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Transcripción:

Al contestar refiérase al oficio Nº 03418 09 de marzo del 2016 CGR/ DJ-0306-2016 Señor Alexander Arias Valle Auditor Interno PROMOTORA DE COMERCIO EXTERIOR DE COSTA RICA (PROCOMER) Estimado señor: Asunto: Sobre solicitud de adición y aclaración del oficio N 0818 referido al pago de bonificaciones de desempeño por medio del convenio suscrito entre COMEX, PROCOMER y un ente privado. Nos referimos a su oficio N PROCOMER-AI-EXT-001-2016 del 27 de enero de 2016, mediante el cual solicita aclaración y adición al oficio N 0818 suscrito por este órgano contralor y mediante el cual se rindió criterio sobre la ilegalidad o no del pago de bonificaciones por desempeño mediante convenio suscrito entre COMEX, PROCOMER y un ente privado. Puntualmente se solicita...aclaración y adición al criterio emitido para contar con más elementos para determinar si se requiere una norma de rango legal específica para otorgar el pago de bonificaciones, amparado en lo indicado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la, que regula el control sobre fondos y actividades privados. Al respecto importa reiterar lo advertido mediante oficio N 0818 en el sentido de que este órgano contralor no tiene por norma referirse a casos y situaciones concretas, a fin de no sustituir a la entidad consultante en la solución o respuesta de asuntos propios de su competencia y evitar el riesgo que genera emitir un pronunciamiento en punto a situaciones o casos específicos cuyas particularidades y detalles se desconocen, lo cual imposibilita rendir un criterio completo y suficientemente informado.

2 Se reitera con especial énfasis la particular importancia que lo apuntado tiene en la especie, en tanto la legalidad o no de los actos administrativos tendentes a la transferencia de fondos públicos a un ente privado y la ejecución de los mismos es un extremo que compete y es responsabilidad primaria de esa entidad. Bajo esa inteligencia el órgano contralor exhorta a PROCOMER a que, de previo a lo que disponga sobre el particular, se asegure que cualquier acto de disposición de recursos públicos resulte acorde con el ordenamiento jurídico. II ADICIÓN Y ACLARACIÓN Siendo que la consulta versa sobre el convenio de cooperación suscrito entre PROCOMER, COMEX y un ente privado, cabe advertir de manera enfática que este órgano contralor, por esta vía no está determinando la legalidad o no del mismo; en tanto, en fase consultiva, tal y como se señaló en oficio N 0818 y se reiteró en el acápite anterior, no se refiere a casos o situaciones concretas. Cabe destacar con especial énfasis que el tema de legalidad o no de dicho convenio deberá ser valorado, de manera primaria, por esa entidad y de manera facultativa, podrá ser analizado por la Contraloría General en una fase de fiscalización posterior. En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 5 de la ley N 7428 Ley Orgánica de la, deberá ser valorado por esa administración en el particular, tomando en consideración lo señalado por este órgano contralor mediante los oficios N 880-2009, 911-2010 y 969-2016; entre otros. Sobre el particular importa destacar varios aspectos; el primero, en el sentido de

3 que, en virtud del principio de legalidad que impera en el derecho público, la disposición y liberalidad de fondos públicos requiere de sustento jurídico habilitante; en tanto, todo acto de la Administración Pública debe estar autorizado por el ordenamiento jurídico -artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública-, adicionado a que los recursos financieros del sector público se deben orientar a los intereses generales de la sociedad atendiendo a criterios de economía, eficiencia y eficacia, con sometimiento pleno a la ley. Cabe recordar que, si bien, PROCOMER no está dentro del aparato Estatal, por ser un ente público no estatal, no obstante, está sometido al Derecho Público y por tanto, a los principios de legalidad, gestión financiera y satisfacción del interés público -artículos 7 de la ley N 7638 Creación Ministerio de Comercio Exterior y Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica del 30 de octubre de 1996 y 5 de la ley N 8131 Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, adicionalmente ver oficio N 016266 (DAJ-2884-1996) del 23 de diciembre de 1996, entre otros-. De ahí que, si bien, el artículo 8 incisos a) y f) de la Ley N 7638, es la norma legal que autoriza a PROCOMER la posibilidad de coordinar y establecer alianzas con entes privados sin fines de lucro a fin de ejecutar programas de atracción de inversión relacionadas con las exportaciones e inversiones, deberá esa administración analizar y determinar si es ésta u otra la norma legal la que ampara la transferencia de recursos públicos a un ente privado, para la consecución de un fin público. Lo anterior cobra especial relevancia a fin de que esa administración determine si la transferencia de recursos se ubica en el artículo 5 de la ley N 7428 en tanto este refiere al otorgamiento de beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación y a toda liberación de obligaciones por los componentes de la Hacienda Pública en favor de un sujeto privado; o más bien el sujeto privado, en el particular y de conformidad con el convenio de cita, es un custodio o administrador de fondos públicos; en los términos dispuestos en el ordinal 4 inciso b) de la ley N 7428 indicada, cuyos fondos transferidos

no entran al patrimonio del privado ni pierden su naturaleza de fondos públicos. 4 Dentro de los rasgos diferenciadores de ambas circunstancias se encuentran: en el caso del artículo 5 citado los fondos públicos pasan, por transferencia, al patrimonio del sujeto privado; no obstante, no pierden dicho origen público. En el particular la entidad concedente deberá velar por el cumplimiento del destino legal asignado al beneficio patrimonial, llevando un control de legalidad, contable y técnico; en este caso la Contraloría General fiscalizará, de manera facultativa, el cumplimiento del fin legal con base en las reglas elementales de lógica, justicia y conveniencia a fin de evitar abusos, desviaciones o errores manifiestos en el empleo de los beneficios recibidos. Sin embargo, bajo la norma de cita, el ente concedente deberá respetar la libertad de iniciativa del sujeto privado beneficiario en cuanto a la elección y empleo de los medios y métodos para la consecución del fin asignado por norma legal. En el escenario dispuesto en el artículo 4 inciso b) de la ley 7428, el sujeto privado es custodio y administrador de los fondos y actividades públicas, de ahí que los recursos aportados por las instituciones nunca dejan de ser fondos públicos y el control que se ejerce es bajo un patrimonio público. En este escenario el control se ejerce además respecto de la verificación de los medios que el sujeto privado utiliza para administrar o custodiar los fondos públicos que se le confían. No obstante, en ambos escenarios, en aplicación del principio de legalidad, se requiere de una norma legal que habilite la transferencia -sea por administración, donación o cualquier otro motivo- de los fondos públicos que se trate. Más allá de las diferencias apuntadas y sin entrar a realizar un análisis de legalidad de los actos que sustentan las decisiones adoptadas en esta etapa consultiva -

5 tal y como se señaló de previo- en el particular se observa que las condiciones y controles sobre los recursos públicos transferidos al ente privado y el objetivo y finalidad del mismo se encuentran dispuestos en cada una de las cláusulas del convenio. De manera tal que, si las condiciones están ahí pactadas, dentro de un marco contractual, la interpretación de cada una de las cláusulas, en tanto importa la transferencia y utilización de fondos públicos, deberá realizarse de manera restrictiva. De ahí que cualquier incentivo o bonificación que implique la erogación de fondos públicos requiere de un fundamento legal y la correspondiente cláusula contractual expresa que así lo disponga. Por lo anterior, si no se encuentra debidamente establecido en el convenio, no puede entenderse, bajo una interpretación ligera y complaciente, que el pago por concepto de salario se extiende al pago de incentivos económicos sin sustento alguno; proceder que resulta jurídicamente incorrecto y obliga a esa administración a examinar con detalle la forma y términos en los que viene siendo interpretada dicha cláusula, ya que, no puede perderse de vista que, en tanto refiere a fondos públicos, tanto su interpretación, como su aplicación deben darse, tal y como se señaló antes, en términos restrictivos. Importa aclarar que, las resoluciones de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia citadas en el oficio N 0818, referidas a los parámetros que se han tomado en cuenta para determinar si las denominadas bonificaciones tienen o no naturaleza salarial parten de una premisa fundamental y es que se entienden incorporadas al salario en tanto han sido otorgadas; es decir, el concepto de salario como tal no implica necesariamente el pago de gratificaciones o bonificaciones por desempeño, sino en tanto ya fueron incorporadas. Por lo señalado antes, se adiciona el oficio N 0818 de reiterada cita en el sentido de que esa administración deberá interpretar las cláusulas convencionales de manera

6 restrictiva, entendiendo que el concepto de salario no incluye ningún tipo de bonificación o gratificación en el tanto no se indique de manera expresa el reconocimiento de dichos incentivos; y en caso de que se hubiesen otorgado, deberá llevar a cabo las acciones que en derecho correspondan ante el sujeto privado a fin de recuperar dichos fondos. Cabe advertir, en caso de que el pago por concepto de bonificaciones se hubiese otorgado a los sujetos contratados por el privado, será éste el que lleve a cabo las acciones que jurídicamente sean procedentes. Importa destacar que la ejecución de los fondos de PROCOMER y COMEX deberá ser prudente y frugal, lo cual supone realizar un manejo acorde con criterios específicos y bien calculados, realizando aquellas acciones que garanticen plena seguridad en cuanto a la protección y conservación de los fondos públicos, a su vez, evitando aquellas prácticas que los expongan a situaciones de pérdida, despilfarro o un uso indebido de dichos fondos y observando, en todo, la consecución del fin público al cual está destinado. Finalmente, se reitera lo señalado en el oficio N 0818 en cuanto a las políticas de compensación variable emitidas por PROCOMER y que, según se desprende de la consulta, están siendo aplicadas en dicha entidad pública no estatal. Al respecto, se advierte que dicha decisión debe contar con un sustento legal y estar debidamente respaldada en los estudios técnicos que justifiquen dichas erogaciones, en tanto PROCOMER no ostenta un fuero de excepción en cuanto al cumplimiento del ordenamiento jurídico y específicamente de las normas y principios del Derecho Público y por ende, al principio de legalidad y rendición de cuentas. Si bien, los funcionarios de esa entidad pública no estatal se rigen, en principio, por el derecho laboral, no por ello dicha entidad posee facultades irrestrictas para la toma de decisiones en cuanto a la administración de fondos públicos, bajo un concepto de autonomía administrativa que deriva de las facultades brindadas a los entes públicos no estatales.

7 Se reitera el análisis que esa administración deberá hacer, respecto de cuáles funcionarios de PROCOMER están percibiendo dicha bonificación y el fundamento mismo de esta, respaldada en estudios técnicos, jurídicos y económicos, partiendo, claro está, del análisis respecto del salario percibido por los funcionarios, si estos responden a un salario base más pluses, o bien obedece a un salario único - donde está vedada la posibilidad de percibir bonificaciones extras-; así como los parámetros respecto del monto de la compensación y si está asociada a parámetros de productividad, o consecución de metas específicas; o bien, responden a una liberalidad del ente, lo cual a todas luces resultaría contrario al ordenamiento jurídico. solicitada. En los términos anteriores dejamos atendida la solicitud de adición y ampliación Atentamente, Licda. Rosa Fallas Ibáñez Gerente Asociada Licda. Francella Navarro Moya Fiscalizadora FNM/mnf NI: 2349-2016 Ci: Área de Fiscalización de Servicios Económicos - DFOE Archivo Central G: 2015003123-4