CONCEPTO 895 DE 2014 (30 octubre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud concepto (1) Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico respecto a las siguientes inquietudes: Un prestador de servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado tiene dentro de una zona del municipio la prestación del servicio de acueducto y aseo. Paralelamente se encuentra desarrollando la construcción del sistema de alcantarillado de aguas residuales, pero debido a la topografía de la zona se hace necesario realizar la construcción de las redes para aguas lluvias. El prestador manifiesta que las redes de alcantarillado pluvial no le corresponden debido a que estas no están incluidas dentro de la tarifa El prestador del servicio público de alcantarillado de aguas residuales debería o tendría la obligación de construir las redes de alcantarillado pluvial? En caso de ser obligación la construcción de estas redes del prestador, ya que está desarrollando la construcción de la red de aguas residuales, debe realizar estas obras de manera paralela? En caso que dentro del permiso aprobado por la CAR para la PTAR, esta entidad haya solicitado la implementación de un sistema de aguas lluvias, debería hacerlo paralelamente a la construcción del sistema de aguas residuales? O en un plazo máximo de cuánto tiempo? Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero (3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (5) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.
Hecha las anteriores precisiones y en orden a atender la consulta planteada, sea lo primero abordar el tema de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y el reparto de obligaciones que al respecto prevé la normatividad vigente, en términos generales y con respecto al servicio de alcantarillado. La prestación de los servicios públicos domiciliarios, en términos generales, implica la existencia de una infraestructura que permita el acceso al mismo por parte de los usuarios. Al respecto, esta Oficina ratifica la línea conceptual contenida en el Concepto SSPD-OAJ-2012-009, que manifiesta lo siguiente:...los servicios públicos domiciliarios son aquellos bienes tangibles o intangibles, así como las prestaciones que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo, para la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad prestados por el Estado o por los particulares, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida... los cuales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible. (Negrillas propias). En el régimen de los servicios públicos se definen tres tipos de redes, a saber: La red interna, la red local o secundaria y la red matriz o primaria. La Ley 142 de 1994, en su artículo 14, numerales 16 y 17, define red interna y local así: Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.... Por su parte, el Decreto 3050 de 2013, en su artículo 3, define las redes de alcantarillado de la siguiente forma: 7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. 8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad
y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. A su turno, el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, indica que es un derecho de las empresas de servicios públicos construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, y le impone como obligación, efectuar a su costa, el mantenimiento y reparación de las redes locales. No obstante, para la prestación de los servicios públicos es necesario además que el inmueble posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta su registro de corte de modo que el servicio llegue al domicilio del usuario o suscriptor. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general, donde se encuentra el instrumento de medida que permite determinar el consumo del servicio y por ende, el precio que se pagará por el mismo. En efecto, la Ley 142 de 1994, en su artículo 14, numeral 1, define acometida, de la siguiente manera: 14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. Lo propio hace el Decreto 302 de 2002, en su artículo 3, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, al definir acometida en el servicio de alcantarillado, señala: Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la construcción de la infraestructura señalada en las normas anteriores, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es de señalar que el ordenamiento jurídico le confiere a los municipios la función de ser garantes de la prestación de dichos servicios en su territorio, así como la de localizar, dirigir y ejecutar las obras relativas a dicha infraestructura. En tal sentido, la Ley 142 de 1994, en su artículo 5, numeral 5.1, dispone que es competencia de los municipios en materia de servicios públicos domiciliarios, lo siguiente: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. Por su parte, la Ley 388 de 1997, en su artículo 8, atribuye a los municipios la localización y el establecimiento de las características de la infraestructura
para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la calificación y determinación de los terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, la dirección y ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, así como los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. Ahora bien, sobre la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y de alcantarillado, el Decreto 3050 de 2013, dispone lo siguiente: Artículo 4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas. En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.
A fin de comprender el alcance de las normas transcritas, es preciso establecer qué significa el perímetro urbano y qué tipos de suelo existen en un municipio. Al respecto la Ley 388 de 1997, en sus artículos 12, parágrafo 2 y 30 al 33, disponen: Artículo 12º.- ( ) Parágrafo 2º.- En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios. Artículo 30º.- Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana Artículo 31º.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario. Artículo 32º.- Suelo de expansión urbana. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución. La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social. Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas. Artículo 33º.- Suelo rural. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas. Es de anotar que el perímetro urbano es la línea que delimita físicamente el suelo urbano y que, para el caso concreto, determina el área en la cual la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debe acometer las
obras de construcción de las redes matrices requeridas para la prestación de los mismos. Según lo dispuesto por el numeral 3, del artículo 3 del Decreto 3050 de 2013, el prestador no podrá argumentar falta de capacidad, es decir inexistencia de recursos técnicos y económicos, para negar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio de acueducto o alcantarillado que le sea solicitado, cuando el predio en el que se vayan a recibir dichos servicios se encuentre ubicado al interior del perímetro urbano. Así las cosas, dentro del perímetro urbano se ha previsto el suministro de los servicios públicos domiciliarios, y es por ésta razón que dicho perímetro es igual al perímetro de servicios. En cuanto al régimen de las acometidas, el Decreto 302 de 2000, en su artículo 11 dispone: Artículo 11. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez. De otra parte, es de anotar que la acometida de las obras relativas a los sistemas de aguas lluvias y aguas residuales debe realizarse de acuerdo con lo establecido en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos y según el plan de inversiones del prestador de los servicios públicos domiciliarios, cuando tales obras se encuentren a cargo del mismo. En efecto, en el Artículo 1 de la Resolución 1433 de 2004 (6), expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dispone lo siguiente: Artículo 1. Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV. Es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas einversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua. El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente. ( ). Negrilla fuera de texto. Lo anteriormente expuesto permite afirmar lo siguiente: - El diseño, construcción y mantenimiento de la red primaria o matriz está a cargo de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario, siempre que el inmueble en el que se recibirá el mismo, por parte del usuario o suscriptor, se encuentre dentro del perímetro urbano. -
En tal evento, las empresas prestadoras pueden acometer las obras directamente o acordar con el urbanizador la realización de las mismas a su costa, pero no podrán exigirle al urbanizador la realización de las mismas. Con todo, las empresas prestadoras pueden recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. Cuando el inmueble en cuestión se encuentre en suelo de expansión o suelo urbano, la construcción de la red matriz estará a cargo del municipio correspondiente, de acuerdo con sus competencias y en calidad de garante de los servicios públicos en su territorio. - La construcción de redes locales para la conexión de inmuebles al sistema de alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores o constructores, pero corresponde al prestador realizar la supervisión técnica de las obras y recibir la infraestructura, para su operación y mantenimiento. - En cuanto a la construcción de la red interna le corresponderá al urbanizador o constructor, entregar el inmueble nuevo, dotado de éstas, si es entregado sin instalación interna esta estará a cargo del usuario. La responsabilidad por la adecuada instalación de la acometida es de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, pero los elementos necesarios para la red interna serán suministrados e instalados con cargo al usuario, correspondiendo a aquella la verificación de que se cumplan las normas de calidad y los parámetros técnicos de seguridad para la prestación del servicio. - La realización paralela o no de las obras relativas a los sistemas de aguas lluvia y aguas residuales dependerá de los dispuesto en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, así como del plan de inversiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios. En resumen y de acuerdo a la consulta planteada, para establecer quién tiene a cargo la construcción de las redes de alcantarillado, es preciso distinguir si se trata de redes matrices, locales e internas, así mismo habrá que consultar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, así como del plan de inversiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios, para determinar cuándo y de qué manera se acometerán las obras concernientes a los sistemas de aguas lluvias y aguas residuales, cuando tales obras se encuentren de dicha empresa. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente, MARINA MONTES ÁLVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Miladys Picón Viadero Contratista Oficina Asesora Jurídica. Ana María Velásquez Posada Asesora Oficina Asesora Jurídica. NOTAS AL FINAL: 1. Radicado 20145290548222. Tema: INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Subtema: Régimen Aplicable. 2. Ley 1437 de 2011. 3. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 4. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 5. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994. 6. Por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones.