Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 507/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón TRANSPORTES POR CARRETERA: horas extraordinarias: abono: procedente: el plus de productividad no cubre la posible realización de horas extraordinarias, el tiempo de presencia ni el plus de nocturnidad: convenio colectivo de Cantabria. HORAS EXTRAORDINARIAS: prueba: taquígrafos: fotocopias: validez; necesidad de aportar copia sellada y certificación por los organismos técnicos correspondientes: desestimación. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa «Transportes Internacionales Hermanos Laredo, SL» demandada, contra la Sentencia de 23-03-2005 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santander, dictada en autos promovidos en reclamación de cantidad. En Santander a dos de noviembre de dos mil cinco. En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Intermodales Hermanos Laredo, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fidel, sobre contrato de trabajo, siendo demandado Transportes Intermodales Hermanos Laredo, SL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de marzo de 2005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. SEGUNDO Que como hechos probados se declararon los siguientes: I.-El actor D. Fidel, ha venido prestando servicios para la empresa «Transportes Internacionales Hermanos Laredo SL», con una antigüedad de 19-2-01, categoría profesional de conductor y salario día de 43,20 con P/P de pagas extras. II.-El actor ha realizado las siguientes horas de trabajo en los siguientes meses: octubre 2002 Horas presencia 82,30 Horas extras 21,15 Horas nocturnas 22,20 noviembre 2002
Horas presencia 105,50 Horas extras 22,30 diciembre 2002 Horas presencia 736,94 Horas extras 17,05 enero 2003 Horas presencia 125,15 Horas extras 15,50 febrero 2003 Horas presencia 22,30 Horas extras 5,30 Horas nocturnas 9,00 III.-El contrato de trabajo se extinguió con fecha 25-2-2003. IV.-Se dan por reproducidas las fotocopias de los tacógrafos aportados en la prueba documental por el trabajador demandante. V.-Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera ( LEG 2001, 127). VI.-Con fecha 12-12-03, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. TERCERO Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia estima la demanda formulada y condena a la empresa demandada al pago al actor de la suma que se concreta por los conceptos reclamados así como el interés del 10% desde la fecha que se indica. Frente a este fallo la empresa interpone recurso de suplicación. El motivo primero se formaliza al amparo del artículo 191.b) de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563), y se pretende la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, en concreto sobre la base de los documentos obrantes a los folios 83 a 95 inclusive de la documental aportada por esta parte recurrente. Se solicita en consecuencia que el hecho segundo de la sentencia debe suprimirse íntegramente puesto que se ha dado valor a las fotocopias que constituyen los discos tacógrafos aportados por la parte actora, sin ningún refrendo, ratificación o prueba pericial, infringiéndose por aplicación indebida el artículo 94.2 de la LPL
El motivo no debe prosperar porque de lo que trata el recurrente es de hacer una nueva valoración de la prueba practicada, olvidando que es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorarla y en el caso que examínanos en el fundamento segundo de la sentencia argumenta que da valor a la prueba documental (tacógrafos en fotocopia) aportada por el actor, no obstante no haber sido reconocida por la empresa, que como argumento manifiesta que no dispone de los originales ya que habría transcurrido más de un año, excusa que puede extenderse a los tacógrafos anteriores a noviembre de 2002, pero no a los posteriores, ya que para entonces se había notificado la celebración del acto de conciliación como trámite previo a la presente reclamación y no había transcurrido el plazo de un año. En definitiva las horas de presencia, horas extraordinarias y horas nocturnas que se establecen como realizadas por el actor que se relacionan en el hecho segundo son el resultado de la apreciación de la prueba documental hecha por el Juzgador de instancia, dando pleno valor a los tacógrafos, utilizando las reglas contenidas en el artículo 97.2 de la LPL y sin que se observe error en la valoración de esta prueba documental. Se desestima el motivo. SEGUNDO Los motivos restantes están residenciados en el artículo 191.c) de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563), y tienen por objeto la revisión del derecho aplicado en la sentencia. En el motivo correlativo a este fundamento se alega la infracción del artículo 94.2 de la LPL, en relación con el artículo 9º.3 del Convenio Colectivo de Empresas de transportes de mercancías por carretera de Cantabria ( LEG 2001, 127) y con el artículo 14.2 del Reglamento (C.E.E) 3821/85 ( LCEur 1985, 1329). Se viene en el motivo a reiterar que los hechos no han sido acreditados en la redacción en que aparecen en el relato del Antecedente de hechos, así el artículo 35, 5 del ET ( RCL 1995, 997), es interpretado en el sentido de que el trabajador que pretende polemizar sobre la jornada, estaba obligado a justificar diariamente la realizada y además en este caso el trabajador no aporta copia sellada de las tacógrafos, obligación que impone el Convenio del sector para constituir prueba, si hubiera solicitado copia sellada y la empresa lo hubiera inatendido, entonces cabía entender que se daba un supuesto de omisión informativa que tendría la contrapartida de operar en contra del empresario, pero esto no ha ocurrido por lo que no habiéndose hecho esta solicitud ha habido una clara infracción del artículo 94.2 de la LPL, en la resolución que se impugna. El motivo no puede prosperar porque por vía indirecta se pretende reiterar que no se han acreditado los hechos básicos, cuando ha sido rechazado el motivo precedente, quedando por tanto inalterados los mismos. Se desestima el motivo. TERCERO En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 35 del ET ( RCL 1995, 997) en su relación con el artículo 8.1 del Convenio Colectivo de aplicación ( LEG 2001, 127). Argumenta que para que tengan un mínimo de fiabilidad la lectura de los tacógrafos deben ser analizados por organismos técnicos, en concreto es la Dirección General de Transportes
de Cantabria, el organismo que certifica la lectura de los discos, medio probatorio que no se ha utilizado en el litigio; además no se han interpretado adecuadamente los conceptos entre trabajo efectivo y tiempo de presencia, así como el error de aceptar que todas las horas de trabajo que superen las 40 horas semanales son consideradas como horas extraordinarias. Las razones que se esgrimen en el motivo, y con las que se pretende dejar sin efecto la reclamación objeto de condena tienen un alcance de generalidad, por lo que partiendo del relato de hechos que se contiene en el ordinal 2º de la sentencia, no puede aceptarse el motivo que debe ser desestimado. CUARTO En el motivo cuarto y último del recurso se alega la infracción por no aplicación del artículo 22 del Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera de Cantabria ( LEG 2001, 127). En los autos está acreditado que el trabajador ha venido percibiendo el plus de productividad, con la percepción de este plus se ha cubierto y abonado un exceso de jornada por realización de horas extraordinarias, argumento que se refuerza al tener en cuenta que el artículo 29 del citado Convenio Colectivo al referirse al valor de las horas extraordinarias excluye al personal de conducción sujeto al plus de kilometraje. Solicita por tanto con estimación del motivo, se dicte nueva sentencia absolviendo a la empresa recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. El motivo igualmente ha de ser desestimado. El artículo 22 del Convenio Colectivo no señala que el plus de productividad cubre la posible realización de horas extraordinarias, sino que en determinados supuestos vendrá a cubrir el posible exceso de jornada, lo que en el litigio no sucede o no se ha probado. En cuanto al artículo 29 a lo que se refiere es al valor de la hora ordinaria y es el artículo 30 el que regula las horas extraordinarias, señalando que los trabajadores se obligan, dada la naturaleza de las empresas afectadas por este Convenio, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, etc. Por último no es acertado sostener, (artículo 22) que el plus de productividad cubre el tiempo de presencia y el plus de nocturnidad. En consecuencia acreditadas las horas de presencia, horas extraordinarias y horas nocturnas según quedan recogidas en el ordinal 2º de la sentencia y no discutiéndose su cuantía, ni siendo objeto de controversia otra cuestión, es procedente confirmar la sentencia de instancia por ajustada a derecho. QUINTO De conformidad con el artículo 233 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563), existiendo escrito de impugnación de la parte recurrida, se fija a favor de la letrado de la parte impugnante la cantidad de 600 euros. FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Internacionales Hermanos Laredo, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social número Uno de los de Santander y Cantabria con fecha 23 de marzo de 2005, en virtud de demanda formulada por D. Fidel contra la empresa recurrente sobre contrato de trabajo, y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las cotas a la parte recurrente y se fija en concepto de honorarios a favor de la letrada de la parte recurrida la cantidad de 600 euros. Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente. Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.