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Transcripción:

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Pereira, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Hora: 6:00 P.M. Aprobado por Acta No. 484 Radicación 66001-31-09-003-2014-00080-01 Accionante: Rosa Adela Acevedo Martínez Accionado: Consorcio Colombia Mayor Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito ASUNTO Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación interpuesta por el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio de Trabajo, contra el fallo del 20 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito concedió la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la señora ROSA ADELA ACEVEDO MARTÍNEZ, quien es representada judicialmente por la Dra. Patricia Aristizábal Rodríguez. ANTECEDENTES: Relata la Dra. Patricia Aristizábal, que su representada labora como madre comunitaria desde 1988 en el Hogar los Pitufos, tiene 66 años y fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 66.96%, con estructuración del 12 de octubre de 2010.

Se afilió al Sistema General de Pensiones, por medio del Consorcio Prosperar el 1 de julio de 2008. Sin embargo, según historia laboral expedida por Colpensiones, sólo registra 85 semanas cotizadas entre la fecha de afiliación (1 de julio) y 31 de agosto de 2013. El Consorcio Prosperar certificó que la señora Rosa Adela estuvo afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 25 de enero de 2013; retirándose en ese momento por cumplir con la temporalidad establecida para el mismo, ello sin haber reportado alguna cesación de pagos en los aportes durante el mes de diciembre. La señora Rosa Adela se encontraba afiliada a Coomeva E.P.S desde el 1 de enero de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2013, y dentro de este lapso tuvo una incapacidad de 317 días, de la que se derivó una valoración por parte de medicina laboral de Colpensiones, y en la cual resultó calificada con una pérdida de capacidad laboral de 66.96%. Por consiguiente presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante dicha entidad, sin embargo ésta fue negada mediante resolución GNR 113674, el 28 de mayo de 2014, sustentando su negativa en la ausencia del requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La única fuente de ingresos que percibe la señora Acevedo Martínez es la recibida por el ICBF, de la cual depende también su esposo, por lo que no cuenta con suficientes recursos económicos para vivir. El Fondo de Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Prosperar - hoy Colombia Mayor- debe subsidiar los aportes al Régimen Pensional de las Madres Comunitarias, sin consideración de su edad o tiempo de servicios. Manifiesta que era desconocido por la accionante que el Consorcio Prosperar no estaba haciendo los aportes al régimen pensional. Interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, igualdad y adecuado nivel de vida, solicitando que Página 2 de 12

se ordene al Consorcio Prosperar hoy Colombia Mayor que cancele a Colpensiones los subsidios dejados de pagar, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 y 31 de diciembre de 2010. Asimismo ordenar a Colpensiones que reciba dichas sumas por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, informándole a la señora Rosa Adela el monto que debe cancelar por los aportes que ella debe asumir, correspondientes al tiempo en que estuvo desafiliada al Fondo de Solidaridad Pensional. Teniendo en cuenta los anteriores valores dentro de los periodos causados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira avocó el conocimiento de la actuación, vinculó de forma oficiosa a la EPS Coomeva, Colpensiones, Ministerio de Trabajo, ICBF Regional Valle y Hogar Comunitario los Pitufos del Cairo Valle, corrió el traslado a las partes accionadas en la forma indicada en la ley y al efectuar el análisis de la situación fáctica planteada, en sentencia del 20 de junio de 2014, decidió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la señora ROSA ADELA ACEVEDO MARTÍNEZ, ordenando al Consorcio Colombia Mayor, que afilie nuevamente a la actora al programa de subsidio al aporte al Sistema General de Pensiones desde el 1 de agosto de 2008 y que cancele los aportes causados a partir de esa fecha a Colpensiones, asimismo ordenó a Colpensiones recibir dichas sumas por los conceptos descritos, informándole a la señora Rosa Adela el valor que debe cancelar por concepto del porcentaje de los aportes que ella debe asumir, generados durante el tiempo que se encontraba desafiliada al fondo de solidaridad pensional, sumas que también deberán ser tenidas en cuenta para los periodos causados desde el 1 de agosto de 2008. Adicionalmente desvinculó al ICBF Regional Valle del Cauca; EPS Coomeva, Hogar Comunitario los Pitufos del Cairo Valle y Ministerio de trabajo. Página 3 de 12

IMPUGNACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO: El señor John Santiago Ruiz Alfonso, representante judicial del Ministerio de Trabajo impugnó la decisión de primera instancia, por cuanto el A quo tuteló los derechos a la seguridad social y al debido proceso, básicamente porque en su concepto el Consorcio Colombia Mayor retiró a la señora Rosa Adela Acevedo, al no reconocérsele su condición de madre comunitaria, sin informársele y dejársele controvertir la decisión de retiro; seguidamente argumentó su inconformidad de esta manera: El Juez de primer grado afirmó que era procedente la tutela para proteger los derechos de la accionante, citando los requisitos de procedencia del Decreto 2591 de 1995 y algunos extractos de sentencias constitucionales, sin considerar que concretamente sobre el derecho a la seguridad social existen condiciones jurisprudenciales específicas para su procedencia de las cuales hace cita. Adicionalmente se consideró para la decisión que Colombia Mayor no le reconoció a la accionante su calidad de madre comunitaria, lo cual quedó desvirtuado con la copia de la consulta de beneficiarios del programa, en el que se observa que el grupo social al que se encontraba afiliada la actora es de madres comunitarias. El A quo confunde los subsidios que ofrece el Fondo de solidaridad Pensional para las madres comunitarias. Adicionalmente el Despacho Judicial protegió los derechos de la accionante, ante el retiro de la misma del programa de subsidio al aporte en pensión sin tener en cuenta que la actora tuvo varias vinculaciones y retiros al fondo de solidaridad pensional, los cuales en su momento aceptó: la primer afiliación fue el 1 de agosto de 2008, pero ante su ausencia de Página 4 de 12

pago, fue retirada el 1 de enero de 2009 y el 1 de noviembre de 2010 se afilió nuevamente. Teniendo en cuenta lo anterior solicitó de esta Judicatura que sea revocada la sentencia de primer grado por no haberse vulnerado ningún derecho. CONSORCIO COLOMBIA MAYOR: El representante de la entidad Juan Carlos López Castrillón presentó recurso de impugnación por cuanto a pesar de que la señora Rosa Adela fue desvinculada del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, dicha actuación se realizó teniendo en cuenta que una de las causales para ser desvinculada de dicho programa es cumplir el límite de edad, esto es 65 años, según lo reglamentado en el Decreto 3771 de 2007 y Ley 100 de 1993, situación que enfrenta en este caso la accionante. Adicionalmente la decisión no fue intempestiva, como se afirma en el fallo de primera instancia, pues la temporalidad es un mecanismo de protección que tiene el programa, además las personas que se encuentran afiliadas al mismo, tienen circunstancias especiales de vulnerabilidad como pobreza extrema, limitaciones físicas y demás criterios, por lo que no se puede hacer una excepción en cuanto a la referida temporalidad, de acuerdo a ello el proceso de desvinculación de la accionante, se dio de acuerdo a la normatividad precitada por lo que no se violó el debido proceso. Manifiesta que la accionante, al momento de hacerse beneficiaria del programa, conocía los requisitos para estar en el, por lo que no alegar desconocimiento de la ley. Así las cosas, el reintegro de la accionante al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión pone en riesgo el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social al que pertenece el fondo de solidaridad pensional. Página 5 de 12

Solicitó que sea revocada la sentencia de primer grado y se declare la nulidad de todo lo actuado. CONSIDERACIONES Competencia: La Colegiatura se encuentra funcionalmente habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 32 del Decreto Legislativo 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. Problema jurídico planteado: Le corresponde determinar a esta Corporación, si el Consorcio Colombia Mayor ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Rosa Adela Acevedo, de manera que deba confirmarse el fallo de primera instancia, o si por el contrario, lo sustentado en la impugnación argumenta debidamente la necesidad de revocarlo y declarar que no existió ni existe vulneración alguna de los mismos. Solución Conforme con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Constitucional, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces, en cualquier momento y lugar, bien directamente o a través de representante, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o con la conducta de algunos particulares en los casos expresamente previstos en la ley. En el presente caso, la acción de tutela es interpuesta por Patricia Aristizábal Rodríguez, quien actúa en representación de Rosa Adela Acevedo Martínez. Página 6 de 12

Sobre la procedibilidad de la tutela: Es pertinente precisar que la tutela tiene como objeto primordial la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados a través de un procedimiento preferente y sumario mediante el cual es posible establecer si se ha presentado una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley que causen un agravio a los derechos invocados por el accionante. La Sala parte de la consideración de que la acción tutelar es un derecho constitucional y como tal, puede ser reclamada por cualquier persona, en todo momento y lugar ante los Jueces de la República, para la protección de sus derechos fundamentales; pero esta facultad no es absoluta, puesto que existen unos límites, de tal suerte que no degenere en abuso del derecho. Es por ello que el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia identifican como características esenciales de la acción de tutela la de ser residual y subsidiaria, es decir, que esta procede solo cuando no existan otros medios más eficaces para amparar el derecho fundamental en riesgo, o que existiendo se encuentre frente a un perjuicio grave e irremediable. Ha sido puntual la Corte Constitucional en establecer los casos en que procede la tutela, a pesar de existir otros medios ordinarios de protección del derecho puesto en peligro, ello cuando se logre establecer alguna de las siguientes circunstancias: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, Página 7 de 12

(iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 1 (Negrillas por fuera del texto original) Se colige del paginario la calidad especial de la accionante, ello por su avanzada edad (66 años), y por haber perdido su capacidad laboral en un 66.96%, razón suficiente para inferir que es procedente realizar el estudio del caso en referencia, en cuanto se trata de buscar la protección de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad manifiesta Bajo ese entendido, cabe traerse a colación uno de los repetidos pronunciamientos de la Corte Constitucional en vía de jurisprudencia, sobre la procedencia de la tutela en un caso similar, en que se busca proteger el derecho de una persona que es sujeto de especial protección constitucional: Aunque pueden existir otras acciones judiciales para resolver esta controversia, debe tenerse en cuenta que la actora es una persona que perdió el 31.55% de su capacidad laboral, que actualmente no se encuentra amparada contra los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y que carece de los recursos económicos necesarios para asumir el pago completo de los aportes al Sistema General de Pensiones. Estas condiciones llevan a concluir que la actora se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad, que hace que la acción de tutela sea el mecanismo judicial idóneo para resolver el fondo de esta controversia. 1 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Página 8 de 12

El caso concreto: Tutela Segunda Instancia En el presente asunto, la señora Rosa Adela considera transgredidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y adecuado nivel de vida, por parte del Consorcio Colombia Mayor, pues debido a la culminación del beneficio del subsidio de pensión que realizó dicha entidad, y a los pagos que la misma dejó de realizar durante el tiempo en que se encontró afiliada, se está obstruyendo la posibilidad de adquirir pensión por invalidez según los requisitos de la Ley 100 de 1993, pese a tener en vigencia un dictamen de pérdida de capacidad laboral con calificación de 66.96%. Al respecto manifestaron tanto la entidad accionada como el Ministerio de Trabajo en sus respectivos escritos de impugnación, que la decisión del A quo de tutelar los referidos derechos es equivocada, pues en aplicación de la normatividad ajustable al caso, el Consorcio Colombia Mayor retiró en dos oportunidades a la tutelante del beneficio del mencionado subsidio, primeramente por la ausencia del pago de la porción que a ella le correspondía en su momento, posteriormente, tras su segunda vinculación fue retirada por cumplir con el límite de edad para ese beneficio, ello a las luces del Decreto 3771 de 2007 artículo 24. Ahora bien, debe clarificarse que el estudio pertinente del caso, se debe realizar en concordancia con la normativa que sobre el tema se encuentra vigente, esto es el Decreto 3771 de 2007 y ley 100 de 1993, en las que se encuentra claro que el procedimiento ejecutado por el Consorcio Colombia Mayor fue realizado conforme a estas, sin observar la Sala que se haya incurrido en vulneración alguna a los derechos de la accionante, por cuanto dicha normativa es concreta al establecer los casos en que un afiliado pierde la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión: Artículo 24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: Página 9 de 12

a) Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión; b) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993; c) Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio; d) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período. La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses, contados a partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando, cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo ( ) 2 Así pues, se pueden vislumbrar las razones por las cuales no se encuentran en el registro de Colpensiones las cotizaciones que según afirma la petente debieron realizarse por parte del consorcio, en razón a encontrarse afiliada en esa época, lo cual tiene explicación en la ausencia de pago que ella misma dejó de realizar, por cuanto el subsidio brindado por esa entidad no es total, sino que como bien explicó el representante del Ministerio de Trabajo en su escrito, el subsidio es realizado una vez el afiliado realice su parte del aporte, es por esta razón que para el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y 31 de diciembre de 2010 se logró establecer que la 2 Decreto 3771 de 2007 Página 10 de 12

señora Rosa Adela Acevedo dejó de realizar sus aportes por un tiempo mayor a seis períodos continuos, situación que por ley conlleva a una inmediata pérdida del derecho al subsidio de acuerdo a las normas atrás transcritas, ello inclusive por 6 meses más; posteriormente, se constata que su siguiente afiliación fue realizada el 1 de noviembre de 2011 por petición suya, lo que indica que ella era consciente de que se encontraba por fuera del programa, y en esa oportunidad dicha afiliación fue continua hasta el 25 de enero de 2013, fecha en la cual fue retirada nuevamente del programa por cumplir con otro de los requisitos para ello, esto es cumplir 65 años de edad. Con base en lo explicado, es evidente que el Juez A-quo se equivocó en el análisis normativo y jurisprudencial que realizó para fallar, pues de lo que existe en el libelo se puede observar que las entidades impugnantes actuaron apegadas a lo establecido en la normativa reguladora del tema. En estas precisas condiciones, no le queda duda a la Sala que no es válido acceder a lo pedido por la señora Rosa Adela, dado que el Consorcio Colombia Mayor no vulneró en su actuar ningún derecho de la accionante, como lo consideró en su momento el Juez de primer grado; por tanto la Colegiatura habrá de revocar en su totalidad el fallo revisado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida en al Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR en su totalidad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Pereira, el 20 de junio de 2014, por medio del cual había decidido tutelar los derechos a la seguridad social y debido proceso de la señora ROSA ADELA ACEVEDO MARTÍNEZ, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta decisión. Página 11 de 12

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito posible y REMITIR la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ Magistrado MARÍA ELENA RÍOS VÁSQUEZ Secretaria Página 12 de 12