LICENCIAS. (Sin pérdida de la retribución) Sector Seguridad Privada

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Transcripción:

LICENCIAS (Sin pérdida de la retribución) 10-3-2014 Es cierto que en materia de interpretación de artículos de los Convenios Colectivos se puede atribuir un amplio margen de apreciación, pero las empresas no pueden hacer unilateralmente una interpretación que imponga a un derecho de los trabajadores (que el propio Convenio establece) más límites que los que dispone el Convenio literalmente. En el sector de la seguridad privada, a los trabajadores que disfrutan de cualquiera de los días de permiso o licencia que contempla el artículo 46 del Convenio Colectivo, se les viene descontando la parte correspondiente, por no considerar que un día de licencia o permiso equivale a un día de trabajo, equiparando día de permiso o licencia a jornada ordinaria, calculando la jornada laboral diaria sobre 162 horas en computo mensual, en base a una Sentencia de la Audiencia Nacional de 25-4-2000 que fue confirmada en casación por otra del TS de 30-4-2001. En base a las anteriores resoluciones judiciales, y al amparo del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, las empresas vienen retribuyendo a sus trabajadores los permisos y licencias no sobre jornadas completas sino calculando la jornada diaria conforme artículo 41 del convenio colectivo en función a 162 horas mensuales a pesar de que el Tribunal Supremo aclaró en el AUTO de 16-3-2011 PROSEGUR que los preceptos que se analizan en su Sentencia de 30-4- 2001 son los referidos a jornada de trabajo, horas extraordinarias, descanso anual compensatorio y vacaciones, sin mención al artículo referido a licencias y permisos. A pesar de ello, estos días de permiso o licencia que han de ser retribuidos, las empresas los acaban abonando en menor cantidad que los días en que el trabajador hubiera efectuado su jornada completa, ESTABLECIENDO ASÍ UNA DIFERENCIA ECONÓMICA, ENTRE DÍA DE TRABAJO ORDINARIO Y DÍA DE PERMISO O LICENCIA, QUE NO SE JUSTIFICA. Las condiciones generales de todas y cada una de las licencias del artículo 46 del Convenio Colectivo Estatal se reconocen y disfrutan sin perdida de retribución, por lo que la interrupción en la prestación de sus servicios por parte del trabajador no ha de significar o provocar disminución alguna de su retribución. Artículo 46. Licencias Los trabajadores regidos por este Convenio colectivo tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de la retribución, en los casos y con la duración que a continuación se indican en días naturales: 1

Existe un término principal, la palabra "licencia", que significa permiso o acuerdo para no trabajar durante un determinado periodo de tiempo, y la expresión "sin pérdida de la retribución", que significa que se cobra el salario como si se trabajase. Y debemos de interpretar el artículo 46, de acuerdo con lo que él mismo prevé. Dicho artículo no habla de jornadas de permiso o licencia sino de "días" u "horas", estableciendo en sus apartados, duraciones diferentes en función de la causa que las origina, quedando fuera de los supuestos contemplados en dicho artículo, el de un trabajador que estuviese todo el mes de permiso. a) Matrimonio del trabajador, diecisiete días b) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta cuatro máximo cuando c) Durante un mínimo de dos días para traslado de su domicilio f) Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos y nietos de uno u otro cónyuge, y previa justificación, tendrán derecho a un día de licencias para asistir a la boda, ampliable a tres días por desplazamiento. g) Por bautizo de un hijo o nieto, un día de permiso. h) Por Primera Comunión de un hijo o nieto, un día de permiso. i) Por cita de médico especialista del INSALUD u organismo oficial de salud equivalente de las Comunidades Autónomas, tres horas de permiso como máximo j) Permiso retribuido de un día por asuntos propios, estando sujeto a las siguientes condiciones: Estos permisos retribuidos se distinguen de otras situaciones similares, que también pueden darse en el curso de la relación laboral, y se destacan en ellos las siguientes características: a) Se trata de permisos vinculados a sucesos que impiden la asistencia al trabajo. b) Son ausencias de corta duración. c) La persona trabajadora ha de avisar a la empleadora de la ausencia al trabajo y debe justificar su causa. d) Cumplidos los requisitos legales o convencionales de causa, preaviso y justificación, la ausencia al trabajo es lícita, ha de concederse necesariamente la autorización. e) La ausencia ha de ser RETRIBUIDA. El cómputo de los días de licencia y permisos retribuidos del artículo 46 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad debe de realizarse en la misma forma y número de horas que si se hubiere entendido efectivamente trabajado el citado día en el calendario laboral del trabajador, por cuanto la concesión de los permisos y licencias no se realiza por jornadas, sino por días, con lo que la garantía de mantenimiento de la retribución que contempla el artículo 46 se aplica a todo el día de disfrute del permiso en que el actor tiene en principio fijado de trabajo ordinario. (Sentencia del TSJ de Castilla y León de 14-5-2013 EULEN SEGURIDAD). 2

En la misma línea, la Sentencia del TSJ de Andalucía de 25-03-2010 - PROSEGUR declara NO AJUSTADO A DERECHO la interpretación y aplicación del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-4-2001 y en consecuencia no son tampoco ajustadas a derecho LOS DESCUENTOS ECONÓMICOS QUE EFECTÚA LA EMPRESA TRAS EL DISFRUTE DE LICENCIAS por no considerar que un día de licencia o permiso equivale a un día de trabajo, al equiparar la empresa día de licencia a una jornada ordinaria, calculada sobre la jornada mensual de 162 horas. La cuantía de la remuneración de los permisos y licencias retribuidas viene dada por el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y no por los Convenios Colectivos. La expresión "derecho a remuneración", se refiere a todos los componentes salariales que conforman el propio SALARIO REAL, interpretación que ya expuso la Sentencia del TS de 20-5-1992 y tal es el sentir mayoritario de la doctrina de Suplicación de los distintos Tribunales Superiores de Justicia. En defecto de mayor precisión legal, ya que el citado artículo solo precisa que sea retribuido, la remuneración ha de ser la equivalente al salario real, esto es, el salario base más complementos salariales. El trabajador no puede sufrir disminución o minoración de derechos económicos en relación con la que habrían percibido de haber prestado servicios efectivos. La garantía de mantenimiento de la retribución se debe aplicar a todo el día de disfrute del permiso en que el trabajador tiene fijado el trabajo efectivo ordinario por lo que es abonable el mismo salario (salario base, pagas extraordinarias y todos los complementos) que el trabajador percibiría realizando su jornada normal prefijada para el día o días de la licencia retributiva. ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos 3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: Como ejemplo, la Sentencia del TSJ del País Vasco de 9-5-1994 y 23-3-2010 han reiterado que la interpretación sistemática y finalista de la norma conduce a estimar que ha de retribuirse por el importe del salario que hubiera percibido la persona trabajadora de haber prestado servicios con arreglo a la jornada prefijada para el concreto día en que disfrutó del permiso de cuya retribución se trata. La Sentencia del TSJ del País Vasco de 24-4-2001 resolvió un supuesto en el que la empresa había pretendido se resolviera que sólo había de pagar, en los permisos del artículo 37.3 ET, el salario base y los complementos personales, pero no así los restantes complementos. La Sala interpretó el precepto discutido entendiendo que el mismo, al prever el derecho a la remuneración, pero no determinar su alcance, exige una 3

interpretación sistemática y finalista, de la que se deriva que el salario a abonar en los casos de disfrute de tales permisos, es el salario que se habría percibido de haberse prestado los servicios con arreglo a la jornada prefijada para el día de disfrute de la ausencia en cuestión. Añade, como reflexión interpretativa, que la clave del precepto es la exención de la obligación de trabajar conservando el derecho a la remuneración, de donde se desprende que es la remuneración que trae causa de la concreta prestación de servicios de que se dispensa a la persona trabajadora, esto es, el salario correspondiente al trabajo que no se ha de cumplir y no más (no otras remuneraciones que no lo retribuyen), ni menos (esto es, todo el salario ), remitiéndose para ello a la precitada STS de 20-5-1992. Por lo tanto, LAS LICENCIAS DEBEN RETRIBUIRSE POR EL IMPORTE DEL SALARIO que hubiera recibido el trabajador de haber prestado servicios CON ARREGLO A LAS HORAS DE JORNADA QUE TUVIERA PREFIJADA PARA ESE DÍA, porque la ley ha querido que se abone todo el salario sin prestar los servicios, retribuyendo la licencia conforme a la jornada estipulada en los cuadrantes de servicios para el citado día. Pero cuando tratamos de entender si en la retribución de esas licencias ha de comprender los conceptos fijos que la empresa viene ya abonando o si, por el contrario, han de abonarse también los pluses que la persona trabajadora habría percibido de haber prestado servicios en la jornada prefijada en la que después disfruta de la licencia en cuestión, las EMPRESAS entienden que las retribuciones están constituidas por el salario base y los complementos personales que suman el salario real (Sentencia del TS de 20-5-1992) y para percibir los complementos de puesto de trabajo se exige el trabajo efectivo, lo que no se da cuando se disfruta de una licencia, que es un acto dependiente de la voluntad del trabajador. Entienden que tales complementos son de índole funcional y por eso su percepción está indisolublemente relacionada con la asistencia real y efectiva al trabajo, de modo que si no se prestan servicios efectivos en horario nocturno, o en domingo, o en festivo no nace el derecho a su devengo. 1) En primer lugar, el Tribunal Supremo ha negado expresamente el derecho de los trabajadores que disfrutan un permiso retribuido en un domingo o en un festivo en el que les correspondería haber prestado servicios con arreglo al calendario que tuvieran prefijado, a percibir el PLUS DE DOMINGOS Y FESTIVOS. Se argumenta al efecto que dado que la finalidad de ese plus es la de resarcir de las incomodidades resultantes de trabajar en esas fechas, distinto del trabajo corriente, tratándose por tanto de un complemento al puesto de trabajo de índole funcional, su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional; por lo que si no se trabaja por un acto dependiente de la voluntad del trabajador, éste no tiene derecho al percibo del citado complemento (Sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-2006, Rec. 119/04) 4

2) En segundo lugar, El PLUS DE NOCTURNIDAD es un complemento salarial de puesto de trabajo y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, dada su índole funcional y su carácter no consolidable. El principio del Derecho "inclusio unius, exclusio alterius" nos acerca a la idea de que si los sujetos firmantes del convenio hubieran querido reconocer el derecho a la percepción del PLUS DE NOCTURNIDAD en los días de ausencia al trabajo por disfrute de permisos retribuidos lo hubieran hecho expresamente. Tal interpretación se atiene al criterio que, aun a modo de "obiter dicta", el complemento salarial de trabajos nocturnos no se abona en los permisos y licencias retribuidos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15-9-1995 (Rec. 1997/94) y 18-3-2009 (Rec. 98/07) Como podemos ver la jurisprudencia ha ido matizando los elementos básicos del asunto de referencia, de acuerdo con la finalidad de la norma, sin dar un tratamiento distinto o novedoso. Por último queda por recordar que, por la naturaleza de los permisos retribuidos que tienen estas inasistencias al trabajo, para su remuneración, solo se deben tomar en consideración aquellas que coincidan con un día de trabajo. DIA DE ASUNTOS PROPIOS Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14-3-2011 (SECURITAS), 20-9-2011 (APROSER) y 26-9-2011 (EULEN) EL PERMISO POR ASUNTOS PROPIOS NO ES COMPUTABLE COMO JORNADA DE TRABAJO EFECTIVO, teniendo por lo tanto el carácter de recuperable y no de tiempo de trabajo. Por lo tanto, al margen de su retribución, las empresas vienen exigiendo que las horas empleadas en el disfrute de dicha licencia se recuperen con posterioridad. Consideran que esos días no han sido efectivamente trabajados e imponen su recuperación en caso de defecto de jornada a fin de alcanzar la jornada de 1782 horas anuales de trabajo efectivo pactada en el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad. Y por lo tanto, dicho tiempo de recuperación no se retribuye como horas extraordinarias, pues si estamos en el marco de una recuperación que se mueve dentro del límite de la jornada del convenio, es claro que no se da el supuesto necesario para las horas extraordinarias. 5

Durante el año 2014, TAL RECUPERACIÓN NO RESULTARÁ EXIGIBLE en aquellos casos en los que se acredite que la jornada de trabajo de 1.782 horas exigible de conformidad con el artículo 41 del texto pactado Convenio ya se hubiese completado por el trabajador, es decir, cuando la recuperación de ese día no sea necesaria para completar la jornada anual pactada en el Convenio. A raíz de la citada jurisprudencia se ha establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA del Convenio Colectivo Sectorial que a partir del 1 de enero de 2015, el día de asuntos propios tendrá la consideración de jornada efectiva de trabajo a los efectos de determinar el cumplimiento de la jornada ordinaria anual, no teniendo, por tanto, la condición de recuperable. Un cordial saludo SECRETARIA SECTORIAL DE SEGURIDAD PRIVADA FeS UGT MURCIA Antonio Quesada Ginés Martínez Baños Adela Ros 6