Audiencia Nacional, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 6ª, Sentencia de 10 de Noviembre de 2011

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Transcripción:

Audiencia Nacional, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 6ª, Sentencia de 10 de Noviembre de 2011 Ponente: Montero Elena, Concepción Mónica. Nº de recurso: 9/2011 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY JURIS: 4367839/2011 LOTERÍAS. Conformidad a derecho de la denegación la identificación de la persona o personas que percibieron los premios, y el abono de los mismos, por haber sido los décimos sustraídos o perdidos. No existe derecho por parte del interesado a obtener esa información, que es confidencial. Tales décimos se encuentran localizados, bien en posesión de quienes los cobraron, los billetes de lotería son títulos al portador, sin que conste de modo indubitado la ilegitimidad de la posesión de dichos tenedores, o bien devuelto uno de ellos como invendido. Texto Madrid a diez de noviembre de dos mil once SENTENCIA EN APELACION Visto el recurso de apelación que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº Jose Augusto, actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Laura Albarran Gil, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de fecha 10 de noviembre de 2010 en el recurso seguido por el procedimiento ordinario nº 122/2007, siendo recurrido Ministerio de Economía y Hacienda actuando en su nombre el Sr. Abogado del Estado, y la cuantía del presente recurso indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por Dº Jose Augusto, actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Laura Albarran Gil, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de fecha 10 de noviembre de 2010 en el recurso seguido por el procedimiento ordinario nº 122/2007, siendo recurrido Ministerio de

Economía y Hacienda actuando en su nombre el Sr. Abogado del Estado, solicitando a la Sala, se revoque la sentencia apelada y se declare no ajustado a la legalidad el acto administrativo de la que trae causa. SEGUNDO: Recibidos los autos correspondientes al recurso de apelación, se acordó señalar para votación y fallo el ocho de noviembre de dos mil once. TERCERO: En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: Es objeto de impugnación en la presente apelación la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de fecha 10 de noviembre de 2010 en el recurso seguido por el procedimiento ordinario nº 122/2007. Resulta acreditado que el apelante puso en conocimiento de la DGL y A el 2 de enero de 2007, la desaparición de un décimo de Lotería con el número 20.297, agraciado en el sorteo de 22 de diciembre de 2006. El 8 de enero de 2007, nuevamente se pone en conocimiento de la Dirección la perdida de otro décimo con el número 37.368 también premiado en el mismo sorteo. Finalmente, el 6 de febrero de 2007, se añade un nuevo décimo que podría haber sido sustraído, con el número 19.151. Se solicitó por el apelante tanto la identificación de la persona o personas que percibieron los premios, y el abono de los mismos por haber sido los décimos sustraídos o perdidos. SEGUNDO: Hemos de examinar la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en relación al abono de billetes de lotería no identificables o extraviados. Es efectivamente cierta la existencia de una jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha permitido en casos muy concretos, a

efectos del cobro del premio, sustituir el requisito de la presentación por otros relevantes medios de prueba, cuyo valor identificativo no permitan abrigar duda alguna sobre la legitimidad posesoria del reclamante, ni sobre la coincidencia absoluta entre el número, serie y fracción del billete premiado y el que por extravío o destrucción no pudo presentarse (sentencia del T.S. de 3 de marzo de 1989, RJ 1989\2066). Pero es el mismo Tribunal Supremo, y en la misma sentencia que se acaba de citar, quien advierte que estamos ante un supuesto excepcional, que " no puede extenderse a otro régimen en el que la convicción de la identidad deba extraerse del juego de las meras presunciones o de una testifical." Tal imposibilidad de extender el supuesto excepcional del pago de décimos extraviados sobre la base de presunciones y pruebas testificales es debida, según la misma sentencia del T.S. que venimos siguiendo, a que tales medios probatorios no pueden acreditar con la necesaria seguridad esa nota de absoluta identidad entre los décimos premiados y los destruidos, susceptible de sustituir el de otro modo insoslayable requisito de la presentación, consustancial a todo título al portador, para reclamar su pago. Efectivamente, el Tribunal Supremo ha aplicado tal doctrina en supuestos excepcionales, y en todos ellos existe el elemento común de una plena e indubitada identificación del número, serie y fracción del billete premiado y extraviado: 1.- En la sentencia de 2 de abril de 1983 (RJ 1983\1903) el TS reconoció el derecho a percibir el premio en un caso en que el interesado había depositado el décimo premiado en una sucursal bancaria, donde obviamente quedó identificado por su número, serie y fracción, si bien con posterioridad fue sustraído al ser atracada dicha sucursal. 2.- En la sentencia de 2 de noviembre de 1987 (RJ 1987\7765) el TS llegó a la misma conclusión de reconocer el derecho a percibir el premio a una persona que depositó el décimo premiado en una sucursal bancaria, donde quedó identificado por su número, serie y fracción, si bien dos días después lo retiró con la intención de depositarlo en otra entidad bancaria, en la que se le iba a abonar el premio con mayor rapidez, no

pudiendo efectuar este segundo depósito por extraviar el décimo antes de llegar al último banco. 3.- En la sentencia de 7 de febrero de 1989 (RJ 1989\1095) el Tribunal Supremo también determinó que se debía hacer efectivo un premio, pues el banco tenedor del décimo premiado lo presentó al cobro en la administración de lotería donde había sido adquirido, tomándose nota del mismo, aunque no pudo ser abonado por falta de provisión de fondos, que se reclamaron así como la autorización para el pago, si bien posteriormente, cuando se recibieron los fondos, la entidad bancaria no pudo presentar el décimo por extravío. TERCERO: Aceptamos los fundados argumentos contenidos en la sentencia apelada. Acierta el juzgador de instancia al afirmar que no existe derecho por parte del hoy apelante a obtener información sobre la identidad de las personas que cobraron el precio, porque el mismo no se encuentra reconocido en el ordenamiento jurídico, sino, al contrario, la información que se solicita ha de ser considerada confidencial. En cuanto al cobro del premio, de la información remitida por Loterías del Estado, fechada el 8 de agosto de 2011, resulta que los números 19.151, serie 4ª fracción 6ª, y número 20.297, serie 14ª fracción 7ª fueron abonados a las personas que los presentaron al cobro; y el número 37.368 serie 11ª, fracción 8ª fue devuelto como invencido. Tales décimos se encuentran localizados, bien en posesión de quienes los cobraron - no olvidemos que los billetes de lotería son títulos al portador - sin que conste de modo indubitado la ilegitimidad de la posesión de dichos tenedores; o bien devuelto uno de ellos como invendido, por lo que no puede accederse a la pretensión de cobro del apelante. Según lo razonado procede desestimar el recurso de apelación. Debemos imponer las costas al apelante conforme dispone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por promovido Dº Jose Augusto, actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Laura Albarran Gil, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de fecha 10 de noviembre de 2010 en el recurso seguido por el procedimiento ordinario nº 122/2007, siendo recurrido Ministerio de Economía y Hacienda actuando en su nombre el Sr. Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición de costas al apelante. Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales junto con la Pieza Separada de Medidas Cautelares, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.