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Transcripción:

Prefectura Naval Argentina ORDENANZA Nº 6-17 (DPSN) TOMO 1 RÉGIMEN TÉCNICO DEL BUQUE www.prefecturanaval.gov.ar info@prefecturanaval.gov.ar Buenos Aires, 23 de octubre de 2017.- PROTECCIÓN CONTRA EXPLOSIONES EN TANQUES DE CARGAMENTO VISTO, lo propuesto por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, lo analizado por la Dirección de Planeamiento, y CONSIDERANDO Que el artículo 64 de la Ley Nº 20.094 Ley de la Navegación establece que la Autoridad Marítima ejerce la vigilancia técnica sobre construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales. Que el Artículo 104.0103 del Decreto 4516/73 REGINAVE (texto según el Decreto N 418/04) dispone que la Prefectura establecerá los sistemas y dispositivos de protección y lucha contra incendios requeridos a bordo de los buques, atendiendo al servicio, navegación y demás cuestiones que intervienen en la evaluación de las condiciones de seguridad necesarias. Que el Poder Ejecutivo Nacional por Ley Nº 22.079 aprobó el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS). Que la Regla 2 del Capítulo II-2 de dicho Convenio establece entre los objetivos de la seguridad contra incendios, evitar que se produzcan explosiones y que la Regla 4 estipula las prescripciones pertinentes a efectos de reducir la probabilidad de ignición. Que a raíz de la estadística de siniestros graves por explosión o ingreso en tanques de cargamento de buques tanque, dicho Convenio Internacional prescribe la instalación de sistemas de gas inerte y otras medidas de seguridad relacionadas con las operaciones de purga y desgasificación, así como el ingreso de las personas a dichos tanques de cargamento. Que si bien el Artículo 801.0301 inciso n. punto n.4. del REGINAVE exige la instalación de sistemas de gas inerte en buques tanque que utilicen sistemas de lavado con crudo, no contempla todos los demás tipos de buques que transportan líquidos inflamables que requieren la adopción de medidas similares. Que si bien el REGINAVE establece medidas de seguridad genéricas relacionadas con las operaciones de purga y desgasificación de tanques de cargamento con líquidos inflamables, así como el ingreso a dichos espacios, resulta necesario detallar las características de los sistemas de ventilación y los equipos que se requieren para el control de los gases inflamables o tóxicos.

Que dado que los riesgos relacionados con las explosiones en los tanques de cargamento de los buques tanque no dependen del tipo de navegación, resulta oportuno alinear las disposiciones de la normativa nacional con las del Convenio SOLAS. Que el Órgano Jurídico de la Prefectura ha tomado la correspondiente intervención. Que la Prefectura Naval Argentina se halla facultada para dictar el correspondiente acto administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso a), apartado 2 de la Ley N 18.398. Por ello, EL PREFECTO NACIONAL NAVAL DISPONE: ARTÍCULO 1.- APRUÉBASE la Ordenanza N 6-17 (DPSN) del Tomo 1 RÉGIMEN TÉCNICO DEL BUQUE titulada PROTECCIÓN CONTRA EXPLOSIONES EN TANQUES DE CARGAMENTO, la que entrará en vigencia transcurridos SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. ARTÍCULO 2.- APRUÉBASE el Volante Rectificativo a la Ordenanza N 3-05 (DPSN) del Tomo 1 RÉGIMEN TÉCNICO DEL BUQUE titulada MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS Y SISTEMA GENERAL DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS". ARTÍCULO 3.- Por la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO se procederá a la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y difusión en los sitios oficiales de INTERNET e INTRANET de la Prefectura Naval Argentina. Posteriormente, corresponderá su archivo en el Departamento Organización y Desarrollo como antecedente. EDUARDO RENÉ SCARZELLO Prefecto General Prefecto Nacional Naval

1. OBJETO. PROTECCIÓN CONTRA EXPLOSIONES EN TANQUES DE CARGAMENTO El objeto de la presente es establecer criterios sobre protección contra explosiones en tanques de cargamento, ya sea por inflamación de gases, como por sobrepresión o vacío, así como las medidas para evitar siniestros relacionados con el ingreso de personas a dichos espacios. 2. APLICACIÓN. Las disposiciones de este agregado se aplicarán a los buques tanque cuya fecha de construcción sea posterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza. 3. DEFINICIONES. 3.1. Código Internacional de Quimiqueros (Código CIQ): Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización mediante la resolución MSC.4(48) y en la forma en que pueda ser enmendado por la Organización. 3.2. Código Internacional de Gaseros (Código CIG): Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel, aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización mediante la resolución MSC.5(48) y en la forma en que pueda ser enmendado por la Organización. 3.3. Código de Sistemas de Seguridad contra Incendios: Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios, adoptado por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización mediante la resolución MSC.98(73), según sea enmendado por la Organización. 3.4. Organización: Organización Marítima Internacional. 3.5. Buque tanque: buque de carga construido o adaptado para el transporte a granel de cargamentos líquidos de naturaleza inflamable. 3.6. Buque tanque quimiquero: buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos de naturaleza inflamable enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de quimiqueros. 3.7. Buque gasero: buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquier gas licuado u otro producto de naturaleza inflamable enumerado en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros. 3.8. Petrolero: buque construido o adaptado para transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de carga; este término comprende los buques de carga combinados, los "buques tanque para el transporte de sustancias nocivas líquidas", tal como se definen en el Anexo II del Convenio MARPOL, y los buques gaseros, cuando transportan cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel. 4. PROVISIÓN DE SISTEMAS DE GAS INERTE. 4.1. En los buques cuyo porte bruto sea igual o superior a 8000 toneladas, que se construyan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente, y que: a) transporten crudos y productos del petróleo cuyo punto de inflamación no exceda de 60ºC (prueba en vaso cerrado), determinado en un aparato de medida del punto de inflamación de tipo aprobado, y cuya presión de vapor de Reid esté por debajo de la presión atmosférica, u otros productos líquidos que presenten un riesgo análogo de incendio; o b) transporten cargas líquidas distintas de las indicadas en el párrafo precedente o gases licuados que presenten riesgos de incendio adicionales, de conformidad con el Código Internacional de Quimiqueros o el Código Internacional de Gaseros, según corresponda;

la protección de los tanques de carga se efectuará mediante un sistema fijo de gas inerte, de conformidad con lo dispuesto en el Código de sistemas de seguridad contra incendios, con la salvedad de que la Prefectura podrá aceptar otros sistemas o medios equivalentes, tales como los descritos en el inciso 6. 4.2. Los buques tanque que se construyan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente y que utilicen un procedimiento de lavado con crudos para limpiar los tanques de carga estarán provistos de un sistema de gas inerte que cumpla lo prescrito en el Código de sistemas de seguridad contra incendios. 4.3. No será necesario aplicar las prescripciones del Código de sistemas de seguridad contra incendios relativas a los sistemas de gas inerte a los buques gaseros. 5. PRESCRIPCIONES GENERALES DE LOS SISTEMAS DE GAS INERTE. 5.1. El sistema de gas inerte deberá ser capaz de inertizar, purgar y desgasificar los tanques de carga vacíos y de mantener la atmósfera de dichos tanques con el contenido de oxígeno requerido. 5.2. Los buques tanque provistos de un sistema fijo de gas inerte deberán llevar un sistema de indicación del espacio vacío en tanques cerrados. 5.3. Los buques tanque en que haya que instalar sistemas de gas inerte deberán cumplir las disposiciones siguientes: 5.3.1. los espacios del doble casco estarán dotados de conexiones adecuadas para el suministro de gas inerte; 5.3.2. cuando dichos espacios estén conectados a un sistema de distribución de gas inerte instalado permanentemente, se proveerán medios para evitar que los gases de hidrocarburos procedentes de los tanques de carga pasen a los espacios del doble casco a través de dicho sistema; y 5.3.3. cuando dichos espacios no estén conectados permanentemente a un sistema de distribución de gas inerte, se proveerán medios adecuados que permitan conectarlos al colector de gas inerte. 6. PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN EQUIVALENTES. 6.1. Tras haber considerado la disposición del buque y su equipo, la Prefectura podrá aceptar otras disposiciones o medios de protección equivalentes. 6.2. Los sistemas o medios equivalentes: 6.2.1. deberán impedir la acumulación peligrosa de mezclas explosivas en los tanques de carga intactos durante el servicio normal a lo largo de todo el viaje en lastre y mientras se efectúen las operaciones necesarias en el interior de los tanques; y 6.2.2. estarán proyectados de modo que el riesgo de ignición debido a la generación de electricidad estática en el propio sistema quede reducido al mínimo. 7. INERTIZACIÓN, PURGA Y DESGASIFICACIÓN. 7.1. Los medios de purga y/o desgasificación serán tales que reduzcan al mínimo los riesgos debidos a la dispersión de vapores inflamables en la atmósfera y a la presencia de mezclas inflamables en un tanque de carga. 7.2. La purga y/o desgasificación de un tanque de carga se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del presente agregado. 7.3. Los medios instalados para inertizar, purgar o desgasificar los tanques vacíos prescritos en el inciso 5.1 habrán de ser satisfactorios a juicio de la Prefectura y serán tales que la acumulación de vapores de hidrocarburos en las cavidades que puedan formar los elementos estructurales internos de un tanque se reduzca al mínimo, y que:

7.3.1. en cada tanque de carga, el tubo de salida de gases, si lo hay, esté situado lo más lejos posible de la toma de gas inerte o aire y cumpla lo dispuesto en la regla II-2/5.3 y en la regla 11.6 del Convenio SOLAS. La entrada de esos tubos de salida podrá estar situada al nivel de la cubierta o a 1 m de altura, como mínimo, por encima del fondo del tanque; 7.3.2. el área de la sección transversal del tubo de salida de gases mencionado en el punto 7.3.1 sea tal que permita mantener una velocidad de salida de 20 m/s como mínimo, cuando tres tanques cualesquiera estén siendo abastecidos simultáneamente de gas inerte. Los orificios de salida de esos tubos estarán por lo menos a una altura de 2 m por encima del nivel de la cubierta; y 7.3.3. toda salida de gases mencionada en el punto 7.3.2 disponga de dispositivos obturadores adecuados. 8. SEGURIDAD DE LAS OPERACIONES DE BUQUES TANQUE. 8.1. Generalidades. El manual de seguridad contra incendios del buque incluirá disposiciones para impedir que el fuego se extienda a la zona de la carga por la ignición de vapores inflamables, así como procedimientos para la purga o desgasificación de los tanques de carga teniendo en cuenta las disposiciones del inciso 8.2. 8.2. Procedimientos de purga y desgasificación de los tanques de carga. 8.2.1. Cuando el buque esté provisto de un sistema de gas inerte, los tanques de carga se purgarán en primer lugar de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 hasta que la concentración de vapores hidrocarbúricos que pueda haber en los tanques de carga haya quedado reducida a menos del 2% en volumen. A continuación, la desgasificación podrá realizarse al nivel de la cubierta de tanques de carga. 8.2.2. Cuando el buque no esté provisto de un sistema de gas inerte, la operación se hará de manera que el vapor inflamable se descargue primero por: 8.2.2.1. los orificios de aireación indicados en la regla II-2/4.5.3.4 del Convenio SOLAS; 8.2.2.2. orificios de salida que estén a 2 m por encima del nivel de la cubierta de los tanques de carga, manteniéndose una velocidad de emanación vertical de por lo menos 30 m/s durante la operación de desgasificación; u 8.2.2.3. orificios de salida que estén como mínimo 2 m por encima del nivel de la cubierta de los tanques de carga y protegidos por dispositivos adecuados para impedir el paso de las llamas, a una velocidad de emanación vertical de por lo menos 20 m/s. 8.3. Los citados orificios se encontrarán a una distancia no inferior a 10 m, medidos horizontalmente, de las tomas de aire y aberturas más cercanas a los espacios cerrados que contengan una fuente de ignición y de los aparejos de cubierta, que pueden incluir las aberturas del molinete del ancla de la caja de cadenas, y el equipo que pueda constituir un peligro de ignición. 8.4. Cuando la concentración de vapores inflamables en el orificio de salida haya quedado reducida al 30% del límite inferior de inflamabilidad, la desgasificación podrá continuar a la altura de la cubierta de tanques de carga. 8.5. Funcionamiento del sistema de gas inerte. 8.5.1. El sistema de gas inerte para buques tanque prescrito se utilizará de tal manera que se cree y mantenga en los tanques de carga una atmósfera que no sea inflamable, salvo cuando sea necesario que tales tanques estén desgasificados.

8.5.2. No obstante lo anterior, en el caso de los buques tanque quimiqueros, la aplicación de gas inerte podrá tener lugar después de que se haya cargado el tanque de carga, pero antes de dar comienzo a la descarga, y seguirá aplicándose gas inerte hasta que el tanque de carga haya sido purgado de todo vapor inflamable antes de la desgasificación. De acuerdo con la presente disposición, solamente es aceptable el nitrógeno como gas inerte. 8.5.3. Si el contenido de oxígeno del gas inerte supera el 5% en volumen, inmediatamente se adoptarán medidas para mejorar la calidad del gas. A menos que la calidad del gas mejore, se suspenderán todas las operaciones en dichos tanques de carga a los que se esté suministrando gas inerte a fin de evitar la entrada de aire en los tanques de carga, se cerrará la válvula reguladora del gas, de haberla, y se expulsará a la atmósfera el gas que no se ajuste a lo especificado. 8.5.4. En el caso de que el sistema de gas inerte no pueda cumplir lo prescrito en el inciso 7.5.1 y se haya determinado que no es práctico llevar a cabo una reparación, el desembarco de la carga y la limpieza de los tanques de carga que sea necesario inertizar no se reanudará hasta que se hayan seguido los procedimientos de emergencia adecuados, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización 1. 9. MEDICIÓN Y DETECCIÓN DE LOS GASES. 9.1. Instrumentos portátiles. Los buques tanque, cualquiera sea su fecha de construcción, dispondrán, como mínimo, de un instrumento portátil para medir el oxígeno y otro para medir las concentraciones de vapores inflamables, así como de suficientes piezas de respeto. Se facilitarán los medios adecuados para calibrar dichos instrumentos. 9.2. Disposiciones para la medición de los gases en los espacios del doble casco y del doble fondo. 9.2.1. Se dispondrá de instrumentos portátiles adecuados para medir las concentraciones de oxígeno y de vapores inflamables en los espacios del doble casco y del doble fondo. Al elegir dichos instrumentos, se tendrá debidamente en cuenta su utilización en combinación con los sistemas fijos de conductos de muestreo de gases a que se hace referencia en el inciso 9.2.2. 9.2.2. Cuando la atmósfera de los espacios del doble casco no se pueda medir de forma fiable utilizando tuberías flexibles de muestreo de gases, dichos espacios estarán provistos de conductos permanentes de muestreo de gases. La configuración de tales conductos de muestreo de gases se adaptará al proyecto de dichos espacios. 9.2.3. Los materiales de construcción y las dimensiones de los conductos de muestreo de gases serán tales que impidan que se formen obstrucciones. Cuando se utilicen materiales plásticos, éstos deberán ser conductores de electricidad. 9.3. Disposiciones para los sistemas fijos de detección de gases de hidrocarburos en los espacios del doble casco y del doble fondo de los petroleros. 9.3.1. Además de lo prescrito en los incisos 9.1 y 9.2, los petroleros que se construyan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza y cuyo peso muerto sea igual o superior a 20 000 toneladas, estarán provistos de un sistema fijo de detección de gases de hidrocarburos que cumpla lo dispuesto en el Código de Sistemas de Seguridad contra Incendios para medir las concentraciones de gases de hidrocarburos en todos los tanques de lastre y espacios vacíos de los espacios del doble casco y del doble fondo adyacentes a los tanques de carga, incluidos el tanque de pique de proa y 1 Véanse la "Aclaración de las prescripciones sobre sistemas de gas inerte del Convenio" (MSC/Circ.485) y las "Directrices revisadas sobre sistemas de gas inerte" (MSC/Circ.353), enmendadas por la circular MSC/Circ.387.

cualesquiera otros tanques y espacios por debajo de la cubierta de cierre adyacentes a los tanques de carga. 9.3.2. Los petroleros provistos de sistemas de inertización de funcionamiento constante para dichos espacios no tienen que estar equipados con equipo fijo de detección de gases de hidrocarburos. 9.3.3. No obstante lo anterior, las cámaras de bombas de carga no tienen que cumplir las prescripciones del presente párrafo. 10. ABASTECIMIENTO DE AIRE EN LOS ESPACIOS DEL DOBLE CASCO Y DEL DOBLE FONDO. Los espacios del doble casco y del doble fondo de todos los buques tanque estarán dotados de conexiones adecuadas para el suministro de aire. 11. PROTECCIÓN DE LA ZONA DE CARGA. En la zona de conexiones de las tuberías y mangueras que se encuentra bajo el colector de todo buque tanque, se colocarán bandejas de goteo para recoger los residuos de la carga procedentes de las tuberías y mangueras de carga. Las mangueras de carga y de lavado de tanques deberán tener continuidad eléctrica en toda su longitud, incluidos los acoplamientos y las bridas (excepto las conexiones a tierra), y estar puestas a masa para eliminar las cargas electrostáticas. 12. RECONOCIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS TANQUES DE CARGAMENTO. 12.1. Antes que entre en funcionamiento y en oportunidad de los reconocimientos periódicos del equipo del buque, se inspeccionará el sistema de gas inerte con el alcance previsto en la Resolución A.1104(29) en su forma enmendada, de la Organización Marítima Internacional. 12.2. Asimismo, en dichos reconocimientos se controlará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los incisos 8 al 11 del presente Agregado.