SALARIOS: absorción y compensación: requisitos: necesaria homogeneidad de los conceptos salariales: antigüedad y salario base.
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- Consuelo Roldán Carmona
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1 Jurisdicción:Social Recurso de Suplicación núm. 1558/2005. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga SALARIOS: absorción y compensación: requisitos: necesaria homogeneidad de los conceptos salariales: antigüedad y salario base. El TSJ estima el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Villablino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, en fecha , en autos promovidos por don David contra el recurrente en reclamación de derecho y cantidad, que es revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica. En Valladolid a veintiséis de septiembre de dos mil cinco. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.1558 de 2005, interpuesto por Ayuntamiento de Villablino contra sentencia del Juzgado de lo Social Uno de Ponferrada (Autos 146/05) de fecha 26 de mayo de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Don David contra Ayuntamiento de Villablino, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 15 de marzo de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por Don David en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva. SEGUNDO En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: «I.-La parte actora, don David, con DNI NUM000, ha prestado servicios para el Ilustrísimo Ayuntamiento de Villablino con la categoría de Oficial de Primera, desde el día 23/10/1997 y percibiendo un salario mensual de euros mensuales más dos pagas extras, no constando entre los complementos el concepto de antigüedad. II.-Por Sentencia del Juzgado de lo Social de 24/10/2003 le fue reconocida una antigüedad desde 23/10/1997 y en la misma también se declaró que el contrato suscrito en fecha 3/6/2002 fue realizado en fraude de Ley. III.-La actora reclama un importe total de 2.403,67 por los períodos y conceptos que a continuación se detallan:
2 Salario base de oficial 1ª año 2003 Salario base de oficial 1ª año 2004 TOTAL ADEUDADO EN CONCEPTO ANTIGÜEDAD 711,69 10% 71,17 mensuales diciembre/ ,04 10% 73,30 mensuales 14 mensualidades = 1.026, ,37 Extra de marzo de ,30 IV.-La empresa se rige por el Convenio Colectivo de ámbito provincial del personal laboral del Ayuntamiento de Villablino publicado en el BOP de 28/6/2003. V.-Las retribuciones por Convenio Colectivo para la categoría profesional del trabajador son en el año 2003 de ,86 anuales, que incluyen los conceptos de salario base complemento de convenio y antigüedad y en ,90 anuales. Todos estos importes e reparten entre 12 pagas más tres extras». TERCERO Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por Don David contra Ayuntamiento de Villablino, en reclamación de cantidad, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.170,67 euros, desestimando los restantes pedimentos contenidos en la demanda y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada. Como cuestión previa, que ha sido planteada por la actora en el escrito de impugnación del recurso de Suplicación, está la relativa a la recurribilidad de la sentencia dictada, cuestión que ha de ser examinada por la Sala, en todo caso, por afectar al orden público procesal. A tenor del artículo de la Ley de Procedimiento laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa exceda de 1803 euros señalando, por su parte, el artículo de dicho texto legal que si el actor formulase varias pretensiones y reclamase cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía. En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, el actor reclama cantidad correspondiente al concepto de antigüedad por importe de 1.097,37 euros y paga extra de marzo de 2004, por importe de 1.306,30 euros, ascendiendo el total reclamado a 2.403,67 euros, cantidad que supera el umbral de los 1803 euros, fijado por el precitado artículo de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la sentencia dictada es susceptible de recurso de Suplicación. SEGUNDO Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) (debió decir c) alega infracción por violación del artículo 26, apartado 5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997).
3 El recurrente, en esencia, alega que ha de operar la compensación y absorción dado que el actor sólo es retribuido por un concepto salarial único que participaría de la naturaleza de retribución básica por unidad de tiempo, de la que participarían los conceptos de la estructura retributiva definida en el Convenio colectivo aplicable denominados «Salario Base» y los derivados del mismo («Antigüedad», «Pagas extraordinarias») o asimilables a tal retribución por unidad de tiempo (Plus Convenio), y las retribuciones con origen contractual absorberían hasta agotarlas a aquellas que resultaran de aplicación «ex» Convenio colectivo. El problema de fondo planteado se contrae a determinar si el complemento por antigüedad que reclama el trabajador puede ser compensado por la retribución total que percibe, superior a la fijada en el Convenio Colectivo de aplicación para un trabajador de su misma categoría profesional y antigüedad. A este respecto hay que señalar que el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) dispone que «operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia». Tal precepto ha originado una abundante jurisprudencia, debiendo ponerse de relieve que la solución que se ha adoptado en cada supuesto contempla de manera pormenorizada cada situación de hecho, por lo que se han de analizar cuidadosamente las circunstancias concurrentes para determinar si procede o no, en el supuesto enjuiciado la compensación y absorción reclamadas por la empresa demandada, ahora recurrente. Una doctrina constante del Tribunal Supremo, por todas sentencia de , CUD 4562/03 ( RJ 2004, 6960) y , CUD 135/03 ( RJ 2004, 2715), viene señalando que: «la compensación y absorción como se afirma en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9548)»... ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de ( RJ 1989, 9276), la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso, la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia. En cuanto a los requisitos exigidos para que opere la compensación y absorción, la precitada sentencia de , CUD 135/03 ( RJ 2004, 2715) señala: «También puede afirmarse que para que la compensación y absorción operen, es preciso que exista entre los conceptos retributivos una homogeneidad que la permita, como se dice, a título de ejemplo, en nuestras sentencias de 15 de enero de 1997 ( recurso 1210/1996 [ RJ 1997, 35] ) o 20 de mayo de 2002 ( recurso 1.235/2001 [ RJ 2002, 6794] ) entre otras muchas. Es cierto, como afirma la parte recurrente, que este requisito se ha relativizado o suavizado en
4 algunas ocasiones, como ocurrió en la sentencia de 18 de julio de 1996 ( recurso 2724/1995 [ RJ 1996, 6160] ) en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos, pero en ese caso concreto, se permitió la absorción de la antigüedad con el concepto de sueldo base, percibido en cuantía superior a la prevista en Convenio, por estimar que en ese caso, la antigüedad venía provista de una configuración jurídico retributiva que aparecía más ligada, a ciertos efectos, al salario base y no se halla condicionado -se dice literalmente en dicha resolución- a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de éste último. Desde esta perspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo». En cuanto a si la absorción y compensación opera en el supuesto de que el concepto absorbible sea el complemento de antigüedad, existe asimismo una abundante jurisprudencia que matiza tal posibilidad, atendiendo a las circunstancias específicas de cada supuesto. Así la sentencia de 18 de julio de 1996, CUD 2724/95, ha establecido lo siguiente: «Por lo que hace a la alegada falta de homogeneidad entre los conceptos retributivos que se pretenden compensar o absorber es de significar que si bien el complemento de antigüedad reviste carácter personal -artículo 5, A del mencionado Decreto 2380/1973 ( RCL 1973, 1810, 1922) -, sin embargo, se singulariza en su configuración jurídico-retributiva, por cuanto aparece ligado más rigurosamente, a ciertos efectos, al salario base y no se halla condicionado a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de este último. Desde esta perspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base, por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo. El carácter de homogeneidad entre los distintos componentes salariales, en orden a la producción del fenómeno de la absorción y compensación, ha sido objeto, en ciertos aspectos, de una evolución jurisprudencial de la que puede ser muestra la Sentencia de esta Sala de 26 abril 1995 ( RJ 1995, 5227), en cuanto establece la absorción y compensación de las pagas extraordinarias y de beneficios no prorrateados mensualmente». A solución contraria a la absorción y compensación de la antigüedad ha llegado la sentencia de 26 de marzo de 2004, CUD 135/03 atendiendo los siguientes argumentos: «Dicho lo anterior, debe afirmarse a continuación que aunque la compensación efectuada no viene prohibida por el propio tenor de la cláusula, sin embargo la neutralización de la antigüedad sería ilícita porque los conceptos retributivos a comparar no son homogéneos en absoluto. La antigüedad se regula en el Convenio ( RCL 2002, 1337) en el artículo 24, en el que se configura el devengo como premio de vinculación a la empresa respectiva abonable en trienios equivalentes al 5 por ciento del salario base los cinco primeros, del 10% los tres siguientes y un último trienio del 5%. Se trata, por tanto, de una retribución que contempla elementos o factores personales del trabajador, que podrían compensarse, como se ha dicho por esta Sala en la sentencia de 18 de julio de 1996 ( RJ 1996, 6160) antes citada, en ciertos casos, con el salario base abonado por la empresa en cuantía superior al convenio. Pero cuando el complemento que ve disminuida su cuantía con el mismo importe en el que se incrementa la antigüedad tiene naturaleza ligada a una mayor productividad o rendimiento, como en este caso acontece, o como se dice con acierto en la sentencia recurrida, cuando ese complemento contiene una retribución especial para una también especial dedicación, no
5 cabe hablar de homogeneidad de conceptos retributivos con la antigüedad, y por ello no cabe la compensación, como se dice -a contrario sensu- en nuestra sentencia de 15 de enero de 1997 ( recurso 1210/1996 [ RJ 1997, 35] )». En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala resulta que el actor en diciembre de 2003 (reclama antigüedad de diciembre de 2003) así como todo a lo largo del año 2004, ha venido percibiendo en concepto de salario la cantidad de 1233 euros mensuales más dos pagas extras, sin que conste especificado el complemento de antigüedad, ni ningún otro complemento. El Convenio colectivo aplicable, convenio colectivo de ámbito provincial del personal laboral del Ayuntamiento de Villablino , establece para la categoría profesional del actor las siguientes retribuciones: Año 2003: ,31 euros anuales, de los cuales corresponden 711,69 mensuales a salario base y 235,83 a complemento convenio, abonándose tres pagas extras. Año 2004: ,4 euros anuales, de los cuales corresponden 733,04 mensuales a salarios y 242,90 a complemento Convenio, abonándose tres pagas extras. De aplicarse el complemento de antigüedad, que asciende al 10% del salario base, el actor hubiera percibido en el año 2003, ,86, correspondientes a los siguientes conceptos: Salario Base Complemento Convenio Antigüedad 711, , ,17 15 En el año 2004 hubiera percibido ,90 euros, correspondientes a los siguientes conceptos: Salario Base Complemento Convenio Antigüedad 733, , ,30 15 El actor ha percibido en el año 2003 y en 14 pagas excepto el percibo de salarios de tramitación, lo que hace un total de anuales, cantidad superior a la que le correspondería de aplicarse los conceptos que figuran en el Convenio de Salario base, complemento de Convenio y antigüedad. Tanto el salario base como el complemento de convenio son cantidades fijas mensuales, establecidas por el Convenio Colectivo para cada categoría profesional, por lo que no retribuyen una especial dedicación, ni se halla condicionada su percepción a determinadas características del trabajo realizado o al volumen o calidad del mismo, por lo que, en aplicación del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia unificada contenida, entre otras, en la sentencia de 18 de julio de 1996, CUD 2724/95 ( RJ 1996, 6160), procede la absorción y compensación
6 y, en consecuencia, el actor no tiene derecho al percibo del complemento de antigüedad reclamado, lo que conduce a la estimación del recurso formulado. Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Ayuntamiento de Villablino contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social numero Uno de Ponferrada (Autos 146/05), en virtud de demanda promovida por Don David contra Ayuntamiento de Villablino, sobre DERECHO Y CANTIDAD, y previa revocación de la sentencia impugnada, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Votó en Sala pero no pudo firmar el Ilmo. Sr. Don Rafael A. López Parada, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Doña Maria Luisa Segoviano Astaburuaga. PUBLICACIÓN.-En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
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