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Transcripción:

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA : JUICIO No 725-202 JUEZA PONENTE DRA. MARIA DEL CARMEN ESPINOZA VALDIVIEZO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL Quito, 22 de julio del 203, a las 3h35 VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia..- ANTECEDENTES: Los demandados Elmo Patricio López Delgado y Silvia Marilene López Cevallos, inconformes con la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que al reformar el fallo de primer nivel declaró parcialmente con lugar la demanda, que en su contra sigue Juan Carlos Andrade Padilla, en tiempo oportuno interponen recurso de casación, razón por la cual la causa accede a análisis y decisión de este Tribunal que para resolver por ser el momento procesal considera: 2.- COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 de la Constitución de la República, 72 en relación con el 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, de la Ley de Casación, y 63 del Código de Trabajo 3.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, FUNDAMENTOS DEL RECURSO, Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA. Consideran que en el fallo se han infringido los artículos 4, 22 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo. Fundamentan su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba lo que ha conllevado indirectamente a una equivocada aplicación del artículo 593 del Código del Trabajo. 4.- CONSIDERACIÓNES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- 4. La casación reviste la forma de una verdadera demanda que se interpone contra la sentencia o auto, en este sentido esta sujeta a un rigor técnico, a

una lógica jurídica especial, tanto en el planteamiento como en la fundamentación, acorde con lo que establezca la ley y la jurisprudencia en materia procedimental, que al incumplirse impide el estudio de fondo del recurso. La casación se caracteriza por ser un recurso: extraordinario por cuanto ataca la cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada. Esencialmente formal, pues para que prospere requiere el cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley. No es un recurso contra el proceso sino contra la sentencia ejecutoriada y sus efectos. El principal objetivo de la casación es conseguir que la autoridad jurisdiccional al resolver, ajuste sus actos al ordenamiento jurídico vigente. Su función no es enmendar el agravio o perjuicio inferido a los particulares con la sentencia o auto, o la vulneración del interés privado, cuanto atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales y jurisprudenciales obligatorias, de manera que garanticen la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y la unificación de los criterios jurisprudenciales a través del desarrollo de precedentes fundamentados en fallos de triple reiteración. Solo en forma secundaria la casación defiende el interés privado, pues su misión es enmendar el arbitrio, abuso, exceso, o agravio inferido a la Constitución o a la ley en la sentencia. 4.2. Las infracciones las formulan al amparo de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que trata los errores in iudicando o violación indirecta de la Ley, que se produce cuando el juzgador aplica en forma indebida, no aplica, o realiza una interpretación errada de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de la prueba. Sin embargo no es suficiente la acusación de este error, sino que además haya servido de medio para que en la sentencia se produzca violación indirecta de una norma de derecho; situación que en ningún caso salvo ciertas circunstancias, permite en casación revisar los hechos que se encuentran fijados en la sentencia recurrida, pues esta labor pertenece en forma exclusiva al tribunal de instancia. 5.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS: La inconformidad de los casacionistas radica en sostener que en el considerando CUARTO de la sentencia que impugnan, el Tribunal Provincial acepta el juramento deferido como prueba de las remuneraciones percibidas por el trabajador; indican que la confesión judicial rendida por el actor no ha sido valorada como prueba plena, circunstancia que ha llevado a una indebida aplicación de la norma contenida en el Art. 593 del Código del Trabajo relativa al juramento deferido, por lo que solicitan se case la sentencia. Al respecto este Tribunal Observa: 5.. La norma contenida en el Art. 593 del Código del Trabajo

establece: Criterio judicial y juramento deferido.- En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares. Cabe resaltar entonces, que los jueces apreciaran las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica que según nos ilustra la jurisprudencia es La unión de la lógica y la experiencia, son reglas del correcto entendimiento humano, son criterios lógicos los que sirven al juez para emitir juicios de valor en torno a la prueba pero, también referidas a reglas de la experiencia común. Son por tanto un instrumento que en manos del juez pueden ajustarse a las circunstancias cambiantes, locales y temporales y a las peculiaridades del caso concreto; son pues tales reglas un instrumento de apreciación razonada, de la libre convicción, de la convicción íntima, de la persuasión racional o de la libre apreciación de la prueba. Es decir, para que el tribunal juzgador haya aceptado el juramento deferido como prueba de la remuneración del trabajador, previamente analizó, a la luz de la sana crítica, la pertinencia de su aplicación. Revisado el expediente se establece que el Tribunal Ad quem efectivamente acepta el juramento deferido basando su criterio en el hecho de que, si bien existen roles de pagos, estos contienen evidentes contradicciones, y no se encuentran acreditadas legalmente, fallas por las que el tribunal estima, no sirven para que los empleadores justifiquen el cumplimiento de sus obligaciones, esto es remuneraciones y beneficios adicionales, resolviendo entonces, aceptar el juramento deferido para dicho efecto. 5.2. En lo que respecta a la confesión judicial del actor como medio de prueba utilizado por el casacionista como fundamento de impugnación de la sentencia, este Tribunal debe hacer algunas precisiones. Los recurrentes mediante esta impugnación pretenden desvirtuar el valor probatorio del juramento deferido confrontándola con la confesión judicial rendida por el actor, para lo cual es necesario dejar sentados algunos criterios: i) el juramento deferido tiene por objeto probar dos circunstancias: el tiempo de servicios y la remuneración percibida. Estos dos supuestos tanto en la confesión judicial cuanto en el juramento deferido del accionante son coincidentes; y, no se encuentra contradicción alguna; más bien, esos hechos son concordantes 2 en los dos medios probatorios. ii) Conforme la causal alegada por los impugnantes, para que su acusación prospere es necesario que señalen: a) el medio probatorio en el que a su criterio se han Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 0. Página 345. (Quito, 0 de octubre de 2002) 2 Ver Preguntas 4 (remuneración) y 3 (tiempo de servicios) de la Confesión judicial son coincidentes con el Juramento deferido. Fojas 345 y 346 de del cuarto cuerpo del cuaderno de primera instancia.

infringido la norma/s de derecho que regulan la valoración de esa prueba; b) identifiquen la norma/s de derecho que regulan la valoración de la prueba que supone ha sido transgredida; c) demostrar de forma clara y sobre la base de razones suficientes, en qué consiste la transgresión de la norma/s de derecho que regulan la valoración de la prueba y, d) señalar específicamente la norma material que como consecuencia del yerro probatorio, no ha sido aplicada. 3 iii) El artículo 22 del Código Adjetivo Civil, señala que Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho. La parte que solicite confesión presentará el correspondiente pliego de Posiciones, al que contestará el confesante. y el 4 Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario ; entonces, en tratándose del presente caso, en cuanto al medio probatorio fundamento del recurso confesión judicial- como se dijo, no es contradictorio al medio probatorio juramento deferido, sino que se complementan; y iv) en cuanto a la obligatoriedad de probar los hechos alegados; en materia laboral actúa la inversión de la carga de la prueba, figura por la cual, corresponde al empleador probar que ha cumplido sus obligaciones laborales, y no solo eso, además no puede dejarse de lado el hecho de que quien niega una proposición negativa, está en la obligación de probarla. En este contexto y bajo esta lógica probatoria, correspondía a quien recurre, probar inconcusamente el cumplimiento de sus obligaciones y que por las consideraciones en cuanto a los roles de pago analizado por el Tribunal de alzada no ha cumplido. Sumado a esto, los casacionistas pretenden convertir a la Casación en una tercera instancia, que examine los medios probatorios por una nueva ocasión, lo cual no es propósito del más alto Tribunal de justicia ordinaria. El juez de alzada tiene la independencia y soberanía a efectos de valorar los medios probatorios que se han actuado constitucionalmente dentro del expediente; y que, esta Sala estima que la sentencia impugnada no ha incurrido en valoración de prueba inexistente, ilegal, inconstitucional o de forma desproporcionada, casos en lo que este Tribunal activaría su control. En esta misma línea, tenemos entonces que, el Tribunal ad quem, ha valorado adecuadamente las disposiciones sustantivas que rigen los medios probatorios impugnados propósito de la causal acusada- otorgándole una intensidad mayor al juramento deferido en cuanto a la remuneración y tiempo de servicios del actor, sin que esto signifique dualidad con lo manifestado por él en la confesión judicial. v) Por último, sobre la impugnación de los casacionistas 3 Santiago Andrade Ubidia, La Casación Civil en el Ecuador, Quito, Andrade y Asociados, Quito, p. 55-58.

sobre el hecho de que el actor ha aceptado su firma en los roles de pago, no hacen falta sofisticadas razones para establecer la improcedencia de esta afirmación, pues el actor ciertamente ha aceptado que los roles contenían su firma; más niega el pago de los rubros de esos roles que ha sido planteados en la confesión judicial 4 ; es decir, acepta su firma, pero niega el contenido del documento. Entonces, bajo idéntica percepción de la inversión de la carga de la prueba, correspondía al empleador probar que ha cumplido con esos beneficios. 5.3. En cuanto a la réplica respecto de que la sentencia del Tribunal Ad quem, no considera el reconocimiento expreso de la firma en la decima tercera remuneración, reconocida en la confesión judicial, tampoco tiene sustento, por lo analizado en el numeral 5.2 de este fallo. Solventado también, en lo que se transcribe de la sentencia impugnada ( ) CUARTO.- Establecida la relación de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del Art. 42 del Código del Trabajo, es obligación de la parte empleadora justificar el cumplimiento de sus deberes patronales, particular que se ha dado en esta causa en forma parcial, con los roles de pago presentados en relación a la decima tercera y cuarta remuneración y vacaciones que obra a fojas 37, 42, 49, 52, y 29 de los autos, los demás roles de pago que obran del proceso no son firmados por el actor son copias simples o se encuentran repetidos, se aclara que con las planillas de aportes al IESS no justifican los empleadores el cumplimiento de remuneraciones y beneficios adicionales legales, en lo demás los empleadores deberán satisfacer los derechos del trabajador reclamante ( ) 5 lo resaltado es del Tribunal. Por las consideraciones anotadas y en virtud de que no se ha justificado los vicios denunciados, se rechazan los cargos efectuados a la sentencia. 6.- DECISIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay de fecha 4 de febrero de 202 a las 08H07. Entréguese a la parte actora la totalidad de la caución en atención a lo prescrito en el Art. 2 de la ley de Casación.- Notifíquese y devuélvase. f) Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo JUEZA NACIONAL, Dra. Mariana Yumbay Yallico, JUEZA NACIONAL, Dr. Alfonzo Asdrúbal Granizo Gavidia, JUEZ NACIONAL, Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator.- 4 Ver Pregunta 6 de la Confesión Judicial del accionante, fojas 346 del cuarto cuerpo del cuaderno de primera instancia. 5 Ver sentencia de segunda instancia fjs. 6 Vta.