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Transcripción:

Universidad Libre Facultad de Derecho Bogotá. Honorables Magistrados CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA E. S. D. 1 REF: Expediente D-9663. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. JORGE KENNETH BURBANO VILLAMARIN, actuando como ciudadano y Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá; y JORGE ANDRÉS MORA MÉNDEZ, actuando como ciudadano y Docente del Área de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, identificados como aparece al píe de nuestras firmas, vecinos de Bogotá, dentro del término legal según auto 28-05-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 y el Decreto 2067 de 1991, presentamos la siguiente intervención ciudadana con respecto a la demanda de la referencia y en defensa de la supremacía e integridad de la Constitución Política de Colombia de 1991. ANTECEDENTES Los ciudadanos LUIS FERNANDO LOPEZ ROCA Y CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO, presentaron demanda con radicado No. D-9663 mediante la cual pretenden se declare la inconstitucionalidad del inciso 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970, modificado por el numeral 176 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989). Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional admitió la demanda y dispuso su fijación en lista por el término de ley, dentro del cual nos encontramos para hacer la siguiente intervención.

FUNDAMENTOS DE LA INTERVENCIÓN El argumento base de la demanda de inconstitucionalidad radica en que se viola lo dispuesto en los artículos 31, 29 y 228 de la Constitución Política en relación con la limitación desproporcionada que sufren dichas disposiciones constitucionales frente a la imposibilidad de tramitar el recurso de apelación como consecuencia de no haber suministrado el valor de las expensas necesarias para tramitarlo cuando el recurso ha sido concedido por el ad quo en efecto suspensivo pero el ad quem decide al momento de su admisión que debe tramitarse en efecto diferido o devolutivo. 2 El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, anticipándose a la conclusión, comparte los argumentos de la demanda y respalda la solicitud de inconstitucionalidad del inciso 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aunque se agrega una argumentación que igualmente conduce a demostrar la inconstitucionalidad de las norma demandada. I. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA El juez de segunda instancia que al momento de admitir el recurso de apelación considere que éste debe tramitarse en un efecto diferente al que fue concedido por el juez de primera instancia, imponiendo además una sanción como la de declarar desierto el recurso de apelación al no consignar el valor de las expensas necesarias dentro del término de cinco días, viola una expectativa generada por la misma administración representada por el ad quo, quebrantando de esta manera el principio de confianza legítima que encuentra su fundamento constitucional en el artículo 83 de la Constitución, que consagra: las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Frente al principio de confianza legítima al Honorable Corte Constitucional dijo en sentencia T 308 de 2011 lo siguiente: La confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual

en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración. Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello. 3 El juez de primera instancia siembra una expectativa para el poderdante y apoderado en el sentido que el recurso va a ser tramitado en el efecto suspensivo, situación fáctica en la que no es necesario consignar el valor de la copias, la cual se derruye cuando el juez de segunda instancia al admitir el recurso decide cambiar el efecto en el que se concede por uno devolutivo o diferido, afectando la expectativa que la misma administración había causado a través de un juez de la República. Así mismo, las decisiones de la jurisdicción deben ser uniformes, pues de lo contrario se violaría el principio de confianza legítima. En este sentido, se aprecia que cuando el juez de segunda instancia modifica el efecto en el que se concede la apelación se desvirtúa la uniformidad de las decisiones de la jurisdicción, generando un estado de inseguridad jurídica para el recurrente frente al caso que nos ocupa. En este aspecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 836 de 2001 ha sostenido: En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire

contra factum proprium non valet. El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción. (Subrayado fuera de texto) 4 El Observatorio de Intervención Ciudadana quiere vincular el principio de confianza legítima dentro del examen de ponderación que proponen los demandantes para la solución de esta demanda, pues a nuestro criterio es de vital importancia para el sostenimiento del Estado Social de Derecho no generar falsas expectativas a los administrados, y menos aún, cuando éstas son causadas por quienes administran justicia. II. VIOLACIÓN AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El acceso a la administración de justicia no sólo se salvaguarda al tener un mecanismo judicial para acceder ante un juez o tribunal competente que mediante decisión ponga fin al conflicto intersubjetivo de intereses de manera definitiva, sino que además en los diversos procedimientos se respeten las garantías procesales. Al imponer una sanción que viola el principio del confianza legítima, se está afectando el acceso a la administración de justicia que requiere de una doble instancia segura; pero cuando el juez de primera instancia concede el correspondiente recurso en un efecto determinado y se varía hay apenas

expectativas, vulnerando el acceso a la administración de justicia íntimamente relacionado con el debido proceso constitucional. que está Frente al acceso a la administración de justicia y su relación con el debido proceso la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1083 de2005 ha sostenido: 5 El Art. 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. Es necesario destacar que al imponer una sanción que sorprende a los administrados dentro de un proceso judicial, se está violando el acceso a la administración de justicia, la cual debe garantizar la doble instancia sin dilaciones o violaciones a disposiciones constitucionales como la buena fe. CONCLUSIÓN: Siendo la norma demandada violadora de principios constitucionales de la confianza legítima y acceso a la administración de justicia, El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional solicita comedidamente a la Honorable Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del inciso 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En los anteriores términos dejamos rendida nuestra intervención de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la ley De los señores Magistrados, atentamente, 6 JORGE KENNETH BURBANO VILLAMARIN C.C. 79356668 de Bogotá. Coordinador Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional Facultad de Derecho Universidad Libre, Bogotá. Calle 8 5-80, Segundo Piso. Cel. 3153465150. Correo: jkbv@hotmail.com JORGE ANDRÉS MORA MÉNDEZ C.C. 1010174027 de Bogotá Profesor Área de Derecho Procesal Universidad Libre, Facultad de Derecho, Bogotá.