Derecho civil II. Semanas 6 y 7



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Transcripción:

Derecho civil II. Semanas 6 y 7 1. Concepto Compraventa 2. Capacidad y prohibiciones 3. Objeto: cosa y precio 4. Forma y perfección del contrato 5. Riesgos en la compraventa 6. Obligaciones del comprador y del vendedor 7. Venta con pacto de reserva de dominio 8. Arras (remisión Semana 1) y retracto convencional 9. Compraventa a carta de gracia 10. Ventas especiales (subgrupo)

Introducción al contrato de compraventa Contrato básico del intercambio económico en una economía dineraria. Contrato de relevancia especial dentro de la regulación de los tipos contractuales particulares. Aspectos de la regulación de la compraventa cuyo ámbito de aplicación excede los límites estrictos de este contrato. P. ej.: régimen de la determinación del objeto del contrato, de la entrega de la cosa, de los defectos o vicios de la cosa, etc.

Introducción al contrato de compraventa El régimen de la compraventa en el CC (arts. 1445-1537 CC) se ha quedado estrecho. Causas: Dualidad de contratos civiles / mercantiles: Contrato de compraventa mercantil (arts. 325 y ss. Ccom): Contrato entre empresarios. Tiene por objeto mercaderías. Tiene carácter especulativo (lo importante para el comprador es su valor de cambio o reventa, no el de uso). Por lo general, va acompañado de expedición o transporte.

Introducción al contrato de compraventa Sólo son compraventas mercantiles las relativas a cosas muebles en que tanto comprador como vendedor son comerciantes y el comprador tiene ánimo de lucrarse en la reventa (art. 325 CCom). Quedan fuera: Compraventa de inmuebles. Ventas de comerciante a consumidor de cosas muebles de consumo y ventas de comerciante a industrial o comerciante de muebles de equipo.

Introducción al contrato de compraventa Contratos mercantiles de venta sobre activos financieros. Compraventa internacional de mercaderías: Convenio de Viena de 11 de abril de 1980.

Introducción al contrato de compraventa Protección del consumidor en varias clases de ventas: Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Concepto Por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente (art. 1445 CC).

Características: Concepto Contrato consensual: el contrato se perfecciona por el mero concurso de los consentimientos del comprador y vendedor referidos a la cosa y al precio. Contrato bilateral, sinalagmático: el contrato genera obligaciones para ambas partes (entrega de la cosa, pago del precio).

Concepto Contrato con efectos meramente obligatorios: sólo genera obligaciones para ambas partes, pero no produce un cambio inmediato en la titularidad de la cosa vendida o del dinero. Para que la propiedad se entienda transmitida, es necesario el contrato y la entrega de la cosa (teoría del título y del modo, donde el título es el contrato y, el modo, la entrega de la cosa o traditio): vid. arts. 609.2 y 1095 CC, y art. 531-1 CCCat.

Concepto Contrato oneroso: hay un intercambio de prestaciones (cosa por precio). Contrato principal, no accesorio. Contrato típico: esté regulado por la ley.

Capacidad Art. 1457 CC: Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.

Capacidad Reglas de capacidad: General: Pueden celebrar contratos de compraventa todas las personas que pueden contratar. Los cónyuges podrán venderse recíprocamente bienes (art. 1458 CC).

Capacidad Restricciones especiales en el caso del menor emancipado: Art. 323 CC: ventas de inmuebles y establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor. Arts. 159 y 151.1 a) CF: venta de inmuebles, embarcaciones y aeronaves inscribibles, establecimientos mercantiles o industriales o sus elementos esenciales, derechos de propiedad intelectual e industrial, bienes muebles de valor extraordinario y objetos de arte o preciosos. En estos casos, es necesario el consentimiento de los padres o, a falta de ambos del curador.

Capacidad Prohibiciones (art. 1459 CC): se aplica tanto a adquisiciones no ventas- directas como indirectas y se extiende a las adquisiciones por subasta pública o judicial. Pretenden evitar los conflictos de intereses. 1. Los que desempeñan cargos tutelares no pueden adquirir los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.

Capacidad 2. Los mandatarios no pueden adquirir los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados. 3. Los albaceas (administradores de la herencia) no pueden adquirir los bienes confiados a su cargo. La prohibición sólo tiene vigencia durante el tiempo de desempeño del cargo.

Capacidad 4. Los empleados públicos no pueden adquirir los bienes del Estado, de los municipios, pueblos y establecimientos públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta prohibición también afecta a los jueces y peritos que intervienen en la venta.

Capacidad 5. Las personas relacionadas con la Administración de Justicia (magistrados, jueces, fiscales, abogados, procuradores, etc.) no pueden adquirir los bienes y derechos que estuviesen en litigio. Excepciones: Acciones hereditarias entre coherederos. Cesión en pago de créditos. Garantía de los bienes que posean.

Capacidad Los negocios celebrados en contravención de las prohibiciones son: Nulos en supuestos 1 / 4 / 5, cabiendo ratificación o autorización previa en los supuestos 2 / 3

Objeto Doble objeto: cosa y precio. Cosa: pueden ser bienes materiales (cosas en sentido de los arts. 333 CC y 511-1.2 CCCat), bienes inmateriales, derechos reales y de crédito. Requisitos: Existencia real o posible: no es necesario que la cosa exista, con tal que tenga posible existencia. Puede ser objeto de compraventa una cosa futura (salvo la herencia futura: art. 1271.2 CC).

Objeto Venta de cosa perecida al tiempo de la venta: Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido la cosa, el contrato quedará sin efecto (art. 1460.1 CC). Si el vendedor conocía la pérdida, debe indemnizar al comprador (responsabilidad precontractual: interés contractual negativo). Si el comprador conocía la pérdida anterior de la cosa, debe indemnizar al vendedor. Si los dos lo conocían, se compensan las actuaciones de ambos.

Objeto Si la pérdida es parcial, el comprador puede optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido (art. 1460.2 CC).

Objeto Compraventa de cosa futura (art. 1271.1 CC): compraventa de bienes que no tienen existencia real en el momento de la celebración del contrato pero que cabe esperar puedan llegar a tenerla. Emptio rei speratae: el precio se paga sólo si la cosa llega a existir. Es un contrato sujeto a condición. Emptio spei: el precio se paga en todo caso. Es un contrato aleatorio en el que el comprador adquiere la eventualidad de que la cosa llegue a existir.

Objeto Inexistencia total (actual y futura) de la cosa: si la cosa no existe en el momento de celebrar el contrato, ni se contempla su existencia como posible y futura, la compraventa es nula por falta de objeto. Posible indemnización por responsabilidad precontractual, si era conocido por alguno (el vendedor, más probablemente) y se ocultó a la otra parte.

Objeto Cosa determinada o determinable (arts. 1447 a 1449 CC). Cabe la venta de cosas específicas y genéricas (vid. art. 1273 CC). Basta que la cosa se haya previsto y que se establezcan con claridad los criterios de determinación futura, ya sean de tipo objetivo (por referencia a una cosa o circunstancia) o subjetivo (determinación por medio de arbitrador, etc.) No se admite la compraventa de cosas absolutamente indeterminadas.

Objeto Cosa de lícito comercio: pueden ser objeto del contrato todas las cosas que están dentro del comercio de los hombres (art. 1271 CC). Si la cosa no es alienable, la compraventa es nula y, si el vendedor actuó de mala fe, puede incurrir en responsabilidad precontractual.

Objeto Compraventa de cosa ajena: venta de cosa que no pertenece al vendedor, sino a un tercero. No está regulada en nuestro ordenamiento. Tres supuestos: Si el vendedor adquiere la cosa del tercero y la entrega: compraventa válida y con todos sus efectos normales.

Objeto Si el vendedor entrega la cosa antes de haberla adquirido del tercero, está entregando una cosa que es de otro, quien puede reclamarla del comprador. Dos supuestos: El comprador es mantenido en la posesión: Si la reclamación del tercero es tardía, el comprador puede invocar la usucapión (remisión a Derecho civil III), o Si puede usar en su favor las reglas de adquisición del dominio a non domino (arts. 464 CC, 522-8 CCCat y 34 LH, 85 CCCom).

Objeto El comprador pierde la posesión: Si la reclamación tiene lugar con éxito antes de que haya transcurrido el plazo de usucapión y el tercero ha recuperado judicialmente la cosa del comprador. En estos casos, el vendedor debe hacer frente a las consecuencias en los términos de la garantía legal por evicción (arts. 1475 y ss. CC).

Objeto Si el vendedor no consigue poner la cosa a disposición del comprador, habrá incumplimiento de su obligación de entrega (indemnización del interés contractual positivo).

Objeto La falta de transmisión de la propiedad (distinta de la entrega del poder material sobre la cosa) no supone incumplimiento, salvo que se establezca otra cosa en el contrato (p. ej. garantía contractual de buen título) o se pueda deducir una voluntad distinta del contrato.

Objeto En caso de que el vendedor actúe de mala fe, cabe además anulabilidad por dolo. Si los dos actuaron de mala fe, el dolo recíproco se compensa e impide la anulación del contrato.

Objeto Precio: cantidad de dinero que paga el comprador a cambio de la cosa. El art. 1445 CC hace referencia a precio cierto, en dinero o signo que lo represente. La falta de precio determina la nulidad del negocio. Requisitos:

Objeto Precio real o verdadero: debe haberse pagado pues, de lo contrario, hay simulación absoluta o relativa (contrato de donación). No se requiere legalmente que el precio sea un precio justo, equitativo o de mercado. En derecho catalán, rescisión por lesión ultra dimidium en la compraventa de bienes inmuebles (arts. 321 y ss. CDCC: remisión Derecho Civil I). Si el precio de la compraventa es menos de la mitad del precio justo, el vendedor puede rescindir el contrato y recibir el bien inmueble vendido (restitución).

Objeto Precio determinado o determinable. Precio determinado: su cuantía es fijada en el momento de la celebración del contrato o es conocida por las partes. Precio determinable: no se conoce la cuantía pero sí los criterios que permitan su futura concreción. Los criterios de determinabilidad pueden ser subjetivos u objetivos.

Objeto Subjetivos: Para que el precio se tenga por cierto bastará ( ) que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada (art. 1447 CC). El señalamiento del precio nunca podrá dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1449 CC).

Objeto Objetivos: para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta (art, 1447 CC) o que se pacte como el valor que puede tener la cosa en el futuro (art. 1448 CC: precio que los valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles tuvieren en un determinado día, bolsa o mercado ( )).

Objeto Precio en dinero o signo que lo represente. Criterio que permite diferenciar la compraventa de la permuta. Si el precio de la venta consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato se calificará en función de la intención manifiesta de los contratantes. Si no consta, se tendrá por permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede del dinero o su equivalente; y por venta en caso contrario (art. 1446 CC).

Forma y perfección del contrato Rige el principio general de libertad de forma en la contratación (art. 1278 CC). La venta se perfecciona si comprador y vendedor hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado (art. 1450 CC).

Forma y perfección del contrato Si afecta a bienes inmuebles, las partes pueden compelerse recíprocamente a otorgar escritura pública (art. 1279 en relación con el art. 1280.1 CC). Gastos: Los gastos del otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor y, los de la primera copia y los demás posteriores a la venta, de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario (art. 1455 CC). Es regla supletoria que admite otro acuerdo entre las partes. En el art. 531-6 CCCat la regla es distinta: los gastos son de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.

Obligaciones del comprador Pago del precio: El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato y, si no se hubiesen fijado, en el tiempo y lugar en que se produzca la entrega de la cosa (art. 1500 CC). Obligación de dar correlativa a la entrega de la cosa.

Obligaciones del comprador Tiempo del pago: tiempo fijado por el contrato. Si no se hubiere fijado, deberá hacerse en el tiempo en que se haga entrega de la cosa vendida (art. 1500 CC). Lugar del pago: lugar fijado en el contrato. Si no se hubiere fijado, deberá hacerse en el lugar en que se haga entrega de la cosa vendida (art. 1500 CC).

Obligaciones del comprador El comprador deberá abonar intereses por el tiempo que media entre la entrega de la cosa y el pago del precio en tres casos (art. 1501 CC): Si así se hubiese pactado. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta. Si se hubiese constituido en mora.

Obligaciones del comprador Suspensión del pago del precio (art. 1502 CC): cuando el comprador sea perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviese un temor fundado de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, puede suspender el pago hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, a pesar de cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago. La jurisprudencia ha interpretado más bien restrictivamente esta posibilidad de suspensión del pago.

Obligaciones del comprador Presupuestos: Venta perfecta. Precio aplazado, en todo o en parte. Se debe haber entregado la cosa vendida. Temor de perturbación: ha de ser un temor racional y fundado, no hipotético.

Obligaciones del comprador Perturbación en la posesión o dominio de la cosa: No es necesaria una privación total o parcial de la cosa (en este caso, cabría saneamiento por evicción). Se refiere a acción reivindicatoria o hipotecaria, aunque se ha interpretado de forma más flexible. Efectos: suspensión del pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro. La suspensión cesa si el vendedor garantiza la devolución del precio.

Obligaciones del comprador El CC ofrece al vendedor varias posibilidades de resolver el contrato al margen o de manera algo distinta a la prevista en el art. 1124 CC en supuestos de precio aplazado: Art. 1503 CC: riesgo de pérdida de cosa inmueble y del precio. Art. 1504 CC: resolución de venta de inmuebles por falta de pago del precio (esencialmente reconducible al art. 1124 CC, con el añadido del requerimiento judicial o notarial). Art. 1505 CC: resolución de venta de bienes muebles.

Obligaciones del comprador Art. 1503 CC: Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta. Requisitos: Venta de bienes inmuebles El vendedor ha entregado la cosa al comprador (en otro caso, art. 1467 CC) Venta con precio aplazado (de lo contrario, resolución con base en el art. 1124 CC). Temor fundado y racional de pérdida del inmueble y del precio.

Efectos: Obligaciones del comprador Facultad del vendedor de pedir inmediatamente la resolución de la venta (antes de que se haya producido, por tanto, el incumplimiento, basta el mero temor a la pérdida). El vendedor pierde esta facultad si el comprador garantiza el pago del precio en el plazo convenido. Si no existe temor a la pérdida de la cosa y el precio, se observará el art. 1124 CC (art. 1503.2 CC).

Obligaciones del comprador Art. 1504 CC: en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirar el término, interin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.

Obligaciones del comprador Presupuestos: Venta perfecta de bienes inmuebles (para los muebles, art. 1505 CC). Pacto entre las partes que establece que el incumplimiento operará como una condición resolutoria en favor del vendedor.

Obligaciones del comprador Venta con precio aplazado, en todo o en parte. Falta de pago del precio (lo que incluye los intereses, fijos y variables), en todo o en parte, en el tiempo convenido. Cumplimiento puntual por el vendedor de sus obligaciones.

Obligaciones del comprador Incumplimiento efectivo, inequívoco, grave e injustificado de una obligación principal del comprador. No debe tratarse de un mero retraso (aplicación de la jurisprudencia sobre incumplimiento resolutorio del art. 1124 CC). Requerimiento judicial o notarial del vendedor al comprador. Declaración del vendedor de resolver el contrato dirigida al comprador (recepticia).

Obligaciones del comprador Si el incumplimiento del pago precio aplazado (lo que incluye los intereses) se ha estipulado como condición resolutoria expresa, puede tener acceso al Registro de la Propiedad (art. 11 LH). Si se produce el impago, se prevé (art. 59 y 175.6 RH) la reinscripción a nombre del vendedor sin necesidad de acudir a los tribunales. Sin embargo, la exigencia impuesta por la DGRN de consignar para ello todas las cantidades ya pagadas debilita en la práctica esta posibilidad.

Obligaciones del comprador Efectos: resolución. No cabe ya prórroga ni pago. El comprador debe restituir las cosas con sus frutos y el vendedor debe restituir el precio, con deducción de las penas convencionales previstas (no puede deducir éstas si quiere usar el procedimiento registral de los arts. 59 y 175.6 RH).

Obligaciones del comprador Art. 1505 CC: respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer mejor dicho, dentro del - el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.

Obligaciones del comprador Requisitos: Venta de bienes muebles. No se ha hecho entrega de la cosa ni del precio (en otro caso, art. 1124 CC). Se haya señalado un plazo para la entrega de la cosa, convencional o judicial. El comprador haya incurrido en mora (por no presentarse a recibir la cosa dentro del término señalado o por no pagar el precio). Efecto: resolución de la venta en interés del vendedor (por tanto, puede ejercitarla o no).

Obligaciones del vendedor Obligaciones principales (art. 1461 CC): Entrega de la cosa. Saneamiento de la cosa (garantía frente a ciertas contingencias). Obligaciones accesorias: Conservar la cosa a entregar con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1094 CC). Entregar todos los accesorios de la cosa (art. 1097 CC). Pagar los gastos de entrega de la cosa, lo que no incluye, salvo pacto en contrario, los de transporte (art. 1465 CC). Entregar al comprador los títulos de pertenencia y otros documentos y elementos precisos para garantizarle el reconocimiento y defensa de la cosa (art. 1258 CC).

Obligaciones del vendedor Obligación de entrega de la cosa (traditio): Contenido: entrega de la cosa en el estado en que se encontraba en el momento de perfeccionarse la venta, con sus frutos, si los produce, desde ese mismo día, y sus accesorios (art. 1468 CC). Entrega de la posesión. Para la transmisión de la propiedad, es necesario el contrato y la entrega de la cosa (teoría del título y del modo: art. 609 CC y 531-3 CCCat). Vid. infra compraventa con pacto de reserva de dominio.

Obligaciones del vendedor Forma de la entrega o tradición: Tradición real: se entiende entregada la cosa cuando se pone en poder y posesión del comprador (art. 1462.1 CC), con acuerdo de ambos (art. 531-4.1 CCCat). Formas de entrega espiritualizadas: Tradición instrumental: en caso de venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivale a la entrega de la cosa, si de la escritura no resulta o se deduce lo contrario (arts. 1462.2 CC y 531-4.2 CCCat).

Obligaciones del vendedor Tradición simbólica: también equivale a la entrega de la cosa tanto bienes muebles como inmuebles- la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el momento de la venta (arts. 1463 CC, 531-4.2 c) y 531-4.2 d) CCCat).

Obligaciones del vendedor Traditio brevi manu: el comprador ya la tenía en su poder por algún otro motivo, p. ej. porque era arrendatario (arts. 1463 CC y 531-4.2 e) CCCat). Constitutum possessorium: el vendedor, que era propietario, continúa poseyendo la cosa en distinta calidad jurídica (arrendatario, usufructuario, etc.) (art. 1463 CC).

Obligaciones del vendedor Tradición simbólica de derechos: para los bienes incorporales, se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso de su derecho por parte del comprador con consentimiento del vendedor (arts. 1464 CC y 531-5 CCCat).

Obligaciones del vendedor Doble venta (art. 1473 CC): venta de la misma cosa a distintos compradores. Cosa mueble: la propiedad se transfiere a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe. Si hay diversas formas de posesión en los adquirentes, se prefiere la material a las otras.

Obligaciones del vendedor Cosa inmueble: la propiedad pertenece a quien de buena fe sea el primero en inscribir en el Registro de la Propiedad; si no hay inscripción, el primero en la posesión y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.

Obligaciones del vendedor No se aplica a las adquisiciones a non domino (para éstas, art. 464 CC art. 522.8 CCCat en Cataluña-, art. 85 CCom y art. 34 LH). Posible de manera voluntaria (situaciones de estafa) e involuntaria (actuación de representante, ventas forzosas).

Obligaciones del vendedor Lugar de entrega de la cosa: libertad de las partes para fijarlo. A falta de pacto, en el lugar donde se encontraba en el momento de constituirse la obligación. Si la cosa no existía en el momento de constituirse la obligación (venta de cosa futura) y no se ha pactado otra cosa, en el domicilio del deudor (art. 1171 CC).

Obligaciones del vendedor Tiempo de entrega: si no existe condición o término, la obligación de entrega nace en el momento de la perfección del contrato. Dos supuestos en que puede retrasar la entrega: Se pacta aplazamiento o término para el pago y después se descubre que el comprador es insolvente, de manera que el vendedor corre el riesgo inminente de perder el precio (art. 1467 CC). Si el comprador no paga el precio (no aplazado) y exige al vendedor la entrega de la cosa, éste puede oponerle la excepción contrato no cumplido.

Obligaciones del vendedor Reglas de defecto y exceso de cabida en la venta de un inmueble (arts. 1469 a 1472 CC). Se aplican en los casos de venta no por precio alzado o cerrado por el inmueble en su totalidad, sino por unidad (euros por metro cuadrado, p. ej.).

Obligaciones del vendedor Suspensión de la obligación de entrega: Art. 1466 CC: cuando el comprador no ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago. Art. 1467 CC: cuando se ha convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de manera que el vendedor corre riesgo inminente de perder el precio (pérdida del beneficio del plazo del art. 1129.1 CC). Excepción: el comprador afianza pagar en el plazo convenido.

Obligaciones del vendedor Riesgos en la compraventa: la obligación principal del vendedor consiste en entregar la cosa (art. 1461 CC). Ello conlleva dos obligaciones: Conservar la cosa desde la perfección del contrato hasta la entrega con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1094 CC). Responder ante el comprador de la pérdida y deterioro de la cosa por dolo, negligencia o mora (art. 1101 CC).

Obligaciones del vendedor Qué sucede cuando la pérdida o el deterioro de la cosa se produce cuando la cosa todavía está en poder del vendedor y pendiente de entrega, por causa ajena a su voluntad (caso fortuito o hecho de tercero)? Art. 1452 CC (párrafos 1 y 2): El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los arts. 1096 y 1182 CC. Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.

Obligaciones del vendedor Interpretación más común del art. 1452 CC: A) Extinción de la obligación por pérdida de la cosa sin culpa ni mora del vendedor. B) El vendedor responde de la pérdida de la cosa por caso fortuito si incurrió en mora o se comprometió a entregarla a dos o más personas. C) El comprador, además de quedarse sin la cosa o soportar su deterioro, habrá de pagar el precio o no podrá recuperarlo si ya lo había pagado (periculum est emptoris). Existen otras interpretaciones minoritarias, divergentes en materia de riesgos.

Obligaciones del vendedor Art. 1452 CC (párrafo 3): Si las cosas fungibles se venden por un precio fijado en relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora. Sólo se transfiere el riesgo al comprador a partir de la concentración o especificación de la mercancía, salvo mora del comprador. Antes de producirse, el riesgo corre a cargo del vendedor.

Obligaciones del vendedor Los riesgos de la compraventa en la Convención de la ONU sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (Viena, 11 de abril de 1980): Art. 66: La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.

Obligaciones del vendedor Art. 67: el riesgo se transmite al comprador al poner los bienes en poder del primer porteador cuando: El contrato implique transporte de mercaderías. No haya obligación de entrega en un lugar determinado. Art. 68: el riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato. Art. 69: en el resto de casos, el riesgo se transmite en el momento de la puesta a disposición (requiere identificación de las mercaderías).

Obligaciones del vendedor Obligación de saneamiento (art. 1474 CC): en virtud del saneamiento, el vendedor responde frente al comprador de: La posesión legal y pacífica de la cosa vendida (saneamiento por evicción). Los vicios o defectos ocultos que tuviere (saneamiento por vicios ocultos). Se aplica a otros contratos onerosos de dar: arrendamiento (art. 1553 CC); sociedad (art. 1681.2 CC); donación onerosa (art. 638 CC), etc.

Obligaciones del vendedor Saneamiento por evicción: La evicción tiene lugar cuando se priva al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada (art. 1475.1 CC). Es una garantía frente a perturbaciones jurídicas actuales. Compatible con las acciones de error y dolo, y con las acciones de exigencia de responsabilidad por incumplimiento.

Obligaciones del vendedor El saneamiento tiene lugar aunque no se haya expresado en el contrato (art. 1475.2 CC). Los contratantes pueden aumentar, reducir o suprimir esta obligación legal (art. 1475.3 CC). Art. 1476 CC: nulidad del pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.

Obligaciones del vendedor Art. 1477 CC (renuncia): si el comprador renuncia al derecho al saneamiento, en caso de evicción el vendedor sólo deberá entregar el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción (renuncia simple a la evicción), a no ser que el comprador hubiese renunciado de forma expresa con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Obligaciones del vendedor Requisitos: Evicción: privación de todo o parte de la cosa: En virtud de un derecho de un tercero anterior a la compra (art. 1475 CC). En virtud de sentencia judicial firme (art. 1480 CC). Notificación (llamada en garantía) por parte del comprador al vendedor de la demanda de evicción (art. 1481 CC). Si falta la notificación, el vendedor no está obligado al saneamiento.

Efectos: Obligaciones del vendedor Evicción total: el comprador tiene derecho a exigir del vendedor (art. 1478 CC): Precio (valor) de la cosa vendida al tiempo de la evicción, sea mayor o menor que el de la venta. Frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en el juicio.

Obligaciones del vendedor Costas del pleito que ha motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento. Gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador. Daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.