitualmente entendida por sus defensores, no sólo no es necesaria, sino que, además, es incapaz de explicar satisfactoriamente esta figura 17. autor aquél que realiza directamente la acción típica - Täterschaft, 1990, pp. 399 y ss.-); y los delitos imprudentes (que hasta la 3ª ed. de su obra Täterschaft eran considerados delitos de infracción del deber, y después fueron reconducidos al ámbito de la imputación objetiva por considerar ROXIN que los problemas que se plantean en ellos pertenecen a dicha sede, más que a la de la autoría). 16 Sea cual sea su denominación: en España se le denomina cooperador necesario, pero su definición es casi idéntica, pues se consideran autores (a efectos de imponerles el mismo marco penal previsto para la autoría) los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado. 17 Así, si se define la autoría como la realización de una aportación esencial, cuya ausencia determina el desbaratamiento del plan, no se entiende por qué el cómplice primario no es siempre autor (cuando su descripción legal coincide casi literalmente con la definición del dominio funcional). Si por el contrario se interpreta que siempre es autor, entonces lo que no se explica es por qué el legislador no la ha incluido expresamente entre las conductas de autoría. Y tampoco sería convincente, en mi opinión, una tercera vía, en 5

En realidad, los problemas que plantea la aplicación del dominio funcional del hecho provienen de la pretensión de trasladar directamente a nuestras legislaciones una teoría desarrollada en Alemania para una regulación legal diferente, caracterizada precisamente por no disponer de una figura similar a la del cómplice primario. La idea del dominio funcional nació en Alemania, principalmente, para poder imponer la pena del autor a sujetos que, de lo contrario, sólo podrían ser considerados cómplices y castigados con la pena atenuada. En otras regulaciones, como la de Perú o España, dicha posibilidad se prevé legalmente, lo que nos permite imponer el marco penal de la autoría a supuestos graves de participación sin tener que extender innecesariamente el concepto de coautor 18. Porque aplicar, sin matices, la teoría del dominio del hecho en nuestros países sería en mi opinión una extensión inadmisible de la tipicidad más allá de sus límites formales, no justificada por ninguna clase de razón de justicia material 19. En mi opinión autor sólo puede ser quien (mediata o inmediatamente, solo o junto con otros) realiza el tipo de forma que el resultado le sea imputable, es decir, quien directamente se enfrenta a la norma prohibitiva realizando el injusto típico. Y no realiza el tipo ni infringe directamente la norma penal quien realiza una aportación esencial, sino sólo quien, de forma inmediata o utilizando a otro como instrumento, realiza un acto típico. De esta forma, la referencia a la tipicidad permite garantizar una mayor certeza y seguridad jurídicas en la delimitación de la que hemos considerado como única figura de responsabilidad autónoma por delito, la autoría, quedando las formas de participación como supuestos de ampliación de la punibilidad en relación al tipo (al margen de que puedan tener el mismo marco penal del autor u otro atenuado). La realización de aportaciones de gran trascendencia cuando es otro quien realiza la acción típica, podrá justificar, desde luego, la imposición del marco penal del autor, ya que el sujeto realiza una conducta ciertamente cercana a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, pero no su consideración como figura central del delito. El cómplice primario puede cubrir perfectamente el adecuado tratamiento de estos casos. En consecuencia, el dominio del hecho no debería ser considerado el criterio definidor de la autoría en nuestro contexto legal actual. Sin embargo, sí puede entenderse como principio rector o explicación material del concepto de autor. El dominio sería, así, más que un criterio de autoría, la razón dogmática por la que se equiparan a la autoría directa individual la autoría mediata y la coautoría, el principio material que explica por el sentido de defender que la complicidad primaria alberga tanto formas de autoría (cuando la contribución se actualiza en fase ejecutiva) como de participación (el resto), como pretenden en España respecto al cooperador necesario, por ejemplo, CEREZO MIR, La polémica, 1982, p. 177; o GÓMEZ RIVERO, La Ley, 1996, p. 1627. Y ello no sólo en base a una interpretación literal (desde luego, mucho más conforme con una consideración global de esta figura), sino porque además resulta conveniente reducir al máximo el ámbito de la autoría en vez de ampliarlo utilizando criterios vagos e imprecisos, sobre todo cuando la regulación actual no deja lagunas de punibilidad (la autoría mediata se recoge expresamente y las conductas graves de complicidad reciben el mismo marco penal de la autoría). 18 Así también, RUIZ ANTÓN, agente provocador, 1982, pp. 117 y 172; GONZÁLEZ CUSSAC/ MIRA BENAVENT, en BALDÓ LAVILLA Y OTROS, PJ, 1992, p. 193; y COBO DEL ROSAL/ VIVES ANTÓN, PG, 1996, p. 672. 19 Así también RUIZ ANTÓN, agente provocador, 1982, p. 117; DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO/ DE VICENTE REMESAL, en BALDÓ LAVILLA Y OTROS, PJ, 1992, pp. 207-209; GONZÁLEZ CUSSAC/ MIRA BENAVENT, en BALDÓ LAVILLA Y OTROS, PJ, 1992, p. 194; PEÑARANDA RAMOS/ SUÁREZ GONZÁLEZ, en BALDÓ LAVILLA Y OTROS, PJ, 1992, p. 197; GONZÁLEZ RUS, Autoría, 1994, pp. 83 y ss.; COBO DEL ROSAL/ VIVES ANTÓN, PG, 1996, p. 672; y VIVES ANTÓN, Comentarios, 1996, p. 281. Otras críticas pueden verse en DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, La autoría, 1991, pp. 639 y ss. 6

qué el legislador considera equivalentes dichas conductas. El dominio ha de entenderse entonces, no como dominio negativo, en el sentido de que la retirada de la aportación desbarate el plan (pues entonces habría que incluir al cómplice primario), sino como dominio objetivo y positivo referido a la realización de la acción típica. De esta forma habrá que entender la coautoría, pues la fundamentación del codominio en la división de las aportaciones esenciales, desvinculada de la realización (mediata o inmediata) del tipo no puede delimitar adecuadamente la coautoría de la complicidad primaria 20. Aceptamos así el criterio del dominio objetivo y positivo (o determinación objetiva y positiva del hecho) desarrollado por Luzón Peña y su discípulo Díaz y García Conlledo 21. Desde su concepción, que compartimos casi totalmente, dominar positivamente el hecho significa que la conducta "marca o configura decisivamente y sin dejar libre capacidad de respuesta el curso del acontecer típico (el curso causal), fija el si y el cómo del mismo, e impulsa forzosamente o desvía las cosas en una determinada dirección, concretamente hacia la producción del resultado" 22. Dicha determinación objetiva es más que la mera capacidad de impedir el hecho con una actividad positiva 23. Pero también es más que el simple dominio negativo del hecho, que posee el cómplice primario, como posibilidad de impedir el delito dejando de realizar su aportación. Si en la autoría directa individual se da el dominio objetivo y positivo cuando su acción "sin ninguna intervención ulterior de terceros determina fácticamente el curso del suceso hacia la producción del resultado", en la coautoría se dará cuando varias acciones unidas determinen el acontecer típico 24. Es por eso por lo que la determinación objetiva se vincula necesariamente a la realización (mediata o inmediata) de acciones típicas. Porque las acciones que no realizan (parcial o totalmente) el tipo sólo pueden suponer un dominio negativo del hecho. Imaginemos un caso en el que un sujeto se ha comprometido con otros a realizar una aportación esencial que no constituye un acto típico (por ejemplo, la entrega por el director de la sucursal bancaria de la clave de la caja fuerte, o la preparación por el experto en explosivos de la complicada bomba terrorista). Si este sujeto deja de prestar dicha contribución puede que no sea posible la comisión del delito tal y como estaba prevista (por eso constituye complicidad primaria) pero, a la inversa, su efectiva intervención no determina positivamente el hecho (ni la entrega de la clave constituye ya robo, ni la fabricación de la bomba, asesinato). El autor depende de la aportación del cómplice 20 Esta interpretación permite, por otro lado, dar un sentido material, y no sólo formal, a la coautoría, en concordancia con la aceptación de la autoría mediata, pues hay que reconocer que la idea del dominio del hecho a través del dominio de la voluntad del instrumento (además de ser una de las razones fundamentales del éxito histórico de la teoría del dominio del hecho) constituye la herramienta fundamental para delimitar la autoría mediata de la inducción (ver, al respecto, GÓMEZ RIVERO, La inducción, 1995, pp. 214 y ss.). 21 LUZÓN PEÑA, ADP, 1989, pp. 889-913; DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, La autoría, 1991, pp. 707 y ss., aunque su postura se va exponiendo prácticamente a lo largo de toda la obra. Dichos trabajos, sobre todo el de LUZÓN, se dirigen a encontrar una base común a la autoría en delitos dolosos e imprudentes que permita precisar el concepto de "realización" del tipo en los delitos de resultado. Dicha base objetiva estará constituida por "un dominio objetivo o control objetivo del hecho, que concurrirá con independencia de la voluntad del agente si la conducta está objetivamente en condiciones de dominar, controlar o determinar el curso de los acontecimientos hacia el resultado y [...] efectivamente lo hace" (LUZÓN PEÑA, ob.cit., pp. 892-893). 22 LUZÓN PEÑA, ADP, 1989, p. 895. 23 Pues dicho poder lo tiene cualquier conocedor del plan delictivo, simplemente avisando a la víctima o a la policía. 24 LUZÓN PEÑA, ADP, 1989, p. 898. 7

necesario, pero una vez realizada ésta, la comisión del delito queda totalmente en manos de quien realiza el tipo 25. La coautoría tendrá lugar, entonces, cuando varios sujetos, en base a una acordada división del trabajo, determinen objetiva y positivamente de forma conjunta la acción (o acciones) típica(s), o cuando cada uno de ellos (co)determine, en ejecución del plan común, una de las varias acciones descritas en el tipo. Es el dominio funcional (entendido como determinación objetiva y positiva conjunta de los actos típicos) el que, unido al acuerdo previo, explica la razón por la que se imputa el hecho total en autoría a sujetos que sólo realizan una parte del tipo 26. En mi opinión, esta interpretación, al ofrecer una definición de la autoría en relación a la realización de actos típicos, permite mantener un concepto restrictivo de autor respetuoso del principio de legalidad 27 ; y, al dar una explicación material de la autoría desde el dominio objetivo y positivo del hecho, evita un excesivo formalismo. En cualquier caso, merece la pena detenerse un momento en una acusación que se realiza habitualmente contra la teoría objetivo-formal, y que podría mantenerse también frente a la postura aquí sostenida, referente a su incapacidad para calificar como coautores a sujetos que contribuyen al hecho de forma esencial, pero sin realizar actos típicos 28. En efecto, suele recurrirse, como ejemplo, a la aportación del "jefe" o "cerebro" de la banda. Otros autores extienden la crítica, además, a los casos de utilización delictiva de aparatos organizados de poder 29. Desde luego, es cierto que vinculando el concepto de autor a la realización (directa o a través de un instrumento) del tipo dichos supuestos no podrían calificarse de autoría. Pero discrepamos en cuanto a que esta consecuencia sea necesariamente una solución injusta pues, por muy graves que sean estas conductas, nunca podrán ser equiparables a la realización de la acción típica. En relación, por ejemplo, al "cerebro" de la banda, el esfuerzo dogmático desarrollado para incluirlo entre los coautores podrá tener sentido en Alemania, donde, insistimos en ello, si no se le califica de autor o inductor, la única alternativa es castigarle, como cómplice, con la pena atenuada. El Código penal español y 25 DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, La autoría, 1991, p. 670. 26 Así también RUIZ ANTÓN, agente provocador, 1982, pp. 171-172; y DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, La autoría, 1991, p. 663. 27 En el mismo sentido, DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO/ DE VICENTE REMESAL, en BALDÓ LAVILLA Y OTROS, PJ, 1992, p. 204. El mayor acierto de la teoría objetivo-formal fue -y es-, precisamente, el poner de manifiesto, frente a la teoría subjetiva, la necesaria vinculación entre el concepto de autor y la acción típica, como demuestra la circunstancia de que desde opiniones diferentes, como la teoría del dominio del hecho, se reconozca que quien realiza todos los elementos del tipo es generalmente autor. 28 Así, por ejemplo, en Alemania JESCHECK, Tratado, 1981, p. 894; y ROXIN, Täterschaft, 1990, p. 37; y en España, RODRÍGUEZ MOURULLO en CÓRDOBA RODA/ RODRÍGUEZ MOURULLO, Comentarios I, 1972, pp. 822-823; GÓMEZ BENÍTEZ, TJD, 1984, p. 123 y ADP, 1984, p. 105; BACIGALUPO ZAPATER, Principios, 1990, p. 211; BUSTOS RAMÍREZ, PG, 1994, p. 432; y MIR PUIG, PG, 1996, p. 363. 29 Esta última cuestión se planteó sobre todo a raíz de los crímenes cometidos por el nacional-socialismo en Alemania. Se entendió entonces que la solución más satisfactoria no podía ser considerar autor al ejecutor del delito (que incluso podía estar obrando en cumplimiento del deber), sino a los sujetos que dirigían las operaciones y que disponían de cientos de voluntarios -más o menos forzosos- para ejecutar las órdenes. Sin embargo, y a pesar de ese concreto origen histórico del problema, lo mismo se plantea en la actualidad con otro tipo de aparatos organizados de poder, como las mafias o determinadas organizaciones terroristas y, en general, en la llamada criminalidad organizada. 8

el peruano ofrecen, por el contrario, una tercera vía pues, de ser imposible la calificación de la conducta como inducción, cabrá generalmente el recurso a la complicidad primaria (cooperación necesaria en España), imponiéndose el marco penal del autor sin tener que extender el concepto de coautoría 30. 2. La distinción entre complicidad primaria y complicidad secundaria Partiendo, pues, de que autor de un delito es únicamente quien, mediata o inmediatamente, solo o junto con otros, realiza los actos típicos y de que, por consiguiente, tanto el cómplice primario como el secundario son partícipes, la delimitación entre ambas figuras sólo puede llevarse a cabo determinando el alcance de la expresión un auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado", elemento que es el que define a la complicidad primaria frente a la secundaria. La diferencia entre una y otra forma de intervención en el delito parece ser, por tanto, de intensidad en el grado de contribución al hecho principal, ya que la "cooperación" es un requisito común a ambas 31. En definitiva, pues, de lo que se trata es de explicar qué es lo que fundamenta el que una conducta de colaboración se vea favorecida por una rebaja prudencial de la pena. O, al revés, cuál es la razón que justifica la imposición del marco penal de la autoría a quien no lleva a cabo más que un acto de cooperación a la realización de un delito por otro sujeto. En España, dado que el legislador usaba el término cooperación necesaria frente al de mera complicidad, la doctrina se centró históricamente en determinar el grado de necesidad de la aportación, en relación a la ejecución del hecho, que permitiera hablar de cooperación necesaria. Se discutió entonces si había que atender a la necesidad concreta (la aportación sería necesaria cuando, sin ella, el hecho principal no se hubiera realizado tal y como se realizó), o a la necesidad en abstracto (la aportación sería necesaria cuando, sin ella, el hecho principal no se habría podido realizar de ningún modo). Pero pronto se llegó a la conclusión de que la necesidad no era un criterio muy útil si se llevaba a alguno de sus extremos. Así, si se atendía a la necesidad concreta, toda cooperación sería necesaria, pues cualquier aportación tendría influencia en la forma de aparición del resultado de manera que, sin ella, éste no habría sucedido exactamente del mismo modo 32 (por ejemplo, tendría 30 En este sentido, DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, La autoría, 1991, pp. 480-484 y 683; y DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO/ DE VICENTE REMESAL, en BALDO LAVILLA Y OTROS, PJ, 1992, p. 206. Esta solución será satisfactoria en la mayoría de los supuestos, tanto en los casos de bandas como en los de utilización de aparatos organizados de poder ya que, por muy intercambiables que sean los sujetos, no dejan de ser ellos quienes cometen el delito, quienes, por ejemplo, aprietan el gatillo. Afirmar que quien da la orden no es inductor porque el ejecutor es un omnimodo facturus (GÓMEZ BENÍTEZ, ADP, 1984, p. 113), es desconocer la esencia de la inducción, ya que el hecho de que un sujeto se muestre en general dispuesto a cumplir un tipo de orden, no impide que ésta sea el elemento decisivo desencadenante y determinante del concreto delito a cometer. Y consideraciones del tipo "de no hacerlo ellos, otro miembro de la organización lo habría hecho" no dejan de ser plasmación de los juicios causales hipotéticos alternativos en mi opinión criticables, esto es, recurrir a lo que habría podido pasar y no a lo que efectivamente ha ocurrido. Críticamente también contra la posibilidad de apreciar automáticamente autoría mediata en los casos de utilización de aparatos organizados de poder, HERNÁNDEZ PLASENCIA, La autoría mediata, 1996, pp. 273 y ss. 31 En palabras de RODRÍGUEZ MOURULLO (en CÓRDOBA RODA/ RODRÍGUEZ MOURULLO, Comentarios I, 1972, p. 880), en relación a la diferencia en España entre cooperación necesaria y complicidad, "(l)a aportación necesaria objetivamente no es un alterius, sino un plus en relación con la categoría genérica de actos de cooperación". 32 Así también CEREZO MIR, Autoría, 1982, p. 342; RUIZ ANTÓN, agente provocador, 1982, p. 304; GÓMEZ BENÍTEZ, TJD, 1984, p. 538; RODRÍGUEZ DEVESA, PG, 1991, p. 817; BUSTOS RAMÍREZ, PG, 1994, p. 293; COBO DEL ROSAL/ VIVES ANTÓN, PG, 1996, p. 687; y QUINTERO OLIVARES, PG, 1996, p. 490. En opinión de GIMBERNAT sí sería posible encontrar alguna contribución que no sea 9

carácter de aportación necesaria la entrega de un cuchillo de cocina con el que, tres días después, el autor mata a la víctima). Y si, por el contrario, la necesidad se entendía desde un punto de vista abstracto, no existiría ninguna aportación necesaria, ya que siempre sería posible que el autor hubiera cometido el delito en otro momento y/o de otro modo (por ejemplo, la entrega de una complicada bomba de relojería con la que se provoca un asesinato no sería una aportación necesaria porque el autor podría haber matado a la víctima con veneno, o atropellándola, etc.) 33. Qué ha de entenderse entonces por cooperación necesaria o, en los términos que usa el legislador peruano, por complicidad primaria? Lo es sujetar a la víctima mientras otro le golpea o distraer al dependiente de una tienda mientras otro sustrae las mercancías? Lo es la entrega de una pistola, o la de la clave de la caja fuerte de un banco para un robo? y suministrar información sobre dónde se puede conseguir droga o sobre quién está dispuesto a realizar un aborto ilegal o prestar dinero para pagarlo? a) Uno de los criterios que podría sostenerse sería el de la insustituibilidad, basado en la eficacia de los actos realizados en referencia al resultado, tal y como ha sido producido por el autor. Así, si la actividad llevada a cabo podría haber sido realizada por otro de los intervinientes, habría complicidad secundaria, mientras que reservaríamos la calificación de complicidad primaria para los casos en que ninguno de los intervinientes hubiera podido sustituirle 34. La cuestión fundamental sería, por tanto, determinar si las conductas eran o no intercambiables, siendo insustituible la aportación de aquél a quien, por sus particulares habilidades, se le reserva un determinado papel en el hecho (por ejemplo, porque es experto en conducir a gran velocidad para escapar tras la comisión del delito). En mi opinión lo más discutible de este criterio es el recurso a cursos causales hipotéticos alternativos. En efecto, desde su construcción, para decidir sobre si una conducta era o no imprescindible no basta con saber qué habría ocurrido si el primer conductor, siguiendo con el mismo ejemplo, se hubiera negado a conducir, sino, lo que plantea más dificultades, si otro hubiera o no podido hacerlo. Pero además, tampoco queda claro por qué una misma aportación puede constituir complicidad primaria o secundaria dependiendo, por ejemplo, del número de sujetos que intervengan en el delito. Imaginemos que A y B sustraen mercancías mientras C distrae al dependiente de la tienda. En este caso, siguiendo el criterio de la insustituibilidad, la conducta de C sería mera complicidad secundaria, ya que, de no haber intervenido este sujeto, cualquiera de los dos restantes hubiera podido cumplir su función mientras el otro tomaba las cosas. Y sin embargo, si es sólo un sujeto (A) el que, según el plan, sustrae mientras el otro (C) distrae al vendedor, la misma conducta (la de C) sería en este caso constitutiva de complicidad primaria, pues A no hubiera podido distraer al dependiente y sustraer al mismo tiempo. condición del resultado concreto (como el reforzamiento de la voluntad delictiva). Pero habría otra crítica, en opinión de GIMBERNAT, más relevante: el hecho de que cualquier condición que haya influido en la configuración del resultado en concreto, a menudo de minúscula importancia, habría de merecer la pena del autor (GIMBERNAT ORDEIG, Autor, 1966, pp. 139-141). 33 Críticamente también, GIMBERNAT ORDEIG, Autor, 1966, pp. 138-139; RODRÍGUEZ MOURULLO en CÓRDOBA RODA/ RODRÍGUEZ MOURULLO, Comentarios I, 1972, p. 872; CEREZO MIR, Autoría, 1982, p. 342; RUIZ ANTÓN, agente provocador, 1982, p. 304; RODRÍGUEZ DEVESA, PG, 1991, p. 817; COBO DEL ROSAL/ VIVES ANTÓN, PG, 1996, p. 687; y QUINTERO OLIVARES, PG, 1996, p. 490. 34 Éste fue el criterio sostenido en España por RODRÍGUEZ DEVESA, PG, 1991, p. 817. 10

b) Otro de los criterios de distinción que podría usarse sería el de la aportación imprescindible, según el cual habría que formular un juicio hipotético, porque es la propia Ley la que impone averiguar si el hecho se habría realizado sin la aportación de que se trate 35. Lo que habría que decidir, entonces, es si el autor, en las particulares circunstancias en las que se encontraba, tenía posibilidades de lograr, del modo que fuera, la ejecución del delito en ese momento concreto prescindiendo de la colaboración ajena. Con ello se pretende evitar las dificultades prácticas que se derivan de la formulación de juicios hipotéticos al referirlo, no "al mundo sin confines y al tiempo sin límites, sino al recortado mundo del autor en un momento concreto" 36. Sin embargo, en mi opinión no consigue explicar satisfactoriamente cómo ha de realizarse dicho juicio. No queda claro, por ejemplo, cómo calificar los actos de colaboración anteriores a la ejecución. En el caso de que, por ejemplo, A entregue a B una caja de bombones para que éste los envenene y regale a X, si nos situamos en el concreto momento histórico en el que B le da el "regalo" a la víctima, está claro que sin la caja de bombones no le habría sido posible envenenar otro alimento en presencia de X y si no llevaba consigo otra arma (cosa bastante probable) ni le era posible atacarle frontalmente, no quedaría más remedio que concluir que la conducta de A constituye complicidad primaria. Esta solución se repetiría prácticamente para cualquier colaboración con actos anteriores, aunque se tratase de aportaciones de poca trascendencia para las que, objetivamente, no estuviera justificada la imposición del marco penal de la autoría. Parece, por tanto, que este criterio sólo podría ofrecer alguna ayuda en la calificación de conductas de colaboración simultáneas a la ejecución. c) Más fortuna tuvo en España (y bastante aceptación jurisprudencial) el criterio de la escasez que propuso Gimbernat Ordeig en los sesenta. El principal mérito de su construcción es, a nuestro entender, el intento de evitar la formulación de juicios hipotéticos en la delimitación entre cooperación necesaria y complicidad. Trasladando este criterio a la regulación peruana, sería complicidad primaria aquella que consista en una aportación escasa, difícil de obtener, siempre que haya sido causal para el resultado, y complicidad secundaria la aportación abundante (causal o no), o el favorecimiento con una contribución escasa que no haya condicionado el resultado (y ello al margen de que el autor hubiera o no podido conseguir la aportación de otro modo) 37. Para determinar la escasez o abundancia, Gimbernat recurre en primer lugar a una calificación provisional desde un punto de vista general, en relación a un hombre medio (así, un bolígrafo es abundante, mientras que una pistola es un bien escaso). Pero después esta calificación provisional debe ser confirmada para el caso concreto, a la vista de las circunstancias del hecho, prevaleciendo en caso de discordancia el juicio concreto (de este modo, si el bolígrafo tenía que ser el del notario para que no se notara la falsificación, se considerará bien escaso, mientras que si la pistola se entrega a quien ya tiene otra, se calificará como bien abundante) 38. 35 Criterio sostenido en España por RODRÍGUEZ MOURULLO en CÓRDOBA RODA/ RODRÍGUEZ MOURULLO, Comentarios I, 1972, p. 873. 36 RODRÍGUEZ MOURULLO en CÓRDOBA RODA/ RODRÍGUEZ MOURULLO, Comentarios I, 1972, p. 875. 37 GIMBERNAT ORDEIG, Autor, 1966, p. 159. 38 GIMBERNAT ORDEIG, Autor, 1966, pp. 155-158. En realidad no se trata exactamente de un doble juicio, ya que GIMBERNAT da siempre primacía al examen de las circunstancias concretas. Lo que él denomina juicio general o provisional es más bien un criterio orientativo para la calificación de la contribución al delito. Lo importante para GIMBERNAT, pese a sus propias palabras, no es, por tanto, si el 11

Por último, y en relación a las conductas consistentes en un hacer, Gimbernat utiliza como criterios para determinar la escasez de la aportación, la inequívoca criminalidad de la conducta, su causalidad respecto al resultado y la consecución de la remoción de un obstáculo serio para el autor 39. Así, una actividad que un sujeto normal (que desconoce el plan delictivo) no tendría inconveniente en llevar a cabo, sería una conducta abundante y, por tanto, constitutiva de complicidad si es realizada por uno de los intervinientes en el delito (por ejemplo, trasladar en coche al autor al lugar de comisión del delito en una ciudad con servicio de taxis). Por el contrario, si la conducta prestada es claramente criminal (como la vigilancia durante el robo) sería según el criterio de la escasez, difícil de obtener y, por ello, constitutiva de complicidad primaria, siempre que fuera causal para el resultado. Las críticas recibidas por la teoría de los bienes escasos en España suelen referirse, por un lado, a su grado de indeterminación y su falta de base legal 40 y, de otro, a que con ella se califica la conducta del colaborador no por la importancia de su propia contribución, sino por lo abundante o escasa que ésta resulta para el autor 41. Sin embargo, el hecho es que no se puede calificar jurídicamente una conducta al margen de su contexto. Y no resulta ni incorrecto ni injusto entender que una aportación merece una pena mayor si, en las circunstancias concretas -lo que incluye la situación del autor-, incrementaba sustancialmente el riesgo de que el delito se cometiera, que si sólo facilitaba su ejecución 42. En mi opinión, la teoría de los bienes escasos tiene, además, una gran ventaja, al aportar un criterio de delimitación entre complicidad primaria y secundaria que no implica el recurso a juicios hipotéticos irresolubles. En efecto, si una contribución era escasa en el caso concreto para el autor (una pistola, por ejemplo) porque le era difícil conseguirla, habrá complicidad primaria en la conducta de quien realizó dicha contribución (quien le dio la pistola), con independencia de la cuestión de si el autor habría o no podido conseguirla de otro modo. d) Por su parte, ya hemos visto que los defensores de la teoría del dominio del hecho distinguen en los tipos de dominio tres situaciones fundamentadoras de autoría: el dominio de la acción, que tiene quien realiza de propia mano todos los actos ejecutivos; el dominio de la voluntad, que tiene el autor mediato; y, lo que ahora nos interesa más, el dominio funcional, que se da en los que actúan conjuntamente, repartiéndose partes esenciales del plan delictivo de forma que ninguno de ellos posee el completo dominio del hecho. Se trataría, pues, de un supuesto de división del trabajo según un plan común en bien es abundante o escaso para el hombre medio, sino la dificultad que el sujeto de que se trate tiene para obtenerlo en un determinado momento (esto es, si para el autor ese bien era abundante o no). Porque un bien que es escaso en general se convierte para GIMBERNAT en abundante por el hecho de que el autor no lo necesite en un caso concreto. Pero si lo decisivo es la concreta necesidad del bien " para qué sirve entonces el primer juicio general?" (RODRÍGUEZ MOURULLO en CÓRDOBA RODA/ RODRÍGUEZ MOURULLO, Comentarios I, 1972, pp. 873-875, n. 11; en el mismo sentido RUIZ ANTÓN, agente provocador, 1982, p. 306). 39 GIMBERNAT ORDEIG, Autor, 1966, pp. 167-175. 40 Así, por ejemplo, CEREZO MIR, Autoría, 1982, pp. 342-343; GONZÁLEZ CUSSAC/ MIRA BENAVENT, en BALDÓ LAVILLA Y OTROS, PJ, 1992, p. 195; DEL ROSAL BLASCO, La inducción, 1994, p. 228; COBO DEL ROSAL/ VIVES ANTÓN, PG, 1996, p. 688; QUINTERO OLIVARES, PG, 1996, p. 491; y VIVES ANTÓN, Comentarios, 1996, p. 287. 41 CEREZO MIR, Autoría, 1982, p. 343; y RUIZ ANTÓN, agente provocador, 1982, pp. 305-306. 42 Ver, al respecto, infra, apartado f). 12