APRENDE DERECHO INVESTIGANDO CUADERNOS DE INVESTIGACIÓN TEMA: Permisos de aprovechamiento forestal de comunidades nativas y campesinas INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA Año IV Número XX, Mayo 2016
PRESENTACIÓN Uno de los temas más recurrentes y que resulta ser motivo de preocupación y reflexión, tienen que ver con los derechos que le asisten a las comunidades nativas y campesinas de nuestra Amazonía, y de manera particular la posibilidad que tienen los miembros de estas comunidades para acceder a permisos de aprovechamiento forestal que les permitan mejorar sus condiciones de vida. En esta edición de los cuadernos de investigación, presentamos la documentada opinión de la Bachiller Ana María Gonzáles Watson, quien se encuentra desarrollando esa línea de investigación en la selva peruana. Instituto de Investigación Jurídica
BREVE ANÁLISIS SOBRE EL ACCESO A LOS PERMISOS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL DE COMUNIDADES NATIVAS Y CAMPESINAS SUPERPUESTAS CON BOSQUES DE PRODUCCIÓN PERMANENTE Ana María Gonzales Watson Bachiller en Derecho por la USMP Antes de pasar a explicar las dos ideas centrales del tema, se debe tener en cuenta lo siguiente: El proceso de titulación es diferente para ambos tipos de comunidades. Respecto de las comunidades nativas, estas obtienen su título en físico, transcurrido el plazo de publicación (30 días) de la Resolución Directoral que aprueba el plano del territorio comunal (inciso e, art. 5, D.S. N 003-79-AA). Es decir que el título en físico es el documento que les permite acreditar la propiedad sobre su comunidad. En el caso de las comunidades campesinas, estas no obtienen su título en físico hasta después que la Dirección Regional Agraria de Loreto (DRAL) remite el plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva a la SUNARP para su inscripción (art.16, Ley N 24657). Una vez recibida la documentación, la SUNARP verifica que el área a inscribir a favor de la comunidad esté libre. En el caso de encontrarse superposición con Bosques de Producción Permanente la SUNARP remitirá dicha observación y esperará al redimensionamiento del área para que la misma quede libre y luego proceder a la inscripción. En éste último caso, la comunidad campesina no obtiene el título de propiedad hasta que se haga el proceso de redimensionamiento e inscripción. Las siguientes ideas se desarrollan en base a los artículos revisados del Reglamento para la Gestión Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades Nativas y campesinas (D.S. N 021-2015-MINAGRI) Idea 1: Las Comunidades Nativas que tienen título de propiedad pueden obtener permiso de aprovechamiento forestal (para cualquiera de las escalas) aunque estén superpuestas a Bosques de Producción Permanente y sin la necesidad de que sus títulos estén inscritos en la SUNARP. El artículo 27 que establece las condiciones para que las comunidades campesinas y comunidades nativas accedan a títulos habilitantes y actos
administrativos, no incluye entre los requisitos el contar con título de propiedad ni que éste se encuentre inscrito. El artículo 53 que versa sobre permisos de aprovechamiento forestal en bosques en tierras de comunidades campesinas y comunidades nativas, señala que el aprovechamiento sostenible de recursos forestales ( ) debe contar con el permiso otorgado por la ARFFS (Reglamento para el Otorgamiento de Permisos Forestales en Predios Privados, Autorizaciones Forestales, Cesiones en uso y Bosques Locales), bajo las condiciones establecidas en el Anexo 01, salvo las excepciones previstas en el artículo 66 de la ley ( no requiere ningún permiso de aprovechamiento para uso doméstico, autoconsumo o fines de subsistencia ni para actividades de ecoturismo ). El anexo 01 establece entre los requisitos que deben presentar: Título de propiedad o acreditación de la posesión del área sobre la cual se solicita el permiso de aprovechamiento, con un documento que describa y acredite los límites y las colindancias. No hace mención a la ficha registral del título en la SUNARP. El artículo 54, en su párrafo tercero establece que la ARFSS debe verificar que el área solicitada no se encuentra superpuesta total o parcialmente con otra solicitud de reconocimiento, titulación cesión en uso o goce de título habilitante forestal o de fauna silvestre. Los Bosques de Producción Permanente no son títulos habilitantes, por lo que la ARFFS puede otorgar el permiso de aprovechamiento en cualquiera de sus escalas. Idea 2: Las Comunidades Campesinas, superpuestas a Bosques de Producción Permanente, cuyo título de propiedad está en trámite, pueden acceder a permisos de aprovechamiento forestal bajo la modalidad de conducción directa y para el nivel bajo de la escala de planificación. El permiso de aprovechamiento forestal para comunidades posesionarias en proceso de reconocimiento, titulación o ampliación constituye un título habilitante. (Art. 24.2) El artículo 54 señala que la ARFFS otorga permisos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades nativas y comunidades campesinas posesionarias en proceso de reconocimiento, titulación o ampliación, cuando sea realizado bajo la modalidad de conducción directa, de acuerdo con los requisitos señalados en el Anexo 01 (adjunto al presente documento). De acuerdo al Anexo 01, solo las comunidades que se encuentran en proceso de ampliación deben presentar el número de la ficha registral del título de propiedad. Para las que están en proceso de reconocimiento y de titulación, basta con copia simple de las
correspondientes solicitudes, más la opinión técnica legal y copia simple de la ficha RUC. Antes del otorgamiento del permiso la ARFFS debe verificar que el área solicitada no se encuentre superpuesta total o parcialmente con: (i) otra solicitud de reconocimiento, (ii) titulación, (iii) cesión en uso o (iv) goce de un título habilitante forestal o de fauna silvestre. (Los BPP no son títulos habilitantes). En caso haya superposición de Comunidades Nativas (CC.NN) y Comunidades Campesinas (CC.CC) con otro título habilitante, es la ARFFS la que determina la solución (décima disposición complementaria final de la Ley N 29763).
ANEXO N 2 PROBLEMAS IDENTIFICADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO E INSCRIPCION DE PERSONERIA JURIDICA DE COMUNIDADES NATIVAS I. Procedimiento para el reconocimiento e inscripción de la personería jurídica de Comunidades Nativas Se debe tener en cuenta que antes de iniciar el proceso de titulación, las comunidades deben iniciar el proceso administrativo para ser reconocidas por la Dirección Regional Agraria y su posterior obtención de personería jurídica, la cual es inscrita y otorgada por la SUNARP. El día 12 de Agosto de 2016 se publicaron los Lineamientos para la Ejecución del Procedimiento de Reconocimiento e Inscripción Administrativa de la Personería Jurídica de Comunidades Nativas a través de la Resolución Ministerial N 0435-2016-MINAGRI. Hasta antes de la publicación de esta RM, el procedimiento estaba regulado, básicamente, por el Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva y por el Decreto Supremo Nº 003-79-AA, Reglamento de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva. A continuación se hacen comentarios respecto a la RM N 0435-2016-MINAGRI: El artículo 4, inciso 4.2.2 dispone la conformación del Equipo Técnico Especializado señalando que este debe ser conformado por un técnico de campo; un especialista en ciencias sociales (antropólogo, sociólogo, Historiador y Arqueólogo) del Gobierno Regional que cuente con 3 años de experiencia en investigación, 2 libros publicados, entre otros; y un intérprete o traductor familiarizado con el contexto local e inscrito en la lista de intérpretes del Ministerio de Cultura. Comentarios: (i) las Direcciones Regionales no cuentan con especialistas sociales que cumplan con los requisitos señalados; los pueden conseguir pero tampoco cuentan con recursos para ello. (ii) El servicio de intérpretes tiene un costo que eleva el presupuesto del proceso de reconocimiento e inscripción significativamente (S/. 60 por hora y S/350 por día laborado -6 horas- más gastos de movilidad, alojamiento y alimentación 1 ). 1 Viceministerio de Interculturalidad (S.F.) Versión preliminar del Protocolo para la traducción e interpretación de lenguas indígenas para servicios públicos o productos comunicacionales masivos relacionados. Recuperado de: http://www.cultura.gob.pe/sites/default/files/protocolo_traduccion_e_interpretacion_en_sspp. pdf
De acuerdo al artículo 4, inciso 4.2.4, numeral A, los criterios para el proceso de reconocimiento de comunidades nativas se basan en el artículo 8 de la Ley de comunidades Nativas y en el Convenio 169, señalando que las comunidades deben cumplir con lo siguiente: Criterios Objetivos Permanencia del Idioma nativo Persistencia de instituciones culturales, sociales, políticas y económicas. Tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio Criterio Subjetivo Auto reconocimiento Comentarios: (i) la permanencia de la lengua es un requisito difícil de cumplir pues la gran mayoría de las comunidades nativas de Loreto han sido castellanizadas durante el siglo pasado como parte del proceso de evangelización. (ii) No toma en cuenta la Ley N 29785, Ley de Derecho a la Consulta Previa, que norma sobre identificación de pueblos indígenas y que no señala al idioma como criterio de identificación. (iii) este inciso, en realidad modifica lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Comunidades Nativas, pues esta Ley, no establece criterios si no que solo señala los elementos principales para la identificación de CC.NN, y sobre la tenencia y el usufructo del territorio dispone, que este puede ser con asentamiento nucleado o disperso; lo mismo ocurre con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio 169, ya que este instrumento no hace referencia al idioma y señala que los pueblos considerados indígenas deben conservar todas sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, no hace referencia a la persistencia de las mismas. Es importante señalar que de acuerdo a la OIT el Convenio no define estrictamente quiénes son pueblos indígenas y tribales, sino que describe los pueblos que pretende proteger (pág. 9) 2 2 Organización Internacional del Trabajo (2009) Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica. Una guía sobre el Convenio Núm. 169 de la OIT. Ginebra: Autor.
RM N 0435-2016- MINAGRI Artículo 4, inciso 4.2.4, literal A CUADRO COMPARATIVO Ley de Comunidades Nativas, Decreto Ley Núm. 22175 Artículo 8: Convenio 169 Artículo 1: Ley de Derecho a la Consulta Previa LEY N 29785 Artículo 7: Criterios Objetivos: 1. Permanencia del Idioma nativo. 2. Persistencia de instituciones culturales, sociales, políticas y económicas. 3. Tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio. Criterio Subjetivo 4. Auto reconocimiento. Elementos principales: Idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso. El presente Convenio se aplica: A) ( ) B) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para Criterios de identificación: a) Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional. b) Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan. c) Instituciones sociales y costumbres propias, d) Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la población nacional. El criterio subjetivo se encuentra relacionado con la conciencia del grupo colectivo de poseer una Identidad Indígena u originaria.
determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. El artículo 4, numeral 4.2.5 literal L dispone que como parte del trabajo de campo se deberá realizar la asamblea de constitución de la comunidad nativa en la cual se aprobará el Estatuto y el padrón comunal. Comentarios: (i) Este requisito no está previsto ni en la Ley de Comunidades Nativas ni en su Reglamento. (ii) De acuerdo a la Defensoría del Pueblo y otras instituciones estatales, la inscripción en el registro es un trámite administrativo y meramente declarativo; es decir, no tiene carácter constitutivo respecto de la personalidad de estas comunidades, debido a que el artículo 89º de la Constitución Política dispone que las comunidades campesinas y las nativas tienen por sí mismas existencia legal y son personas jurídicas. La Constitución Política no exige un acto fundacional ni restringe el derecho de las comunidades nativas a ser reconocidas (pág. 5) 3 ; cualquier otra norma que disponga lo contrario puede ser considerada inconstitucional como la RM bajo análisis. 3 Defensoría de Pueblo (1998) Informe N 12: Análisis de la normatividad sobre la existencia legal y personalidad jurídica de las comunidades nativas. Lima: Autor.
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