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Transcripción:

Juicio No. 818-2011 Quito, 23 de diciembre de 2013 Registro Oficial Dr. CJ. En el Juicio No. 818-2012 que sigue María Carmen Masache Sarango contra Jorge Washington Lojan Jiménez y otra, hay lo que sigue: Juicio No. 818-2011 Jueza Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito a, 23 de diciembre de 2013, a las 09h00-------------------------------------------- VISTOS (818-2011): En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, designándonos para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio especial colusorio seguido por María Carmen Masache Sarango contra Jorge Washington Loján Jiménez, Kelita del Carmen Tenezaca Brito, Juan Pablo Reyes Villavicencio y Rosa Mariuxi Loján Tenezaca; los demandados interponen recurso de casación respecto del fallo de mayoría dictado por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial Justicia de Loja, el 11 de abril del 2011, a las 15h26, que confirma el fallo del juez de primer nivel, que aceptó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, el Tribunal de la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación.- El recurso de casación ha sido admitido a trámite por la Sala de

Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 8 de mayo del 2012; las 11h30, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación.- Corresponde a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: Los casacionistas fundamentan su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por indebida aplicación del artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión; y, en la causal tercera de casación por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha conducido al Tribunal Ad-queen, a una equivocada aplicación del Art. 6 de Ley Para el Juzgamiento de la Colusión (sic).- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.- Cargos contra la sentencia- Con sustento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, los recurrentes expresan: Que existe aplicación indebida del artículo 1 de la Ley Para el Juzgamiento de la Colusión, porque es indispensable para la procedencia de la acción colusoria que el perjuicio se produzca a consecuencia del concierto previo y fraudulento de dos o más personas para producir daño a un tercero, es decir la esencia de la colusión es el dolo por los que ejecutan el acto y debe ser plenamente probado, lo que, según los casacionistas, no ocurre en el presente caso.- A continuación manifiestan que la actora en este proceso, María Masache Sarango, el 13 de abril del 2009 demandó en juicio ordinario ante el Juez Noveno de lo Civil de Loja, la nulidad del acto celebrado por escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Loja, el 13 de enero del 2009 y del acta aclaratoria de 6 de julio del 2006. En segunda instancia (fs. 3 a 5) consta la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales, en la que declaran a Kelita del Carmen Tenezaca Brito autora material y responsable del delito de perjurio, ratificada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja. Que el documento privado de fs. 92 del expediente no es un documento legal, para su validez debió celebrarse por escritura pública.- Indican que el 10 de julio del 2009

se demanda la acción colusoria, citándoles el 21 y 29 de agosto del 2009, muchos meses después de haber demandado la nulidad y denunciado el perjurio.- Argumentan que el juicio colusorio está sujeto a un trámite especial y no pueden deducirse paralelamente acciones por separado, como se lo ha hecho en este caso, dividiendo la continencia de la causa, así manifiestan que se ha pronunciado la ex Corte Suprema de Justicia en fallo que consta en el libro copiador de la Segunda Sala de lo Penal, 1968, Tomo I, pág. 64, Prontuario de Resoluciones, página 518 t.2; en igual sentido el fallo publicado en la Gaceta Judicial XVII No. 4, pág. 1051; y que además, ninguna persona puede ser procesada más de una vez por el mismo hecho.- Respecto de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, los casacionistas se limitan a enunciar que se ha contravenido el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil al no valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica.- CUARTA: Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal vigente y en principios del derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia; o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 4.1.- Corresponde referirse y analizar lo relativo a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- En este punto tenemos que las

imputaciones de los recurrentes son vagas e imprecisas, ya que se limita a una mera expresión o manifiesto sin el debido sustento, toda vez que se restringe a expresar que existe una errónea interpretación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la valoración de la prueba, por no haberse valorado aquella en su conjunto acorde a las reglas de la sana critica, que ha conducido a la equivocada aplicación del artículo 6 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión.- Al respecto debemos indicar que la apreciación conjunta de la prueba significa que las juezas y jueces deben analizar las pruebas actuadas en el proceso de manera integral, unas con respecto a otras, para llegar a una convicción sobre los hechos, pero no servirse de determinada prueba en forma aislada de tal manera que su apreciación de una versión tergiversada de los hechos; en tanto que la sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. En su acusación los recurrentes no expresan cómo se ha producido el yerro de apreciación conjunta de la prueba explicando qué elementos probatorios fueron apreciados aisladamente en desmedro de otros, para llegar a una conclusión equivocada; tampoco indican las razones por las que estiman que la valoración probatoria es contraria a la lógica o es arbitraria.- Finalmente, no exponen con argumentos jurídicos la manera en que se ha producido la equivocada aplicación del artículo 6 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, es decir, incurren en una proposición jurídica incompleta de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, al simplemente enunciar la norma de derecho infringida pero no manifestar argumentos que sostengan la imputación.- Por lo manifestado, se desecha el cargo en referencia.- 4.2.- Se procede al análisis de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- La causal señalada procede por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva..- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica

realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- Los casacionistas alegan la indebida aplicación del artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión; esta norma dispone: El que mediante algún procedimiento o acto colusorio hubiere sido perjudicado en cualquier forma, como entre otros, en el caso de privársele del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen, podrá acudir con su demanda ante la jueza o juez de lo civil y mercantil del domicilio de cualquiera de los demandados.- Doctrinariamente la colusión es el acuerdo fraudulento entre dos o más personas para perjudicar a un tercero, esto supone tanto el acuerdo o convenio fraudulento previo, como las consecuencias de este fraude que es un perjuicio económico real.- Esta norma determina los supuestos constitutivos de la colusión, que constituyen los elementos de la colusión y que se resumen en: a) El acuerdo o convenio fraudulento o simulado entre dos o más personas; la discordancia intencional entre la voluntad y la declaración; y, el propósito de engañar, con perjuicio a un tercero, como consecuencia del acuerdo, convenio o contrato colusorio, de lo que resulta que el núcleo de la colusión es el fraude, que tiene que ser manifiesto porque no se lo presume y que se configura por el dolo, esto es, por la intención astuta, velada y maliciosa de causar daño y que puede exteriorizarse en un contrato real, efectivo y formalmente cumplido, encaminado a producir el efecto lesivo y dañoso al derecho ajeno; b) Que el acto colusorio o el perjuicio contra un tercero tenga como propósito la privación del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real de uso,

usufructo, habitación, servidumbre o anticresis o de cualquier otro derecho que le corresponda al perjudicado.- En la fundamentación del recurso, sin embargo, no se presenta ningún argumento para sostener su afirmación respecto a que se aplica indebidamente la disposición legal del artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, al no haberse demostrado la existencia de un dolo, ya que el alegato propuesto corresponde a otro tema, que no cabe demandar acción colusoria si en lo civil se plantea el mismo asunto, porque eventualmente podrían producirse fallos contradictorios sobre una materia común de la litis; por lo tanto no existe sindéresis, coherencia entre la infracción acusada y la argumentación jurídica para sostener la imputación.- A esto es necesario agregar que la jurisprudencia citada por los recurrentes, constituida por criterios que sirven de precedentes ilustrativos pero no obligatorios, por no ser de triple reiteración, obedecen a una realidad jurídico histórica distinta a la actual.- Efectivamente, a la época de emisión de los fallos que citan los recurrentes, años 1968 y 2001, la acción colusoria era de carácter rigurosamente penal, debía plantearse ante el Presidente de la Corte Superior (hoy Corte Provincial) mediante acusación particular.- Con las reformas a la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, introducidas por el numeral 6 de las DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS del Código Orgánico de la Función Judicial, esta realidad cambió al conferirse competencia a los jueces de lo civil y mercantil de primer nivel para conocer y resolver sobre la acción colusoria en el ámbito rigurosamente civil, cuya sentencia pasó a ser un requisito de prejudicialidad para iniciar la acción penal privada, conforme el mandato del artículo 7, reformado, de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión que establece: "El afectado podrá iniciar la correspondiente acción penal privada, para que se imponga a los responsables de la colusión la pena de un mes a un año de prisión por el cometimiento de la colusión. El plazo de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día en que se ejecutoríe la sentencia en el juicio civil."; por lo tanto, con la vigencia de estas reformas, no es posible que se pueda seguir paralelamente un juicio civil de colusión y otro penal con el mismo objeto.- En cuanto al juicio de nulidad de escritura, este tiene distinto propósito del juicio colusorio, ataca al instrumento y no a su contenido, sin que en uno y otro casos el asunto materia de la litis sea el mismo, como lo analiza el Tribunal ad quem en el considerando Cuarto de su fallo de mayoría.- Finalmente, respecto de la formulación del recurso de casación es necesario

observar que no se plantea la fundamentación de cada una de las causales, primera y tercera, por separado, expresando para cada una de ellas los argumentos que sustentan las acusaciones de una y otra causal, sino que los recurrentes formulan sus cargos en una sola proposición, sin distinción alguna, sin considerar que cada una de las causales contempladas en el Art. 3 de la Ley de Casación corresponde a un tipo específico de violación de la ley, por tanto son autónomas e independientes, ya que a cada tipo de infracción corresponde, así mismo, una causal específica.- El tratadista Humberto Murcia Ballén, en su obra "Recurso de Casación Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, Pág. 275 señala: "Por cuanto las diferentes causales de casación corresponde a motivos o circunstancias disímiles, son por ende autónomas e independientes, tienen individualidad propia y, en consecuencia, no es posible cambiarlas para estructurar en dos o más de ellas un mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas..- En tal virtud, se desecha el cargo por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal que integra la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de mayoría de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial Justicia de Loja, el 11 de abril del 2011, a las 15h26.- Sin costas.- De conformidad con lo prescrito en el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese a la actora el valor consignado como caución.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr. Wilson Andino Reinoso y Dr. Eduardo Bermúdez Coronel Jueces Nacionales. Certifico.-Dra. Lucia Toledo Puebla - SECRETARIA RELATORA. Certifico que es fiel copia del original.- Dra. Lucía Toledo Puebla Secretaria Relatora