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Roj: STSJ CAT 5656/2014 - ECLI:ES:TSJCAT:2014:5656 Id Cendoj: 08019330012014100449 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 1 Nº de Recurso: 560/2011 Nº de Resolución: 368/2014 Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998) Ponente: EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 560/2011 Partes: AJUNTAMENT DE CALELLA C/ MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO S E N T E N C I A Nº 368 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D.ª M. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil catorce. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 560/2011, interpuesto por AJUNTAMENT DE CALELLA, representado por la Procuradora D.ª M.ª JOSE BLANCHAR GARCIA, contra MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por la Procuradora D.ª M.ª JOSE BLANCHAR GARCIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero. SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. 1

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: El AYUNTAMIENTO DE CALELLA impugna en el presente recurso contenciosoadministrativo la resolución de la Demarcación de Costas de Cataluña que desestima el requerimiento previo de anulación de la liquidación del canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, de la temporada de verano de 2010, en el término de Calella, por importe de 102.510,87 #. SEGUNDO: Opone la contestación la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la previa vía económico- administrativa. Sin embargo, la propia resolución impugnada, ante el recurso de reposición deducido por el Ayuntamiento contra la liquidación, señala que el art. 44 LJCA dispone que no podrá interponerse recurso en vía administrativa en los litigios habidos entre las Administraciones públicas, por lo que -se añade- se considera que el escrito de recurso equivale al requerimiento previo regulado en el ordinal 2º de dicho artículo, resolviendo desestimar dicho requerimiento y confirmar la liquidación. La oposición por la misma Administración de la causa de inadmisibilidad es de todo punto contradictoria con su actuación previa y, de prosperar, conllevaría la anulación de la resolución impugnada para que fuera dictada otra resolviendo la reposición e indicando la procedencia de reclamación económico-administrativa, con grave lesión tanto del principio de economía procesal como del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Es obligada, en consecuencia, la desestimación de la causa de inadmisibilidad esgrimida. TERCERO: Para resolver el fondo de la cuestión controvertida ha de partirse de los siguientes antecedentes básicos: 1. Contenido de la resolución y liquidación impugnadas La resolución objeto de impugnación se funda en que «el canon ha sido calculado en base a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y la Orden Ministerial de fecha 30 de octubre de 1992 y siguiendo los criterios jurisprudenciales al efecto. Para determinar la base imponible se ha tenido en cuenta el valor de las construcciones ubicadas en las parcelas colindantes con el dominio público marítimo terrestre, que al parecer es el motivo fundamental de oposición en que se basa el requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Calella». Por su parte, la liquidación confirmada señala que «Tomando como base de liquidación el valor catastral de todos los terrenos colindantes con las instalaciones, se obtiene un valor medio de 24,54 #/m2, que por los 217 días de autorización y teniendo en cuenta una estimación máxima del 20% del importe de la inversión de la instalación, esta liquidación arroja un total de 107.455,11 #» ; desarrollando a continuación por instalaciones el detalle de la liquidación; y concluyendo que «Se adjuntan las fichas catastrales de todas las parcelas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre que han sido evaluadas para obtener el precio medio por m2 que han servido de base para la liquidación. En total son 19 fichas catastrales». 2. Normativa de aplicación El citado artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, disponía en la redacción vigente para el ejercicio en cuestión, y en lo que aquí interesa: «Canon por la concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimoterrestre estatal 1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla. 2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas. 3. La base imponible será el valor del bien ocupado y aprovechado, que se determinará de la siguiente forma: 2

a) Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación al valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. En el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonará un canon de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada. b) Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medio de mercado». Por su parte, la Orden de 30 de octubre 1992, que determina la cuantía del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, establecido en el artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece en su apartado Segundo, en lo que aquí interesa: «Para la determinación de la cuantía del canon se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones: Uno. Ocupación del dominio público marítimo-terrestre: 1. Ocupación de terrenos: a) Base de liquidación: Estará constituida por el valor del terreno ocupado, que se determinará por equiparación al mayor de los tres valores siguientes, aplicables a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre que tengan un aprovechamiento similar a los usos que se propongan para el dominio público solicitado: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos. El valor resultante será incrementado con el importe medio estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el período concesional. La estimación de dichos beneficios se realizará teniendo en cuenta los estudios económicos que facilite el solicitante de la concesión o autorización, así como las informaciones que pueda recabar y las valoraciones que pueda efectuar la Administración otorgante, directamente o por comparación con otras concesiones existentes. En ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante. b) Cuantía del canon: Será el 8 por 100 de la base de liquidación determinada con arreglo a lo establecido en la letra anterior. El canon se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los sumandos que sirvieron para determinar su base de liquidación». 3. Contenido de la demanda Interesa el suplico de la demanda la anulación de la liquidación impugnada y su sustitución por otra de importe 4.944,24 # o, subsidiariamente de importe de 43.873,80 #. CUARTO: Para el enjuiciamiento de la litis ha de tenerse en cuenta: 1. Con los datos procesales disponibles ha de estimarse, a juicio de la Sala, que la liquidación de autos es contraria a derecho por las siguientes razones: 1.ª.- Infracción de la previsión de la citada Orden de 30 de octubre de 1992 en el extremo relativo a «los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre que tengan un aprovechamiento similar a los usos que se propongan para el dominio público solicitado». La liquidación prescinde del requisito de que el aprovechamiento sea «similar» a los usos propuestos, pues ha tomado como base «el valor catastral de todos los terrenos colindantes con las instalaciones» y no solo los de aprovechamiento similar. 2.ª.- Infracción del art. 84 de la Ley de Costas y de la misma Orden, en cuanto ambas disposiciones se contraen a «los terrenos», mientras que la resolución impugnada explícitamente afirma que «se ha tenido en cuenta el valor de las construcciones ubicadas en las parcelas colindantes con el dominio público marítimo terrestre». 2. 3

La primera de las infracciones señaladas (haber prescindido de que el aprovechamiento sea «similar») no puede quedar subsanada en modo alguno por el reportaje fotográfico acompañado con la contestación a la demanda, por cuanto el mismo es de fecha 12 de septiembre de 2011, muy posterior a la liquidación (de fecha 18 de noviembre de 2010) y a la propia resolución impugnada (de fecha 18 de enero de 2011). Según dispone el apartado Primero de dicha Orden de 30 de octubre de 1992, «El canon por ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre estatal, establecido en el artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se exigirá según lo dispuesto en esta Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y en la presente Orden». Pues bien, los arts. 20.1 y 26.2 de dicha Ley 8/1080 disponen respectivamente: - Que «Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas». - Que «Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes». De esta forma, la justificación de la cuantía o importe ha de contenerse precisamente en la memoria económico- financiera, que ha de ser previa y acompañada con la propuesta, sin que resulte conforme a derecho una pretendida subsanación a posteriori de tal justificación. Y la sanción jurídica al incumplimiento de tal requisito es la nulidad de pleno derecho. En todo caso, no cabe compartir el alegato de que los usos autorizados comprenden fundamental o básicamente usos de restauración, pues de la propia liquidación resultan preponderantes los usos deportivos y de hamacas y sombrillas, como queda destacado en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento recurrente (página 7). 3. La segunda de las infracciones señaladas (haber tenido en cuenta el valor de las construcciones ubicadas en las parcelas colindantes) se quiere salvar en la contestación a la demanda aludiendo al art. 22 de la Ley del Catastro Inmobiliario (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo). Tal alegato no puede compartirse, pues dicho precepto se refiere al valor catastral de cada inmueble, integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones. Pero la normativa citada, relativa a la determinación del canon de que se trata, para nada se refiere al valor catastral de los inmuebles contiguos, sino al valor catastral de los «terrenos», es decir, del suelo, resultando contrario a derecho haber tenido en cuenta, como se dice en la resolución impugnada, «el valor de las construcciones ubicadas en las parcelas colindantes con el dominio público marítimo terrestre», que en algún caso llega a las ocho plantas, cuando el uso autorizado no conlleva ninguna construcción en el sentido recogido por la citada Ley del Catastro. 4. Con el carácter de «a mayor abundamiento», añade la contestación a la demanda que la repetida Orden Ministerial faculta a incrementar el valor con el importe medio estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el período concesional. Se dice que no se ha tenido en cuenta por la falta de aportación por el Ayuntamiento de los estudios económicos que menciona la Orden, por lo que se solicitó en período probatorio tales estudios, de los que resultará un importe probablemente superior, lo que justificaría sobradamente -se concluye en la contestaciónla cantidad cobrada por la Demarcación de Costas al Ayuntamiento. Sin embargo, aportados en término probatorio los estudios propuestos por la Administración demandada, ninguna alegación se ha llevado a cabo por la misma en el trámite de conclusiones. En todo caso, la norma no se refiere a las cantidades cobradas a quienes finalmente utilizan el dominio público, sino a los beneficios previsibles del concesionario (aquí, el Ayuntamiento); y de la documentación aportada por dicho Ayuntamiento resulta que del Plan de Servicios de Temporada de las Playas no se obtiene 4

beneficio alguno, sino déficit, tal como se argumenta en la página 4 del escrito de conclusiones de la parte recurrente. QUINTO: En virtud de lo expuesto ha de concluirse en la nulidad de la resolución impugnada y de la liquidación que confirma. Dicha nulidad, a juicio de la Sala, cabría ser de pleno derecho, por infracción de la referida previsión del art. 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Ahora bien, el art. 33.1 LJCA, en línea con lo previsto en el art. 218 LEC, dispone que «Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición», y, como ha quedado expresado, el suplico de la demanda interesa, como pretensión principal, la anulación de la liquidación impugnada y su sustitución por otra de importe 4.944,24 #. Tal importe resulta del «recálculo» que se lleva a cabo en la demanda (páginas 4 a 6), sobre el que no cabe pronunciarse por la Sala, en ausencia de la indispensable prueba pericial ( art. 335.1 LEC ). Pero constituye la pretensión principal de la parte y el principio de congruencia obliga a fallar dentro de los límites de las partes. Por tanto, habrá de estimarse la pretensión principal de la demanda, en los términos articulados en la misma. SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998, en su redacción originaria aplicable al caso. F A L L A M O S: ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 560/2011, promovido por el AYUNTAMIENTO DE CALELLA contra la resolución de la DEMARCACIÓN DE COSTAS DE CATALUÑA a la que se contrae la presente litis, relativa a liquidación del canon de ocupación del dominio público marítimoterrestre, de la temporada de verano de 2010, en el término de Calella, declarando nulas y sin efecto tanto la expresada resolución como la liquidación, por no ajustarse a derecho, debiendo ser sustituida ésta por otra de importe de 4.944,24 #; sin hacer especial condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe. 5