En el juicio ordinario No de dinero seguido por LUIS ALBERTO CAMACHO MERA contra CARLOS SIGIFREDO GARAY DELGADO, se ha dictado lo siguiente:
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- José Miguel Navarro Moya
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1 DR. WILSON ANDINO Quito, a 6 de agosto de 2012 En el juicio ordinario No de dinero seguido por LUIS ALBERTO CAMACHO MERA contra CARLOS SIGIFREDO GARAY DELGADO, se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: Dr. Wilson Andino Reinoso, JUEZ NACIONAL; Dr. Paúl Íñiguez Ríos, JUEZ NACIONAL; y, Dra. Paulina Aguirre Suárez, JUEZA NACIONAL. Certifico. ff). Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Quito, 6 de agosto de PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, a 6 de agosto de Las 09h55. VISTOS: Carlos Sigifredo Garay Delgado, en relación al juicio ordinario que en su contra sigue Luis Alberto Camacho Mera presenta recurso extraordinario de casación a fs. 14 vta., del cuaderno de segunda instancia, en contra de la sentencia dictada por la Sala Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, en la que se aceptó el recurso de apelación interpuesto por el actor revocando la sentencia venida en grado. Para resolver, se considera: PRIMERO:-JURISDICCION Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que sus miembros han sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución N de 25 y 26 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los arts de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia en auto de fecha 16 de agosto del 2011 a las 15h35 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite en cumplimiento del artículo 6 de la ley de casación; pero en cambio no se analiza el orden lógico de las causales, que en la presente causa se lo hace por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, única interpuesta por la parte el recurrente. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS. Las normas de derecho que se han infringido son el Art. 56 y siguientes de la Ley de Cheques, artículos 6, 16, 168, 169 de la actual Constitución Política de la República del Ecuador. La causal en que funda el recurso de casación es la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Se aplica indebidamente los Arts. 25, 26, inciso primero, 41 numeral 3, 45 y 50, inciso tercero de la Ley de Cheque. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN.- La objeción del recurrente se contrae a los siguientes aspectos: La Jueza Primera de
2 lo Civil de Manabí, declara sin lugar a la demanda presentada por Luis Alberto Camacho Mera, por cuanto este no ha demostrado la procedencia del dinero que generó la obligación, que si bien es cierto existe la deuda, esta se encuentra contenida en cheques posdatados. Según el recurrente la aplicación indebida no es otra cosa que entendida rectamente la norma, (sic) se aplica sin ser pertinente al asunto que es materia de la decisión, hecho que se produce cuando el juzgador entiende y conoce la norma, se aplica sin ser pertinente al asunto que es materia de la decisión, hecho que se produce cuando el juzgador entiende y conoce la norma jurídica y conociéndola la hace actuar en otro asunto que no corresponde existiendo la creencia equivocada que el precepto aludido era aplicable. Dentro de este contexto se concluye inequívocamente que la aplicación indebida de la norma de derecho señalada en la sentencia en esta causa son erróneas y anti jurídicas. CUARTO:- ALGUNOS ELEMENTOS EL RECURSO DE CASACIÓN: La presente causa se ha deducido en vigencia de la actual Constitución de la República, que a diferencia del anterior Estado social de derecho, es decir de la Constitución de la República de 1998 que se regía por reglas, pues, del Estado de legalidad se pasa al Estado de constitucionalidad, deja atrás el concepto ideológico del Estado liberal de derecho que restringía al poder público a garantizar los derechos individuales. La nueva noción del Estado garantista surge y se asienta en los derechos fundamentales, naturales del ser humano, por tanto, el control constitucional consentirá la objetividad plena del Estado constitucional de derechos y la efectiva vigencia del principio de la supremacía constitucional así como los contenidos básicos de la Carta Internacional de Derechos Humanos. Con la expedición de la Constitución del 2008 tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente la administración de justicia con ello a que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (Sentencia No. 364, 1, I, 2011, pág. 53). QUINTO:- EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. Resumida la impugnación en los términos de los considerandos segundo y tercero, estudiado el texto de la casación y la sentencia de la Sala de apelación, contrastados con el ordenamiento jurídico vigente, en garantía de la legalidad del proceso, al tratarse de un recurso extraordinario este Tribunal acorde a la orden contenida en el art. 6., letra l) de la Norma Suprema de la República, de que, Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se
3 encuentran debidamente motivados se considerarán nulos, lo hace de esta manera: SOBRE LAS ACUSACIONES: El recurrente fundamenta su recurso en la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. La causal primera invocada por el recurrente Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues su parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente. (Resolución 192 de 24 de marzo de 1999, juicio No ) El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir. no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador. 5.2 La Corte Suprema de Justicia respecto a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación ha manifestado lo siguiente: Como ha expresado esta Sala en numerosas resoluciones: en el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar el caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la acogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- En la sentencia dictada por el Tribunal ad quem no se advierten ninguno de los errores citados. En su fundamentación los recurrentes no acusan propiamente a la sentencia de alguno de los
4 errores en la subsunción de la situación fáctica a las normas de derecho que ellos citan; su acusación se dirige más bien a impugnar la apreciación del Tribunal ad quem sobre los elementos de prueba producidos en el juicio; lo cual, como se explica anteriormente, es ajeno a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. (Expediente de Casación 323 Registro Oficial 201 de 10-nov-2000) 5.3 En el caso que nos ocupa el casacionista manifiesta que se aplica indebidamente los artículos 25, 26 inciso primero, 41 numeral 3, 45 y 50 de la Ley de Cheques sin embargo, no explica de que manera el fallo recurrido ha violado en forma directa la Ley. El Art. 25 de la Ley de Cheques cuando se refiere al plazo para el protesto de cheques, establece: Los cheques girados y pagaderos en el Ecuador deberán presentarse para el pago dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de su emisión. El Art. 415 del Código de Procedimiento Civil determina que para que una obligación pueda demandarse vía ejecutiva dicha obligación debe ser clara, pura líquida y de plazo vencido y deberá ser presentado dentro de los plazos previstos en la ley (Art. 25 y 26 de la Ley de Cheques). El Art. 5 de la Ley de Cheques precisa cuando constituyen títulos ejecutivos al determinar que: El cheque no pagado por falta o insuficiencia de fondos y protestado dentro del plazo de presentación, constituye título ejecutivo. Igualmente constituye título ejecutivo el comprobante a que se refiere el inciso 3o. del Art. 29 de esta Ley. Sobre el trámite verbal sumario el Art. 828 del Código de Procedimiento Civil estatuye: Están sujetas al trámite que esta Sección establece las demandas que, por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban sustanciarse verbal y sumariamente; las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada; las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y subarrendatario, y los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial. (Lo resaltado nos corresponde). Conforme a las normas transcritas y en concordancia con el Art. 5 de la Ley de Cheques inciso final, que estipula que el cheque no pagado por insuficiencia de fondos y protestado dentro de los términos establecidos en la referida norma, será la vía ejecutiva la pertinente para demandar; sin embargo la misma norma señala que salvo disposición contraria el pago del cheque podrá reclamarse vía verbal sumaria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado por la tesis: de que el cheque no se desnaturaliza, es decir, no pierde su naturaleza de cheque, de título valor cambiario literal, abstracto, formal, completo, que incorpora un mandato puro y simple conferido por el girador al girado de pagar una suma determinada de dinero y en virtud de cual mandato nace el derecho a exigir este pago que lo podrá ejercer el tenedor legitimado del documento según la ley de circulación del mismo, ni siquiera en el evento de que sea posfechado o se haya girado en blanco para posteriormente llenarse su fecha, peor podría perder esta naturaleza en eventos como el presente, en que el título se giró de presente y, por haberse presentado extemporáneamente al pago, caducó la acción ejecutiva. (Sala de lo Civil y Mercantil. Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 15. Pág ). Finalmente la vía ordinaria es la adecuada cuando han prescrito las demás acciones siendo necesario evitar el enriquecimiento injusto; por ello el Art. 50 de la Ley de Cheques dispone: Las acciones que correspondan al portador o tenedor contra el girador, los endosantes y demás obligados, prescriben a los seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación. Las acciones que correspondan entre si a los diversos obligados al pago de un cheque, prescriben a los seis meses, a contar desde
5 el día en que un obligado ha pagado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción contra el. La acción de enriquecimiento ilícito prescribe en el plazo de un año a partir de la fecha en que hayan prescrito las acciones indicadas en los incisos anteriores de este artículo. Otro caso para que proceda la vía ordinaria es cuando se ha desvirtuado la naturaleza de los cheques, justamente los cheques posdatados constituyendo un medio de prueba de una obligación y el último caso en que es procedente la vía ordinaria es contra los cheques girados en cuenta cerrada por no reunir los requisitos establecidos en el Art. 6 de la Ley de Cheques Respecto al artículo 41 numeral 3 de la referida ley, al que se refiere el recurrente, determina las acciones que pueden también ser ejercidas contra el girador, los endosantes y los demás obligados cuando en el tiempo hábil fuera requerido; norma que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, es decir el demandado no precisa en que forma se ha inaplicado esta norma, la cual no guarda lógica con el presente proceso. Finalmente respecto al artículo 45 de la Ley de Cheques determina que los signatarios de un cheque tienen la responsabilidad de cancelar el importe del cheque, sus intereses los gastos del proceso y las costas procesales, lo cual efectivamente ha sido contemplado en la sentencia de segunda instancia, en su argumentación y debida fundamentación y que en nada le beneficia al demandado La casación según enseña Jaime Guasp: Es el proceso de impugnación de una resolución judicial, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada. Reiteradamente ha expresado el Tribunal de Casación sobre el carácter técnico de este recurso que exige claridad y precisión en cuanto a la enunciación de las normas violadas en el fallo y por cual de los conceptos de cada causal. Manuel de la Plaza sobre este punto, señala que Los motivos de casación por infracción de la ley o doctrina pueden producirse por violación, por interpretación errónea o por aplicación indebida, sendos conceptos que marcan el modo de la infracción y contribuyen desde ese punto de vista, a precisar el recurso, y es necesario, en fin, que si fuesen dos o más los motivos, se expresen en párrafos separados y numerados; cuidadosa previsión que suele olvidarse con desusada frecuencia, puesto que, corrientemente, engloban los profesionales, no sin cumplir aparentemente la norma, motivos perfectamente separables Cada infracción ha de denunciarse precisamente al amparo del motivo que privativamente, le conviene. (La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid Pág. 32). Por ello, la jurisprudencia señala que: se debía precisar en forma clara y concreta, el concepto de la violación, esto es, en función de que existan los siguientes elementos: error, consistente en aplicación indebida; falta de aplicación o errónea interpretación, o lo que es lo mismo, error en la selección de la norma por parte del juez, error en la existencia de la norma y error en el significado de la norma, particulares que no se cumplen en el presente caso. (G.J.S. XVI. No. 13. Pág. 3531). Del análisis del recurso, no se encuentra en la fundamentación, la sustentación jurídica que demuestre, las violaciones que se imputan al fallo; pues, no es suficiente que se invoquen las causales del Art. 3 de la Ley de Casación. Es necesario que se correlacione las normas o los precedentes jurisprudenciales obligatorios que se hayan señalado como infringidas, con los
6 asertos de la resolución objeto del recurso, en los que el recurrente estime que se hayan vulnerado tales preceptos. Por estas motivaciones, esta Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí. De conformidad con lo previsto en los artículos 14 de la Constitución de la República y 12 de la Ley de Casación, entréguese la caución al actor. Notifíquese y devuélvanse, para los fines de ley. ff). Dr. Wilson Andino Reinoso, JUEZ NACIONAL; Dr. Paúl Íñiguez Ríos, JUEZ NACIONAL; Dra. Paulina Aguirre Suárez, JUEZA NACIONAL. Certifico. Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Razón.- Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 6 de agosto de Dra. Lucía Toledo Puebla Secretaria Relatora
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