A) Resolución recurrida.

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Transcripción:

Sentencia. - 709/2017 Recurso. - 140/2015 Fecha. - 4 de julio de 2017 Sección. - Quinta. Materia. Resolución del contrato estando la empresa en concurso de acreedores. Partes: Administración del Estado/ XXXXXX Ponente. - Edilberto Narbón Laínez. A) Resolución recurrida. Resolución de 12 de diciembre de 2014, por el que se desestima recurso de reposición contra resolución de 22 de julio de 2014, por el que se acordó la resolución del contrato de obras relativo a la ejecución del Proyecto de Red de Colectores Principales de la Zona XXXXX y conexión con depuradora del término municipal de XXXX. B. Hechos base. 1. Con fecha 5.10.2011, la Administración, seguido el procedimiento por sus trámites, contrato de obras relativo a la ejecución del Proyecto de Red de Colectores Principales de la Zona XXXX y conexión con depuradora del término municipal de XXXX. 2. La empresa contratista en la ejecución del contrato fue emitiendo certificaciones según iba avanzando la obra, de las 21 certificaciones emitidas, únicamente la primera fue abonada en plazo, la número 10 se abonó en el plazo de un mes, el resto tuvieron una demora de más de 8 meses. Dato éste no negado por el Administración, hizo el cálculo de los intereses devengados dando un resultado de 193.762,63. 3. Con fecha 7 de noviembre de 2012, se produce la suspensión temporal parcial consecuencia de modificado del contrato aprobado por la Administración y, ante la demora, la UTE pone en conocimiento de la Confederación la suspensión de las obras ante la demora en el pago de las certificaciones y con fecha 24 de junio de 2013 se firma acta de suspensión entre la Administración y el Contratista. 4. Con fecha 1 de agosto de 2013, la Confederación recibe comunicación de la Administración concursal para que haga los ingresos a la cuenta del concurso. 1

5. Con fecha 4 de octubre de 2013, la dirección técnica de la Confederación propone iniciar expediente de resolución del contrato, dando lugar al acuerdo del organismo de contratación de inicio de expediente para resolver el contrato antes las dudas suscitadas a la Administración por el hecho de que la empresa se halle en concurso y se dude de su capacidad para finalizarlas, se notifica al contratista y a las administraciones concursales el 28 de octubre de 2013. 6. Con fecha 6 de noviembre de 2013, las empresas concursadas y las administraciones concursales presentan escrito donde solicitan: (1) el archivo del expediente y el pago de las cantidades adeudadas; (2) subsidiariamente, se decrete la resolución por causa imputable a la Administarción y el pago inmediato de las cantidades adeudadas. 7. Con fecha 7 de enero de 2014, se solicita informe a los Juzgados del Concurso. El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete contesta que hasta ese momento la empresa no había presentado plan de viabilidad ni propuesta anticipada de convenio con arreglo al art. 104 de la Ley Concursal. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia contestó en los mismos términos. 8. Con fecha 13 de enero de 2014, el servicio jurídico del estado opta por la resolución. Asimismo, existe dictamen del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2014 donde informa de forma favorable a la resolución. 13. Con fecha 22 de julio de 2014, se dicta resolución optando por la resolución en los siguientes términos: a) Resolver el contrato. b) Iniciar expediente de liquidación. c) En cuanto a la garantía esperar a la calificación y resolución del concurso. 14. Interpuesto recurso de reposición, se desestima por resolución 12 de diciembre de 2014. C. Doctrina. 1) Respecto a si la resolución del contrato es competencia del Juez del concurso o Administración. Existen dos tipos de contratos, administrativos y civiles, los primeros se rigen por su legislación especial de contratos y los segundos por la Ley Concursal. La dicción se ajusta a la legislación especial, 2

baste la lectura de los artículos 20 y 21, tanto de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público como del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El problema del presente caso se centra en que nos encontramos con un contrato administrativo típico según el art. 6 y 19.1.a) de la Ley 30/2007, por tanto, la resolución del mismo era competencia de la Administración, en nuestro caso, de la Confederación Hidrográfica del Júcar. 2. Respecto a la resolución. Las empresas que forman la UTE pone de relieve, además del hecho de estar en concurso, la multiplicidad de embargos, la cesión fallida del contrato, los informes judiciales sobre la falta de existencia de un plan de viabilidad etc. Ante esta tesitura, solicitan en primer lugar el archivo del expediente, suponía la continuación del contrato, pero no informan a la Administración sobre los medios económicos y materiales con que cuentan para continuar el contrato, en definitiva, ante la falta de un plan de vialidad no dejaban otra opción que optar por la resolución. D. Decisión. El recurso fue desestimado y confirmada la resolución administrativa. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA En la Ciudad de Valencia, cuatro de julio dos mil diecisiete. VISTO por la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por: Presidente: Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín. Magistrados Ilmos. Srs: D. José Bellmont Mora Dña. Rosario Vidal Más D. Edilberto Narbón Laínez. 3

Dña. Begoña García Meléndez SENTENCIA NUM: 709 /2017 En el recurso de ordinario núm. 140/2015, interpuesto como parte demandante por UTE, XXXX, interpone recurso contra Resolución de 12 de diciembre de 2014, por el que se desestima recurso de reposición contra resolución de 22 de julio de 2014, por el que se acordó la resolución del contrato de obras relativo a la ejecución del Proyecto de Red de Colectores Principales de la Zona XXXX y conexión con depuradora del término municipal de XXXX. Habiendo sido parte en autos como parte demandada CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. TERCERO. - No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. CUARTO. - Se señaló la votación para el día cuatro de julio de dos mil diecisiete. QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante UTE, XXXX interpone recurso contra Resolución de 12 de diciembre de 2014, por el que se desestima recurso de reposición contra resolución de 22 de julio de 2014, por el que se acordó la resolución del contrato de obras relativo a la 4

ejecución del Proyecto de Red de Colectores Principales de la Zona XXXX y conexión con depuradora del término municipal de XXXX. SEGUNDO. La parte demandante divide su demanda en dos partes que sientan las bases de su impugnación: 1. Nulidad de la resolución por haberla dictado un órgano manifiestamente incompetente. 2. Se acuerde la resolución por incumplimiento por falta de pago por parte de la Confederación Hidrográfica. TERCERO. -En cuanto a la nulidad del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 por haber dictado la resolución un órgano manifiestamente incompetente, en nuestro caso, la Confederación Hidrográfica del Júcar, a juicio de la parte demandante, los artículos 8, 9, 61 y 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dan soporte a su tesis. Procede analizar los preceptos citados: a) El art. 8 regula las denominadas materias donde el Juez del Concurso tiene la competencia exclusiva, ninguna de ellas afecta a la contratación administrativa. b) El art. 9 regula las materias donde el Juez del Concurso debe pronunciarse con carácter prejudicial y sus decisiones no tienen efecto fuera del concurso: ( ) 1. La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal. 2. La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que se produzca. ( ). El demandante entiende que nos encontramos ante una materia administrativa directamente relacionada con el concurso y el buen desarrollo del mismo, por tanto, debió ser el Juzgado Mercantil quien dictase resolución sobre la resolución del contrato. c) Los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal se refieren a los contratos privados, en modo alguno a los contratos administrativos, procedemos a analizar en el punto siguiente este extremo. CUARTO. La tesis interpretativa del art. 9 no la podemos avalar, si la decisión del Juez del Concurso no puede surtir efecto fuera del concurso, es inviable que pueda pronunciarse sobre la resolución de un contrato administrativo. En relación con los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal la cuestión es más clara todavía, sigue la regla general del Real Decreto Legislativo 3/2011 o Ley 30/2007. 5

a) Los artículos 61 y 62 atribuyen al Juez del Concurso la resolución de controversias en relación con los contratos civiles, obvio si tenemos en cuenta que se trata de un juez especializado dentro de la jurisdicción civil. b) Cuando la norma analiza los contratos administrativos el artículo 67 nos dice: ( ) 1. Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial 2. Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter privado celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán en cuanto a sus efectos y extinción, por lo establecido en esta Ley. ( ). Distingue dos tipos de contratos, administrativos y civiles, los primeros se rigen por su legislación especial de contratos y los segundos por la Ley Concursal. La dicción se ajusta a la legislación especial, baste la lectura de los artículos 20 y 21, tanto de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público como del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El problema del presente caso se centra en que nos encontramos con un contrato administrativo típico según el art. 6 y 19.1.a) de la Ley 30/2007, por tanto, la resolución del mismo era competencia de la Administración, en nuestro caso, de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Se desestima el motivo. QUINTO. Procede en este momento analizar el segundo de los motivos, la resolución del contrato llevada a cabo por la Administración, los hechos base son los siguientes: 1. Con fecha 14.3.2011, la Administración aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares que va a regir el contrato de obras relativo a la ejecución del Proyecto de Red de Colectores Principales de la Zona XXXX y conexión con depuradora del término municipal de XXXX. 2. Seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 5.10.2011, el presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar adjudica el contrato a la UTE demandante. Con fecha 28.10.2011 se formaliza el contrato, por tanto, según la disposición transitoria primera nº 2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el presente contrato se rige por la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. 3. La empresa contratista en la ejecución del contrato fue emitiendo certificaciones según iba avanzando la obra, de las 21 certificaciones emitidas, únicamente la primera fue abonada en plazo, la número 10 se 6

abonó en el plazo de un mes, el resto tuvieron una demora de más de 8 meses. Dato éste no negado por el Administración, hizo el cálculo de los intereses devengados dando un resultado de 193.762,63. 4. Ante el impago de la Administración, con fechas 18.6.2012 y 25.6.2012 se produce un reajuste a anualidades. 5. Con fecha 7 de noviembre de 2012, se produce la suspensión temporal parcial consecuencia de modificado del contrato aprobado por la Administración. 6. Con fecha 2 de abril de 2013, la UTE pone en conocimiento de la Confederación la suspensión de las obras ante la demora en el pago de las certificaciones y con fecha 24 de junio de 2013 se firma acta de suspensión entre la Administración y el Contratista. 7. Con fecha 1 de agosto de 2013, la Confederación recibe comunicación de la Administración concursal para que haga los ingresos a la cuenta del concurso. 8. Con fecha 4 de octubre de 2013, la dirección técnica de la Confederación propone iniciar expediente de resolución del contrato, dando lugar al acuerdo del organismo de contratación de inicio de expediente para resolver el contrato antes las dudas suscitadas a la Administración por el hecho de que la empresa se halle en concurso y se dude de su capacidad para finalizarlas, se notifica al contratista y a las administraciones concursales el 28 de octubre de 2013. 9. Con fecha 6 de noviembre de 2013, las empresas concursadas y las administraciones concursales presentan escrito donde solicitan: (1) el archivo del expediente y el pago de las cantidades adeudadas; (2) subsidiariamente, se decrete la resolución por causa imputable a la Administración y el pago inmediato de las cantidades adeudadas. 10. con fecha 7 de enero de 2014, se solicita informe a los Juzgados del Concurso. El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete contesta que hasta ese momento la empresa no había presentado plan de viabilidad ni propuesta anticipada de convenio con arreglo al art. 104 de la Ley Concursal. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia contestó en los mismos términos. 11. Con fecha 10 de enero de 2014, existe propuesta por parte de la Administarción donde, a la vista de los embargos que tiene la empresa, estar en concurso, no existir plan de viabilidad propone la resolución del contrato y entrar en fase de liquidación, sin incautación de la fianza. 7

12. Con fecha 13 de enero de 2014, el servicio jurídico del estado opta por la resolución. Asimismo, existe dictamen del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2014 donde informa de forma favorable a la resolución. 13. Con fecha 22 de julio de 2014, se dicta resolución optando por la resolución en los siguientes términos: a) Resolver el contrato. b) Iniciar expediente de liquidación. c) En cuanto a la garantía esperar a la calificación y resolución del concurso. 14. Interpuesto recurso de reposición, se desestima por resolución 12 de diciembre de 2014. SEXTO. En cuanto a los motivos de la resolución se plantea un doble problema: a) Si la parte demandante, a modo de reconvención, puede solicitar la resolución por causa imputable a la Administración. La Confederación con retrasos en el pago superiores a 8 meses incurrió en la causa de resolución del art. 206.e) de la Ley 30/2007, no obstante, la parte sólo solicitó la suspensión en modo alguno la resolución, de haberlo hecho, la Administración no hubiera tenido más remedido de acordarla, entendemos que no puede aprovechar un expediente de resolución instado por la Administración para solicitar la resolución, sin perjuicio de que las circunstancias del caso deben valorarse a la hora de fijar los daños y perjuicios que se hayan podido causar las partes. b) La resolución acordada por la Administración en base a la declaración de concurso de las empresas que forman la UTE es ajustada a derecho. Como pone de relieve el dictamen del Consejo de Estado y el Informe del Servicios Jurídico del Estado, la nueva legislación de contratos en caso de concurso no conlleva de forma automática a la resolución. El art. 206.b) de la Ley 30/2007 estableció como causa de resolución la declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento, sólo en el supuesto de haber entrado el concurso en fase de liquidación la Administración debe resolver el contrato (art. 207.2). En nuestro caso, ninguno de los concursos había entrado en fase de liquidación, razón por la que se abrió expediente administrativo de resolución, el problema radica en la actitud tomada por las empresas concursadas y por las administraciones concursales. En efecto, el escrito conjunto ante la causa de resolución fue (1) el archivo del expediente y el pago de las cantidades adeudadas; (2) subsidiariamente, se decrete la resolución por causa imputable a la Administración y el pago inmediato de las cantidades adeudadas. SÉPTIMO. En el escrito que hace entrega la Administración a las empresas que forman la UTE pone de relieve, además del hecho de estar en 8

concurso, la multiplicidad de embargos, la cesión fallida del contrato, los informes judiciales sobre la falta de existencia de un plan de viabilidad etc. Ante esta tesitura, solicitan en primer lugar el archivo del expediente, suponía la continuación del contrato, pero no informan a la Administración sobre los medios económicos y materiales con que cuentan para continuar el contrato, en definitiva, ante la falta de un plan de vialidad no dejaban otra opción que optar por la resolución. En este sentido vamos a confirmar la resolución administrativa, máxime cuando no se ha decretado la incautación de la fianza, la Administración es consciente que en parte ha sido responsable de la situación de ambas empresas. OCTAVO. - De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas al demandante, se limitan a 1200 por todos los conceptos. Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS DESESTIMAR el recurso planteado por UTE, XXXX, contra Resolución de 12 de diciembre de 2014, por el que se desestima recurso de reposición contra resolución de 22 de julio de 2014, por el que se acordó la resolución del contrato de obras relativo a la ejecución del Proyecto de Red de Colectores Principales de la Zona XXXX y conexión con depuradora del término municipal de XXX. Todo ello con expresa imposición de costas, se limitan a 1200 por todos los conceptos. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016). Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 9

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, 1