EL REGIMEN JURÍDICO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PROFESIONALES QUE DESARROLLAN SU ACTIVIDAD EN EL SENO DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES



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Transcripción:

MATERIALES EL REGIMEN JURÍDICO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PROFESIONALES QUE DESARROLLAN SU ACTIVIDAD EN EL SENO DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES

MATERIALES 1. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo Artículo 1 Supuestos incluidos 1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. También será de aplicación esta Ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. 2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior: a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias. b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común. c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la presente Ley. e) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 de la presente Ley. 3. Las inclusiones a las que se refiere el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de la aplicación de sus respectivas normas específicas. 4. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente Artículo 11 Concepto y ámbito subjetivo

1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. 2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones: a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente. e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla. 3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes. 3. Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Disposición adicional quinta Régimen de Seguridad Social de los Socios Profesionales Los socios profesionales a los que se refiere el artículo 4.1.a) de la presente Ley estarán, en lo que se refiere a la Seguridad Social, a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Supervisión y Ordenación de los Seguros Privados. 4. Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Decimoquinta Integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales 1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos. Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas

retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad. 2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud. Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria. 3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales. 5. Circular 3-016, de 7 de mayo de 1999, de la TGSS, sobre el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en relación con los profesionales colegiados a que se refiere la DA decimoquinta de la L. 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para 1999, en su artículo 33, da nueva redacción a la DA decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, regulando la obligatoriedad o no del alta de aquellas personas que, reuniendo las circunstancias determinantes de inclusión en el RETA, desempeñen una actividad que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el citado Régimen. Debido a las dudas que se planteaban respecto al alta en el RETA o posible opción por la Mutualidad del Colegio Profesional correspondiente, según cuál fuera la mutualidad afectada, la fecha de constitución de la misma con carácter obligatorio y paralelamente teniendo en cuenta la fecha de inicio de la actividad profesional por parte del trabajador, se elevó desde esta Tesorería General la oportuna consulta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, órgano que contestó mediante su Resolución de 15 de febrero de 1999, a la que se acompañaba relación actualizada de las mutualidades que debían considerarse como alternativas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para 1999, en su artículo 33, da nueva redacción a la DA decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, regulando la obligatoriedad o no del alta de aquellas personas que, reuniendo las circunstancias determinantes de inclusión en el RETA, desempeñen una actividad que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el citado Régimen. Debido a las dudas que se planteaban respecto al alta en el RETA o posible opción por la Mutualidad del Colegio Profesional correspondiente, según cuál fuera la mutualidad afectada, la fecha de constitución de la misma con carácter obligatorio y paralelamente teniendo en cuenta la fecha de inicio de la actividad profesional por parte del trabajador, se elevó desde esta Tesorería General la oportuna consulta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, órgano que contestó mediante su Resolución de 15 de febrero de 1999, a la que se acompañaba relación actualizada de las mutualidades que debían considerarse como alternativas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por ello, esta Dirección General, a propuesta de la Subdirección General de Recursos Económicos y previo informe de la Subdirección General de Asuntos Técnicos y de la Secretaría General Inspección de Servicios dicta las siguientes instrucciones: Primera. Afiliación y/o alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de profesionales colegiados cuyo inicio de la actividad profesional se haya producido con anterioridad al 10 de noviembre de 1995. 1.1 Trabajadores que han iniciado su actividad profesional antes de 10 de noviembre de 1995, pertenecientes a Colegio Profesional sin mutualidad alternativa. Los trabajadores cuyo Colegio Profesional no tuviera una mutualidad alternativa, si iniciaron su actividad antes de 10 de noviembre de 1995, acreditándose tal inicio mediante el justificante de abono del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), Licencia Fiscal de Actividades Profesionales u otro medio de prueba que se considere válido en derecho, no están obligados a solicitar su alta en el RETA. Esta exención, prevista en el apartado 2, primer párrafo, de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995 debe reconocerse aunque haya interrupciones del ejercicio de la actividad profesional y reinicios posteriores de la misma. Los profesionales en la situación descrita podrán, durante todo el año de 1999, solicitar su alta por una sola vez en el RETA, teniendo en tal caso efectos desde el día primero del mes en que tenga entrada la solicitud. 1.2 Trabajadores que han iniciado su actividad profesional antes de 10 de noviembre de 1995, pertenecientes a Colegio Profesional con mutualidad alternativa. Será denegada la solicitud de alta de los trabajadores cuyo Colegio Profesional tuviera una mutualidad alternativa, si iniciaron su actividad profesional antes de 10 de noviembre de 1995, cuando dicha mutualidad no tuviera sus Estatutos adaptados a la Ley 30/1995. Las afiliaciones y/o altas se denegarán hasta tanto se produzca la adaptación señalada. Cuando se produzca la adaptación prevista por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 30/1995, se abrirá la posibilidad de opción para el profesional colegiado entre solicitar el alta en RETA (y en su caso la afiliación) o mantenerse en la mutualidad. Para ello, esta Tesorería General, cuando se produzca alguna de las adaptaciones de Estatutos previstas concederá un plazo para que los trabajadores afectados soliciten el alta con efectos desde el día primero del mes en que se haya producido la mencionada adaptación, fuera del cual podrán devengarse recargo de mora e intereses. A estos efectos la propia solicitud de alta se considerará como manifestación de voluntad suficiente para justificar el encuadramiento del solicitante en el RETA y su opción por la cobertura de este Régimen Especial. Las adaptaciones de las mutualidades de previsión social que se vayan produciendo hasta el vencimiento del plazo fijado por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 30/1995 serán oportunamente comunicadas desde la Subdirección General de Recursos Económicos de esta Tesorería General, previa confirmación por parte de la Dirección General de Seguros, del Ministerio

de Economía y Hacienda, competente por razón de la materia. En consecuencia, si se produjera la solicitud de afiliación y/o alta de algún profesional afiliado hasta la fecha a una mutualidad con los estatutos no adaptados, y se tuviera noticia a través de certificación expedida por la mutualidad de que dicha adaptación habría tenido lugar, se dejará pendiente de resolución y anotación, hasta que se conozca la adaptación en los términos señalados anteriormente. Los trabajadores colegiados cuya mutualidad hubiera adaptado antes de 1 de enero de 1999, sus Estatutos a lo previsto en la Ley 30/1995, forzosamente debieron haber ejercitado su opción cuya validez se mantiene cuando dicha adaptación tuvo lugar. Respecto a la única adaptación operada hasta la fecha (correspondiente a la Mutualidad General de la Abogacía), se concedió plazo a los profesionales colegiados que decidieran no mantenerse en la misma, para solicitar su alta en el RETA. Por ello, en aquellos casos en que no se hubiera ejercitado oportunamente la opción, si son presentadas solicitudes extemporáneas de alta, deberán tener la retroactividad de efectos en orden a las cotizaciones, que irá referida al día primero del mes en que tuvo lugar la adaptación. Segunda. Afiliación y/o alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de profesionales colegiados cuyo inicio de la actividad profesional se haya producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998. 2.1 Trabajadores que han iniciado su actividad profesional después del 9 de noviembre de 1995 y antes del 1 de enero de 1999, pertenecientes a Colegio Profesional sin mutualidad alternativa. Para estos trabajadores la afiliación y/o alta en RETA tienen carácter obligatorio desde el mismo inicio de la actividad, surtiendo efectos el alta desde el día primero del mes en que este inicio haya tenido lugar. No obstante, si el alta no era exigible conforme a la legislación anterior (que podía incorporar como alternativas a mutualidades voluntarias pero con cobertura similar) y, en consecuencia, el profesional colegiado no la había solicitado, el apartado 1, segundo párrafo, de la Disposición Adicional Decimoquinta establece la obligatoriedad de solicitar el alta en el RETA, dando para ello el plazo de los tres primeros meses de 1999. 2.2 Trabajadores que han iniciado su actividad profesional después del 9 de noviembre de 1995 y antes del 1 de enero de 1999, pertenecientes a Colegio Profesional con mutualidad alternativa. Estarán exentos de la obligación de alta en el RETA y, en su caso, afiliación, aquellos colegiados que hubieran optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social alternativa que tenga establecida su Colegio Profesional. Como forma de acreditar la opción así ejercitada, servirá el modelo que figuraba como anexo a la Circular 3-029, de 11 de junio de 1996, o certificación expedida por la mutualidad correspondiente. Cuando no se hubiera ejercitado la opción señalada en el plazo de los treinta días siguientes al de inicio de la actividad profesional que dé lugar a la inclusión en el Régimen, cualquier solicitud de alta en RETA que se presente, surtirá efectos desde el día primero del mes en que se reúnan las condiciones determinantes de la inclusión en RETA Tercera. Afiliación y/o alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de profesionales colegiados cuyo inicio de la actividad profesional es posterior al 31 de diciembre de 1998. 3.1 Trabajadores que han iniciado su actividad profesional después del 31 de diciembre de 1998, pertenecientes a Colegio Profesional sin mutualidad alternativa. Se entenderán incluidos en el campo de aplicación del RETA por lo que el alta en dicho Régimen es obligatoria, y debe tener efectos desde el día primero del mes natural en que concurran en el profesional las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del RETA. 3.2 Trabajadores que han iniciado su actividad profesional después del 31 de diciembre de 1998, pertenecientes a Colegio Profesional con mutualidad alternativa. El profesional podrá optar por la cobertura a través de su mutualidad, debiendo ejercitar dicha opción frente a la Tesorería General durante el plazo de los treinta días previsto por la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento General de Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Si no ejercita su opción en favor de la mutualidad correspondiente, en el indicado plazo, vendrá obligado a comunicar su alta en el RETA, y si ésta es extemporánea, no cabrá alegar opción en favor de la mutualidad para evitar los efectos retroactivos previstos en la Disposición Adicional Novena de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994. El ejercicio de la indicada opción se realizará mediante el modelo anexo a la presente Circular. Cuarta. Mutualidades de previsión social que tienen la consideración de alternativas, a los efectos previstos en la presente Circular. A los efectos previstos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, en su nueva redacción dada por el artículo 33 de la Ley 50/1998, tendrán carácter alternativo al encuadramiento obligatorio en el RETA, las mutualidades que estuviesen constituidas con carácter obligatorio para el respectivo Colegio Profesional, antes del día 10 de noviembre de 1995, con las excepciones que se señalan más adelante. Este requisito se ha entendido cumplido por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, no sólo si la obligatoriedad de adscripción a la correspondiente Mutualidad de Previsión Social se hubiera producido hasta el día inmediatamente anterior al citado límite temporal, sino en cualquier época anterior a la misma. A este respecto, la Dirección General de Ordenación ha remitido a esta Tesorería General, junto a su escrito de 15 de febrero de 1999, la relación de mutualidades de previsión social consideradas alternativas al encuadramiento obligatorio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, entre las que hay que distinguir dos grupos: 4.1 Mutualidades obligatorias en 10 de noviembre de 1995, que son alternativas. A) Previsión Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, mutualidad de previsión social. Autorizada e inscrita en el Registro de Montepíos y Mutualidades de Previsión Social creado al amparo de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y Reglamento para su aplicación de 26 de mayo de 1943 por Resolución del Ministerio de Trabajo de 15 de junio de 1944 con el número 81, así como aprobados sus estatutos, en los que figura la afiliación obligatoria. Por acuerdo de la asamblea general celebrada durante los días 1 y 2 de diciembre de 1995 se aprobaron los nuevos estatutos, en los que figura la afiliación voluntaria. Adaptada a la Ley 33/1984. B) Mutualidad General de Previsión de los Gestores Administrativos. Autorizada e inscrita en el Registro de Montepíos y Mutualidades de Previsión Social creado al amparo de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y Reglamento para su aplicación de 26 de mayo de 1943 por Resolución del Ministerio de Trabajo de 6 de abril de 1945 con el número 295, así como aprobados sus estatutos, en los que figura la afiliación obligatoria. Obligatoria desde su creación, se mantiene como tal en esta fecha. Adaptada a la Ley 33/1984. C) Mutualidad General de la Abogacía, mutualidad de previsión social a prima fija. Autorizada e inscrita en el Registro de Montepíos y Mutualidades de Previsión Social creado al amparo de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y Reglamento para su aplicación de 26 de mayo de 1943 por Resolución del Ministerio de Trabajo de 26 de junio de 1953 con el número 2131, así como aprobados sus estatutos, en los que figura la afiliación obligatoria. Por acuerdo de la asamblea general celebrada el 29 de junio de 1996 se aprobaron los nuevos estatutos en los que figura la afiliación voluntaria. Adaptada a la Ley 33/1984.

D) Mutualidad General de Previsión Social de los Químicos Españoles. Autorizada e inscrita en el Registro de Montepíos y Mutualidades de Previsión Social creado al amparo de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y Reglamento para su aplicación de 26 de mayo de 1943 por Resolución del Ministerio de Trabajo de 16 de mayo de 1957 con el número 2393, así como aprobados sus estatutos en los que figura la afiliación obligatoria. Por acuerdo de la asamblea general celebrada el 16 de junio de 1994 se aprobaron los nuevos estatutos, en los que figura la afiliación voluntaria. Adaptada a la Ley 33/1984. E) Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España. Autorizada e inscrita en el Registro de Montepíos y Mutualidades de Previsión Social creado al amparo de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y Reglamento para su aplicación de 26 de mayo de 1943 por Resolución del Ministerio de Trabajo de 19 de enero de 1971 con el número 2997, así como aprobados sus estatutos en los que figura la afiliación obligatoria. Obligatoria desde su creación, se mantiene como tal en esta fecha. Adaptada a la Ley 33/1984. F) Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores. Autorizada e inscrita en el Registro de Montepíos y Mutualidades de Previsión Social creado al amparo de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y Reglamento para su aplicación de 26 de mayo de 1943 por Resolución del Ministerio de Trabajo de 25 de abril de 1972 con el número 3028, así como aprobados sus estatutos en los que figura la afiliación obligatoria. Por acuerdo de la asamblea general celebrada durante los días 18 y 19 de septiembre de 1997 se aprobaron los nuevos estatutos en los que figura la afiliación voluntaria. Adaptada a la Ley 33/1984. G) Mutualidad de Previsión Social de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales. Autorizada e inscrita en el Registro de Montepíos y Mutualidades de Previsión Social creado al amparo de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y Reglamento para su aplicación de 26 de mayo de 1943 por Resolución del Ministerio de Trabajo de 30 de abril de 1949 con el número 1703, así como aprobados sus estatutos, en los que no consta expresamente la obligatoriedad de afiliación a la mutualidad para aquellos que ejerzan dicha profesión por cuenta propia. Por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 21 de marzo de 1979 se aprueban los nuevos estatutos de la mutualidad, en cuyo artículo 12 se establece que ingresarán obligatoriamente en la entidad todos los peritos e ingenieros técnicos industriales que causen alta como colegiados a partir de la fecha en que determine el Consejo General del Colegio o el Colegio respectivo; cuando así ocurra el alta en la mutualidad será simultánea a su inscripción en el Colegio. Por acuerdo de la asamblea general el 30 de mayo de 1986 se aprobaron los nuevos estatutos en orden a la adaptación de la mutualidad a lo dispuesto en el Reglamento de Entidades de Previsión Social de 4 de diciembre de 1985, en los que en el artículo 13 se dispone que los mutualistas ingresarán voluntariamente sin perjuicio de las formas de previsión que pudieran establecerse con carácter obligatorio, a través de la negociación colectiva o de actos de autonomía corporativa del consejo general, asociación, agrupación o del colegio respectivo. Se mantiene actualmente la obligatoriedad de incorporación de los colegiados a la mutualidad, como consecuencia de acuerdos adoptados por distintos Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, respecto de las prestaciones de accidente, muerte por accidente e incapacidad por accidente.

Adaptada a la Ley 33/1984. H) Mutualidades de ámbito territorial distinto al estatal. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, ha señalado al respecto lo siguiente: «Considerando, como a su vez advierte la Dirección General de Seguros, que, en función de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pudiera existir alguna Mutualidad de ámbito territorial sometida a la supervisión del órgano autonómico competente (podrá ser el caso, por ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Cataluña), en el supuesto de alegarse tal circunstancia habría de exigirse la acreditación, por medio de la pertinente certificación del órgano autonómico correspondiente, del carácter de obligatoriedad de la respectiva Mutualidad en los términos legalmente previstos.» En consecuencia se considerarán alternativas aquellas mutualidades de previsión social sobre las que el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma expida certificación acreditativa del carácter obligatorio de la afiliación a dicha mutualidad, en fecha anterior a 10 de noviembre de 1995 para los profesionales colegiados afiliados a la misma, independientemente de la provincia en la que desempeñen el ejercicio de su actividad profesional. En este sentido las Mutualidades vinculadas a Colegios territoriales, que tienen previsto su ámbito de cobertura circunscrito a una determinada Comunidad Autónoma, y que son reconocidas como alternativas al RETA, podrán a su vez, y de manera indirecta, extender su cobertura en relación con profesionales que, manteniendo su colegiación originaria, pasen a ejercer su actividad profesional por cuenta propia en el territorio de Comunidad Autónoma distinta. Tanto en este caso, como en el contrario (profesional ejerciente en una Comunidad Autónoma que se inscribe en un Colegio de otra Comunidad Autónoma que tiene establecida una Mutualidad susceptible de actuar como alternativa) debe aceptarse la afiliación alternativa a la Mutualidad de Previsión, exonerando de la afiliación y alta en el RETA. Sobre cada una de las certificaciones a que se ha aludido anteriormente deberá informar a la Subdirección General de Recursos Económicos, la Dirección Provincial de esta Tesorería General donde hayan sido presentadas, a efectos de su registro y traslado a las restantes Direcciones Provinciales. 4.2 Mutualidades obligatorias en 10 de noviembre de 1995, que no son alternativas A) Mutualidad del Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, entidad de previsión social. Sobre esta Mutualidad, se pronuncia la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en los términos siguientes: «Entiende este Centro Directivo, con la anuencia de la Dirección General de Seguros, que dicha Mutualidad no debe ser considerada como alternativa, por cuanto los corredores de comercio integrados en dicho Cuerpo, no obstante sus evidentes peculiaridades, constituyen una categoría especial de funcionarios y en el funcionamiento de su Mutualidad ha venido rigiendo, con carácter subsidiario, la normativa reguladora de Clases Pasivas. Esta configuración jurídica, aproximada a la que cabe predicar con respecto a los notarios, impide considerar a los corredores de comercio como trabajadores por cuenta propia o autónomos integrados en el campo de aplicación del RETA, que es el condicionamiento inicial para la aplicación de la mencionada Disposición Adicional Decimoquinta.» B) Mutualidad de previsión social fondo de asistencia mutua del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. El Consejo General del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en reunión de 5 de diciembre de 1984 acordó promover la Mutualidad de Previsión Social de Asistencia Mutua del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, así como aprobar las bases de creación que contenían la obligatoriedad de pertenencia a la mutualidad con carácter general para todos los colegiados, a través del subsidio de fallecimiento, que se produciría de forma automática con la incorporación al Colegio de colegiados de número.

Por Orden Ministerial de 8 de marzo de 1986 fue autorizada dicha entidad para realizar operaciones de previsión social, otorgando como única prestación obligatoria un subsidio por fallecimiento cuya cuantía es de 100.000 pesetas, así como su inscripción en el Registro Especial del artículo 40 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con la clave P-3143 y se aprobaron sus estatutos. Por acuerdo de la asamblea general celebrada el 15 de junio de 1987 se aprobaron los nuevos estatutos en los que figura la afiliación voluntaria. Adaptada a la Ley 33/1984. Dado que la obligatoriedad de adscripción de los colegiados a esta mutualidad se limita a la prestación denominada subsidio por fallecimiento, cuya cuantía asciende a 100.000 pesetas, la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda estima que si bien se cumple el requisito de obligatoriedad, pudiera existir alguna duda respecto a su inclusión dentro del grupo de las ocho mutualidades anteriormente citadas. En este sentido la Dirección General de Ordenación se ha pronunciado en los siguientes términos: «En relación con la Mutualidad de Previsión Social Fondo de Asistencia Mutua del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y compartiendo los recelos expresados al respecto por la Dirección General de Seguros, este Centro Directivo considera la dificultad que entraña el poder estimar a la misma como Mutualidad alternativa, no tanto por el limitado ámbito de cobertura material (aspecto sobre lo que la repetida Disposición Adicional Decimoquinta no se pronuncia) sino por considerar que la única manifestación protectora que resulta ser obligatoria, el subsidio por fallecimiento consistente en 100.000 pesetas, aparenta constituir una ayuda asistencial satisfecha a cargo del Colegio, si bien instrumentada a través de la expresada Mutualidad y al margen de las prestaciones que la misma tiene establecidas.» En consecuencia, siguiendo este criterio debe considerarse esta Mutualidad como no alternativa, a los efectos de las opciones previstas en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995. Quinta. Colectivos integrados. Los profesionales colegiados adscritos a una Colegio Profesional integrado colectivamente en el RETA, por la vía del artículo 3.º del Decreto 2530/1970, deberán afiliarse en el Sistema de Seguridad Social y causarán alta obligatoria en el citado Régimen Especial desde la fecha de inicio de su actividad profesional. Sexta. Actividad profesional determinante de inclusión y fecha de inicio de la misma. La actividad profesional a que se refieren las instrucciones anteriores, así como su fecha de inicio, únicamente debe ser aquella que dé lugar a la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por reunirse las condiciones previstas en el Decreto 2530/1970. Ninguna otra actividad profesional será tomada en consideración a estos efectos, aunque la misma haya dado lugar a la colegiación del profesional. En el supuesto especial en que la fecha de colegiación y la de inicio de actividad no sean coincidentes debido a diversas causas alegadas por el interesado y dicha fecha sea esencial para el encuadramiento en el RETA, se tomará en todo caso a efectos de trámite y resolución como fecha, la de inicio de la actividad, según está especificado en las instrucciones primera a tercera de esta Circular. DEROGATORIA ÚNICA Queda derogada la Circular 3-029, de 11 de junio de 1996, de esta Dirección General. ANEXO

Opción para la cobertura de prestaciones a través de mutualidad de previsión alternativa a la cobertura reconocida por el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos Don..., con D.N.I...., número de la Seguridad Social (N.U.S.S.)..., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su actual redacción dada por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, por la que se establece el derecho de opción entre la Mutualidad de Previsión correspondiente a su Colegio Profesional y el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Con el fin de evitar una doble protección entre los mismos, manifiesta: 1. Que con fecha... de... de... (1), ha comenzado a ejercer actividad profesional por cuenta propia en las condiciones fijadas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 2. Que, por la naturaleza de su actividad figura incorporado al... de... (2), en cuya Mutualidad de Previsión Social... (3), figura afiliado. Por ello, como profesional colegiado, con Mutualidad de Previsión Social alternativa, desea ejercitar opción en favor de la mutualidad señalada...., a... de... de... Fdo.:... (1) Se consignará la fecha de inicio de la actividad profesional que se acreditará mediante copia de IAE. (2) Se consignará en este espacio el Colegio Profesional y el ámbito territorial del mismo. (3) Se consignará la Mutualidad de Previsión Social de su Colegio Profesional y el ámbito territorial de la misma. 6. Informe-consulta 147/1999, de 21 de octubre, sobre encuadramiento de colegiados, abogados, médicos e ingenieros industriales. Son de referencia sus escritos, mediante los que se solicita informe acerca de si las Mutualidades de Previsión Social de los Colegios de Abogados de..., de Ingenieros industriales de..., y de Médicos de... tienen carácter de alternativas al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Respecto del tema planteado y con carácter previo, se indica que de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la nueva redacción dada por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, Disposición Transitoria Quinta.3, de la citada Ley, así como del contenido de los informes de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fechas 8 de junio y 16 de septiembre de 1999, se consideran Mutualidades de Previsión Social constituidas por los Colegios Profesionales, de carácter alternativo al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tanto para los profesionales que iniciaron su actividad autónoma con posterioridad al 10 de noviembre de 1995, como para aquellos que iniciaron su actividad con anterioridad a dicha fecha, aquellas Mutualidades de Previsión que:

Fueron constituidas al amparo del artículo 1.º 2 del Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, es decir, establecidas en dicha fecha con carácter obligatorio, o constituidas al amparo de otra Disposición anterior manteniendo el carácter obligatorio una vez en vigor el citado Real Decreto. Que hayan sido adaptadas a la Ley 30/1995, considerando que se ha producido adaptación en la fecha en que tuviera (o hubiera tenido) lugar la sustitución del carácter obligatorio por el voluntario en relación con el régimen de adscripción. En definitiva, las Mutualidades de Previsión que cumplan con los indicados requisitos se consideran alternativas al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, para los profesionales colegiados, con independencia de que la fecha en que se iniciaran sus actividades fuera anterior o posterior a 10 de noviembre de 1995, a estos efectos. Ahora bien, la concurrencia de los indicados requisitos debe ponerse de manifiesto a través de los certificados o informes correspondientes del Órgano Administrativo competente en materia de Seguros, siendo que respecto de las Mutualidades de ámbito territorial distinto al nacional, será el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma quien expida la certificación acreditativa de los extremos indicados. Así, según certificado del Departamento de Trabajo de la Generalidad de..., órgano competente en materia de seguros en el ámbito de la referida Comunidad Autónoma y que nos ha sido remitido por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, las Mutualidades en cuestión han sido de adscripción obligatoria para los colegiados antes de 10 de noviembre de 1995, siendo que en la actualidad tienen un carácter voluntario, la Mutualidad de Abogados de... desde el 17 de octubre de 1996 y la Mutualidad de Médicos de... desde el 12 de noviembre de 1996 por su adaptación a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. Por tanto, determinados por el órgano competente los requisitos que deben reunir las Mutualidades para poder ser consideradas como alternativas al Sistema de la Seguridad Social, debe concluirse que las citadas Mutualidades tienen dicho carácter, por lo que los miembros de los colegios profesionales pueden ejercitar la opción por las mismas excluyéndose de la obligación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, conforme se establece en la indicada Disposición Adicional. Sin embargo y según se recoge en la certificación del Departamento de Trabajo de la Generalidad de..., la Mutualidad de Ingenieros Industriales de..., mantiene su adscripción obligatoria al amparo del régimen transitorio de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, no habiendo adaptado todavía sus estatutos, lo que implica que la referida Mutualidad no puede considerarse alternativa al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, hasta tanto no se produzca su adaptación. Llegados a la consideración de las indicadas Mutualidades como alternativas al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de sus profesionales colegiados, se plantea el tema de los efectos del alta en el Régimen o de la opción por la Mutualidad de dichos colegiados. Al respecto debe tenerse en cuenta la fecha en que las indicadas Mutualidades fueron adaptadas, es decir, cuando se produce el cambio de adscripción obligatoria a voluntaria, Asimismo, debe tenerse en cuenta la fecha de comienzo de actividad del profesional en cuestión, distinguiendo entre: Profesionales que iniciaron su actividad con anterioridad a 10 de noviembre de 1995, pueden mantener su adscripción a la Mutualidad excluyéndose de la obligación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En el supuesto de que, por el contrario, solicitaran el alta en el indicado Régimen de la Seguridad Social en la fecha del alta en el Régimen, de acuerdo con el criterio propuesto por la Dirección General, al ser Mutualidades que son alternativas desde octubre y noviembre de 1996, y hasta este momento no se les ha dado la opción, se considera que la fecha de efectos del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos debe coincidir con aquella en que se ejercite la opción por parte del profesional, salvo aquellos casos en los que éste manifestara su deseo de dotar aquélla de efectos retroactivos, en cuyo supuesto tales efectos se retrotraerían al momento en que se produjo la adaptación (lo cual comportaría lógicamente el abono de las pertinentes cuotas y sus correspondientes intereses).

En cuanto al plazo de estos profesionales para ejercitar la opción por el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, según considera la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el citado escrito de 16 de septiembre de 1999, parece aconsejable acudir a un plazo suficientemente amplio y flexible que podría hacerse coincidir con el período transitorio de cinco años, previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 30/1995. Por lo que se refiere a los profesionales que iniciaron su actividad con posterioridad a 10 de noviembre de 1995, deben causar alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de forma obligatoria, salvo que opten por la Mutualidad, y los efectos del alta corresponden al inicio de la actividad. Sin embargo, en este caso ha podido ocurrir que profesionales que iniciaran su actividad con posterioridad a dicha fecha han causado alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de forma obligatoria, sin que se les haya dado la opción por su Mutualidad, cuando ésta ya había sido adaptada por su carácter voluntario y por tanto era alternativa al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; en este caso, y si los profesionales ahora optaran por la Mutualidad, parecería razonable la nulidad de la precedente alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, conforme al criterio de la Dirección General. En cuanto a los efectos de esa nulidad éstos coincidirán con la fecha de adaptación, octubre o noviembre de 1996, si la actividad fuera posterior a 10 de noviembre de 1995, pero anterior a la indicada fecha de adaptación, o la de inicio de la actividad si ésta fuera posterior a la adaptación. En cuanto al plazo de opción, el citado Centro Directivo, sin dar solución al problema señala que parece conveniente recurrir una vez más a criterios de flexibilidad que no den pie a eventuales impugnaciones. Por último indicar respecto de la Mutualidad Médica de... y... que por esta Subdirección General se estima suficiente el certificado expedido por el Departamento de Trabajo de la Generalidad de..., donde se señalan las condiciones de la misma, a efecto de su consideración como Mutualidad alternativa al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, aunque la cobertura de la Mutualidad incluya a profesionales pertenecientes a dos comunidades autónomas, toda vez que parece superfluo y contrario a una actuación administrativa ágil y eficaz el solicitar otra certificación del organismo competente de la Comunidad Autónoma de..., sobre unos datos ya certificados por otro Organismo con capacidad para la valoración de los mismos, aunque su competencia esté limitada territorialmente. Habida cuenta de que los criterios recogidos en el presente informe, fundamentados en las resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, difieren de las Instrucciones recogidas en la Circular de esta Tesorería General de la Seguridad Social número 3-016de fecha 7 de mayo de 1999 (I.L. 1980) adjuntos se devuelven los escritos originales que nos fueron remitidos con los escritos de esa Subdirección General a fin de que para unificar criterios proceda, si lo considera conveniente, a contestar las consultas planteadas por la Dirección Provincial de... 7. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social Disposición adicional vigésima séptima Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos 1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

1.ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. 2.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. 3.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad. 2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios. 3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores recogidos en los artículos 2.b), 3 y 4 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por las que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.