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Transcripción:

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: PAOT-2003/CAJRD-088/SOT-040 México, Distrito Federal; a cuatro de diciembre del dos mil tres.-------------------------- V I S T O para resolver el expediente número PAOT-2003/CAJRD-088/SOT-040, dentro del procedimiento administrativo de denuncia ciudadana previsto en el Capítulo XII de la Ley Ambiental del Distrito Federal y en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, instaurado con motivo de la denuncia presentada ante esta Procuraduría por la C. Martha Julieta Galicia Ortega; y ------------------------------------------------------- ---------------------------------------------R E S U L T A N D O------------------------------------- P R I M E R O.- Que mediante escrito presentado y ratificado ante esta Procuraduría el día once de abril de dos mil tres, la C. Martha Julieta Galicia Ortega, denuncia la casa habitación ubicada en la calle Uno No. 159, Col. Santa Cruz Acayucan, Delegación Azcapotzalco, en la que existe una fábrica en la que se fabrican rodillos, sin que cuente con letreros que contengan la denominación del establecimiento que permitan su identificación; asimismo, utiliza maquinaria que ocasiona ruido incesante y exceso (sic) durante la mayor parte del día.---------- S E G U N D O.- Que con fecha veinte de abril de dos mil tres, esta Subprocuraduría de Ordenamiento Territorial, con fundamento en los artículos 5º fracciones I y III, 24 y 25 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría; y 1º, 5º fracción IV, 12 fracciones I, II y III; y 25 del Reglamento de la Ley Orgánica antes citada, admitió a trámite la denuncia de mérito, en virtud de que la misma cumple con los requisitos previstos en la legislación aplicable; lo cual fue notificado a la denunciante, así como el trámite seguido a su denuncia, mediante oficio No. PAOTDF/SPOT/275/2003 notificado el día veinticuatro de abril del dos mil tres.----- T E R C E R O.- Que con fecha veinticuatro de abril del dos mil tres, personal adscrito a esta Subprocuraduría, con fundamento en el artículo 12 fracción II del Reglamento de la Ley Orgánica de esta Procuraduría, y en cumplimiento del Acuerdo dictado por esta entidad en fecha veinte de abril de dos mil tres, llevó a cabo el reconocimiento de los hechos en el lugar denunciado, levantando al efecto acta circunstanciada de misma fecha, en la que se asentó que se observaron rodillos de material de caucho y maquinaria pesada, la cual no se encontraba en funcionamiento en ese momento. --------------------------------------------------------------- 1

C U A R T O.- Que mediante oficio número PAOTDF/SPOT/276/2003 de fecha veintiuno de abril de dos mil tres, recibido el día veintiocho de abril del año en curso, se le solicitó a la Dirección General de Regulación y Gestión Ambiental de Agua, Suelo y Residuos de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, llevar a cabo la verificación de la generación de ruido proveniente de la maquinaria que se encuentra en el predio denunciado.----------------------------------------------------- Q U I N T O.- Con fecha nueve de mayo del dos mil tres, mediante oficio número PAOTDF/SPOT/274/2003, con fundamento en el artículo 24 último párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 124 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, se le solicitó a la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Azcapotzalco, realizar las acciones de verificación del cumplimiento de las obligaciones que debe observar el titular del establecimiento denunciado.------------------------------------------- S E X T O.- Con fecha doce de mayo del año en curso, mediante oficio número SMA/DGRGAASR/DVA/5109/2003, la Dirección General de Regulación y Gestión Ambiental de Agua, Suelo y Residuos de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal informó a esta Subprocuraduría que se encontraba en proceso la orden de visita de verificación para constatar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Ambiental del Distrito Federal en materia de ruido.------------- S É P T I M O.- Mediante oficio número PAOTDF/SPOT/518/2003, de fecha dos de julio de dos mil tres, se hizo del conocimiento de la persona denunciada, las obligaciones ambientales que debe cumplir como fuente fija de jurisdicción local, sobre todo, las establecidas en la Norma Oficial Mexicana aplicable, en particular la NOM-081-SEMARNAT-1994, relativa a las emisiones de ruido que dicho establecimiento genera y que prevé como límites máximos permisibles 68 db(a) de 6:00 a 22:00 horas y de 65 db(a) de 22:00 a 6:00 horas; así como las consecuencias legales que el incumplimiento de la normatividad citada acarrea.---- O C T A V O.- Que mediante oficio número DVA/JUDAP/00155/2003, de fecha dieciséis de julio de dos mil tres, recibido el día diecinueve de julio del año en curso, la Dirección General de Regulación y Gestión Ambiental de Agua, Suelo y Residuos de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, informó a esta Subprocuraduría, que la razón social del predio ubicado en Calle Uno, número 159, Colonia Santa Cruz Acayucan, Delegación Azcapotzalco, es Miranda Benitez Daniel y/o Rodillos Miranda.------------------------------------------------------------------------ 2

N O V E N O.- Mediante oficio número PAOTDF/SPOT/749/2003, de fecha dos de septiembre de dos mil tres, recibido el día dieciocho del mismo mes y año, se solicitó a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, un informe sobre el uso de suelo permitido en el predio denunciado, y en su caso, copia del Certificado Único de Suelo Específico y Factibilidades, o en su defecto, del Certificado de Zonificación para uso específico del predio denunciado.------------ D É C I M O.- Mediante oficio número PAOTDF/SPOT/750/2003, de fecha dos de septiembre de dos mil tres, recibido el día diecinueve del mismo mes y año, se le dio a conocer al Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Azcapotzalco, que la denunciante informó a esta Subprocuraduría que aun cuando el establecimiento denunciado cuenta con una orden de clausura, siguen trabajando durante las tardes y noches, por lo que se le solicitó realizar las acciones tendientes al cumplimiento de la medida de seguridad que en uso de sus facultades impuso al predio de referencia, vigilando que se dé cumplimiento a la clausura ordenada y se suspendan las actividades mencionadas.----------------------- D É C I M O P R I M E R O.- Mediante oficio número DVA/0300/2003, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres, recibido el día tres de octubre del año en curso, la Dirección General de Regulación y Gestión Ambiental de Agua, Suelo y Residuos de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, informó a esta Subprocuraduría que con fecha seis de agosto de dos mil tres, se practicó vista de verificación extraordinaria al establecimiento denominado Miranda Benítez Daniel y/o Rodillos Miranda, en donde se realizó un estudio de ruido de fuente fija, de acuerdo con la NOM-081-SEMARNAT-1994, obteniéndose un resultado de 67.93 decibeles ponderados en (A); y toda vez que dicho inmueble se encuentra en el umbral del límite máximo permisible, se le solicitaría un programa calendarizado de acciones tendientes a disminuir el ruido que genera.----------------- D É C I M O S E G U N D O.- Con fecha diecisiete de noviembre de dos mil tres, la C. Martha Julieta Galicia Ortega, presentó en esta Subprocuraduría, copia del oficio número DEL-AZCA/DGJG/DVR/763/2003, de fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, a través del cual la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Azcapotzalco, le informa que se realizó una inspección ocular al predio denunciado, encontrándose en el lugar a una persona laborando.----------------------- --------------------------------------C O N S I D E R A N D O-------------------------------------- I.- Que esta Subprocuraduría de Ordenamiento Territorial es competente para resolver el procedimiento administrativo en el que se actúa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 40, 47, 48 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 1º, 3º, 5º fracciones I, III, V, XII, 6º 3

fracción IV y 27 fracción II de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal; 1º, 5º fracción IV, y 12 fracciones I, II, III, XVIII y XXI; y 36 del Reglamento de la Ley Orgánica de esta Procuraduría, y 6º fracción IV, 11 y 80 de la Ley Ambiental del Distrito Federal. ----------------------------- Asimismo, que para tales fines se asigna a esta Procuraduría, en el artículo 5º fracciones I, III y XI del segundo de los ordenamientos citados, la atribución de atender las denuncias relativas a la violación, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial; conocer e investigar los actos, hechos u omisiones relacionados con esos supuestos, así como celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. ----------------------------------------------------------------------------------------------- II. Que en las actuaciones realizadas por esta autoridad en la investigación de los hechos denunciados, consistentes en el reconocimiento de los mismos, realizado por personal adscrito a esta Subprocuraduría, el día veinticuatro de abril del año en curso, se observó un predio de 20 metros de frente por 40 metros de fondo aproximadamente, encontrándose en su interior, rodillos de material de caucho, así como maquinaria pesada, la cual no se encontraba en funcionamiento en ese momento, por lo que no se percibió ningún ruido proveniente de ese inmueble. ---- III.- Que del estudio y análisis del oficio número DVA/0300/2003, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres, recibido el día tres de octubre del año en curso, remitido por la Dirección General de Regulación y Gestión Ambiental de Agua, Suelo y Residuos de la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal, a esta Subprocuraduría, documental pública conforme al artículo 327 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, valorada en términos del artículo 403 del mismo, se desprende que dicha autoridad llevó a cabo visita de verificación, en donde se realizó un estudio de ruido de fuente fija, de acuerdo con la NOM-081-SEMARNAT-1994, obteniéndose un resultado de 67.93 decibeles ponderados en (A); por lo que la citada Dirección General en la resolución administrativa, solicitará un programa calendarizado de acciones tendientes a disminuir el ruido que genera el establecimiento denunciado, lo anterior por encontrarse en el umbral del límite máximo establecido en la Norma Oficial Mexicana antes referida.----------------------------------------------------------------------------- De lo anterior se deduce, que el establecimiento denunciado, al obtener como resultado del estudio de ruido, 67.93 decibles ponderados en (A), se encuentra dentro del límite máximo permisible de 68 decibles ponderados en (A), establecidos en la NOM-081-SEMARNAT-1994; sin embargo, por encontrarse en el umbral de dicho límite, la Dirección General de Regulación y Gestión Ambiental 4

de Agua, Suelo y Residuos de la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal, a través de la resolución administrativa correspondiente, solicitará un programa calendarizado, con la finalidad de disminuir los niveles de ruido, y evitar molestias a los vecinos.------------------------------------------------------------------------------ III.- Por lo que hace al estudio y análisis del oficio número DEL- AZCA/DGJG/DVR/763/2003 de fecha veintiuno de octubre del año en curso, remitido por la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Azcapotzalco, a la C. Martha Julieta Galicia Ortega, se desprende que dicha autoridad llevó a cabo inspección ocular al establecimiento ubicado en Calle Uno, No. 159, colonia Santa Cruz Acayucan, de la Delegación Azcapotzalco, encontrando en dicho lugar a una persona laborando, y en virtud de que en ese momento persistía el estado de clausura para ese establecimiento, se puso a disposición del Ministerio Público a la persona encontrada en el lugar referido, iniciándose la averiguación previa No. AZ-2T2/2013/03-10 por el delito de quebrantamiento de sellos; ordenándose además la reposición de sellos.------------- De lo anterior se desprende que la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Azcapotzalco, realizó la vigilancia del estado de clausura ordenada por esa Dirección General, al establecimiento denominado Miranda Benítez Daniel y/o Rodillos Miranda, ubicado en Calle Uno No. 159, colonia Santa Cruz Acayucan, Delegación Azcapotzalco, poniendo a disposición del Ministerio Público a la persona que se encontraba laborando en el lugar denunciado, por lo que, le corresponde a la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Azcapotzalco, emitir la resolución administrativa correspondiente, en el asunto en cuestión.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Que derivado de las anteriores consideraciones, así como del acta circunstanciada de fecha veinticuatro de abril del año en curso, levantada por personal adscrito a esta Subprocuraduría, cuyo contenido ha sido trascrito en el Considerando II de esta Resolución, se concluye que: El establecimiento mercantil denominado Miranda Benítez Daniel y/o Rodillos Miranda ubicado en Calle Uno No. 159, colonia Santa Cruz Acayucan, Delegación Azcapotzalco, no rebasa el límite máximo permisible de la NOM-081-SEMARNAT-1994, al obtener como resultado del estudio de ruido, 67.93 decibles ponderados en (A); es decir, se encuentra dentro del límite máximo permisible de 68 decibles ponderados en (A); sin embargo, la Dirección General de Regulación y Gestión Ambiental de Agua, Suelo y Residuos de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal solicitará un programa calendarizado para disminuir los niveles de ruido. 5

Por lo anterior, es procedente tener por concluido el procedimiento iniciado en esta Procuraduría con motivo de la presente denuncia ciudadana, por lo que, es de resolverse y se ----------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------R E S U E L V E ----------------------------------------- P R I M E R O.- El establecimiento mercantil denominado Miranda Benítez Daniel y/o Rodillos Miranda, no rebasa el límite máximo permisible de la NOM-081- SEMARNAT-1994, al obtener como resultado del estudio de ruido, 67.93 decibles ponderados en (A); por lo que téngase por concluido el expediente en el que se actúa, en términos de la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.--------------------------------------------------- S E G U N D O.- Se dejan a salvo los derechos de la denunciante, para que en el momento en que conozca hechos, actos y omisiones que constituyan violaciones a la legislación ambiental y/o del ordenamiento territorial del Distrito Federal presente la denuncia correspondiente ante esta Procuraduría o ante la autoridad competente. --------------------------------------------------------------------------------------------- T E R C E R O.- Notifíquese la presente resolución a la C. Martha Julieta Galicia Ortega, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. ------------------ Así lo proveyó y firma el Lic. Miguel Ángel Cancino, Subprocurador de Ordenamiento Territorial de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5º, fracciones I y Ill de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, 5º fracción IV, 12 fracciones I, II y III del Reglamento del instrumento jurídico antes señalado. LMH/REMG/ELM/EGGH 6