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IEQROO/CG/A ANTECEDENTES

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LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

ACUERDO CEE/CG/92/2015

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A N T E C E D E N T E S

CEEICGI045I20I 8. Monterrey, Nuevo León; a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

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ACUERDO CEE/CG/07/2014

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CG/007/2013 RESULTANDO:

ACUERDO IEEPC/CG/241/15

Monterrey, Nuevo León a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

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IEEN-CLE-011/2017 A N T E C E D E N T E S:

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Ley General de Partidos Políticos.

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A N T E C E D E N T E S

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ACUERDO No. 1 CONSIDERANDO

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INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CONSEJO GENERAL ACUERDO N. IEEM/CG/144/2017

A n t e c e d e n t e s

ANTECEDENTES. l. El 12 de junio de 2015, se publicó en el Periódico Oficial de la Federación, la última reforma a la Ley Federal del Trabajo.

A N T E C E D E N T E S

RESULTANDO: CONSIDERANDO:

Transcripción:

PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL REGISTRO DE LA PLATAFORMA ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de febrero de dos mil quince. Visto para resolver el proyecto de acuerdo que presenta al Consejo General, su Presidente Dr. Mario Alberto Garza Castillo, relativo al registro de las Plataformas Gobernador, Diputados y Ayuntamientos para el proceso electoral dos mil quince; en cumplimiento a los imperativos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la Ley Electoral para el Estado y el Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado; cuanto más consta, convino y debió verse, y R E S U L T A N D O PRIMERO. Que el pasado siete de octubre de dos mil catorce, esta Comisión Estatal Electoral abrió formalmente su período ordinario de actividad electoral. SEGUNDO. Que el diecinueve de febrero de dos mil quince, el C. José Alfredo Pérez Bernal, en su carácter de Presidente y representante del Partido Acción Nacional, presentó ante este organismo electoral documentos que contienen las Plataformas Electorales de su partido para la elección de Gobernador, Diputados y TERCERO. Que el siete de junio del año dos mil quince, se celebrarán las elecciones ordinarias para la renovación de los poderes públicos del estado, en las que se elegirán al Gobernador del Estado, Diputados del H. Congreso y a los integrantes de los cincuenta y un Ayuntamientos del Estado. En razón de lo anterior, se estima necesario proceder a resolver respecto del registro de las Plataformas Electorales presentadas por el instituto político antes referido para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos para el proceso electoral dos mil quince; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Que conforme al artículo 43 de la Constitución Política del Estado, la organización de las elecciones es una función estatal que se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado por ciudadanos del Estado designados conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia. 1 de 5

SEGUNDO. Que de acuerdo a lo estatuido en el numeral 87 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, la Comisión Estatal Electoral es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad. TERCERO. Que según lo ordenado en el artículo 85 de la Ley Electoral, la Comisión Estatal Electoral tiene como fines contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos, garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales rectores del proceso electoral, el ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, la celebración de elecciones periódicas y pacíficas para la renovación de las autoridades públicas electivas de la entidad; y que sus actos y resoluciones se sujeten al principio de legalidad; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los organismos electorales; así como coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura democrática y de los derechos político-electorales de los ciudadanos. CUARTO. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, párrafo tercero de la Ley Electoral, los partidos políticos nacionales y estatales con registro gozan de los derechos y prerrogativas que se determinan en las Leyes generales de la materia y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, y están sujetos a las obligaciones que se establezcan en las mismas. QUINTO. Que acorde a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I y 40, fracción IX de la Ley Electoral para el Estado, es derecho y obligación de los partidos políticos con registro, participar conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en la Ley Electoral, en la organización, preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. SEXTO. Que conforme a lo establecido en el artículo 40, fracción X de la Ley Electoral para el Estado, es obligación de los partidos políticos registrar ante la Comisión Estatal Electoral antes de que concluya el término para el registro de candidaturas, la plataforma electoral que corresponda a cada elección. SÉPTIMO. Que el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro como candidatos independientes en términos de la presente ley, esto de acuerdo a lo mencionado por el primer párrafo del artículo 143 de la Ley Electoral. OCTAVO. Que el periodo de registro de candidatos será del diecinueve de febrero al quince de marzo de dos mil quince. 2 de 5

NOVENO. Que atento a lo dispuesto en el artículo 144, párrafo quinto de la Ley Electoral, a la solicitud de registro de candidaturas, el partido político postulante deberá registrar la plataforma correspondiente a cada elección. DÉCIMO. Que conforme al artículo 151 del ordenamiento electoral local, las campañas electorales es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, estatutos, plataformas o candidaturas para la obtención del voto ciudadano. DÉCIMO PRIMERO. Que de acuerdo con el dispositivo 160 de la referida ley comicial, tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere la ley, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado. DÉCIMO SEGUNDO. Que según lo dispuesto en los artículos 12, inciso i), 15 inciso j) y 20 inciso j) de los Lineamientos y formatos generales para el registro de candidatos del año dos mil quince, los partidos y/o coaliciones acompañarán a la solicitud de registro por candidato postulado, original de la plataforma electoral para la elección de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, respectivamente, o fotocopia de la constancia del registro aprobado por este organismo electoral. DÉCIMO TERCERO. Que en atención a lo dispuesto en el artículo 62 fracción VI de la Ley Electoral, se considera información pública de los partidos políticos, las plataformas electorales que registren ante este organismo electoral o las Comisiones Municipales Electorales. DÉCIMO CUARTO. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 párrafo sexto de la Ley Electoral para el Estado, la información que los partidos políticos proporcionen al Instituto Nacional Electoral y a este organismo electoral o que éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y solo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto Nacional Electoral y de la Comisión Estatal Electoral, respectivamente. DÉCIMO QUINTO. Que conforme a lo previsto en el artículo 44, fracción VI del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, de la información de los partidos políticos a disposición del público que debe difundir este organismo electoral a través de su portal de Internet, sin que medie petición de parte, se encuentra las plataformas electorales. DÉCIMO SEXTO. Que según lo dispuesto en el artículo 44, párrafo primero del referido Reglamento en Materia de Transparencia, la información que los partidos políticos proporcionen a este organismo electoral o que ésta genere respecto de 3 de 5

los mismos, y que sea considerada pública conforme al artículo 61, párrafo quinto de la Ley Electoral para el Estado y al mencionado Reglamento en Materia de Transparencia, estará a disposición de toda persona a través del portal de Internet de este organismo y de los vínculos electrónicos con que cuente. DÉCIMO SÉPTIMO. Que con fundamento en los artículos 40, fracción X, 97, fracciones I y XXXIII, 143 y 144, de la Ley Electoral, este organismo procede a determinar lo relativo al registro de las Plataformas Electorales presentadas por el Partido Acción Nacional para la elección de Gobernador, Diputados y DÉCIMO OCTAVO. Que una vez aprobado el presente acuerdo se deberá, publicar en el Periódico Oficial del Estado; notificar a los partidos políticos, por conducto de sus representantes acreditados ante este organismo, para los efectos legales a que haya lugar; y, poner a disposición de toda persona, las Plataformas Gobernador, Diputados y Ayuntamientos para el proceso electoral dos mil quince, a través de la página electrónica de este organismo electoral. En razón de lo anterior, se propone al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral el presente proyecto de acuerdo relativo al registro de las Plataformas Gobernador, Diputados y Ayuntamientos para el proceso electoral dos mil quince, en los términos expuestos y de conformidad a lo establecido en los artículos 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 31, 35, fracción I, 40, fracción X, 61 párrafo sexto, 62 fracción VI, 85, 87, 97 fracciones I y XXXIII, 143 y 144 de la Ley Electoral para el Estado; del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León; 12, inciso i), 15 inciso j) y 20 inciso j) de los Lineamientos y formatos generales para el registro de candidatos del año dos mil quince; y 44, fracción VI, del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información. Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado, se acuerda: PRIMERO. Aprobar el registro de las Plataformas Electorales presentadas por el Partido Acción Nacional para la elección de Gobernador, Diputados y SEGUNDO. Publicar el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Estado, para los efectos legales a que haya lugar. TERCERO. Poner a disposición de toda persona, las Plataformas Electorales presentadas por el Partido Acción Nacional para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos para el proceso electoral dos mil quince, a través de la página electrónica de este organismo electoral. 4 de 5

CUARTO. Notifíquese el presente acuerdo a los partidos políticos, por conducto de sus representantes acreditados ante este organismo y al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Junta Local Ejecutiva en el estado, para los efectos legales a que haya lugar. Dr. Mario Alberto Garza Castillo Consejero Presidente Lic. Héctor García Marroquín Secretario Ejecutivo 5 de 5