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///nos Aires, 11 de septiembre de 2.018. AUTOS: Para resolver en forma unipersonal (art. 32, II, 1 del CPPN) en la presente causa N CPE1340/2011//TO2 (interno N 2946/18) del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N 1, sobre la solicitud de excarcelación y de suspensión del juicio a prueba formulada por la Defensa del imputado Yuanbao KE, de restantes datos personales obrantes en autos, de los que RESULTA: 1) Imputación: Que en la requisitoria fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 978/988 se atribuye a Yuanbao KE la comisión del delito de contrabando previsto en el art. 863 del Código Aduanero al tener prima facie probada a su respecto la adquisición y/o recepción de la mercadería hallada a raíz del procedimiento llevado a cabo el 6 de julio de 2011 en un depósito ubicado en Moreno 2394 de esa ciudad por personal de la División Robos y Hurtos de la Policía Federal y cuyo legal ingreso al país no fue acreditado. El Juez instructor decretó la clausura de la instrucción y elevó la causa a juicio en orden a ese hecho (conf. fs. 996). 2) Trámite de esta incidencia: Ya en esa instancia, la defensa del imputado postuló la suspensión del juicio a prueba (conf. fs. 1 de este incidente), por lo que se convocó a la audiencia que prevé el art. 293 del CPPN, que se realizó según consta en el acta agregada a fs. 12/14 con la intervención de intérprete en idioma chino.

En dicha audiencia la Defensa, a cargo del Dr. Daniel Jorge ANCHUBIDART, postuló -por un lado- la excarcelación de Yuanbao KE en función de que el delito imputado tiene prevista una escala penal que permitiría, en caso de condena, que la eventual sanción a imponer sea dejada en suspenso, y que se han adoptado en la causa las medidas que permitieron certificar su residencia, despejándose las dudas que motivaran oportunamente su declaración de rebeldía y anterior denegatoria de excarcelación. Por otro lado, ratificó la solicitud de suspensión del juicio a prueba estimando que su asistido reunía los recaudos prescriptos por el art. 76 bis del Código Penal. Ofreció la suma de diez mil pesos ($ 10.000) en concepto de reparación a la AFIP-DGA y, en caso de no aceptación por parte del organismo, consintió que el tribunal disponga de ese dinero como donación del imputado en favor de una institución de bien público. Manifestó que abandonaba la totalidad de los bienes secuestrados en favor del Estado y ofreció asimismo realizar tareas comunitarias en la Iglesia Sagrada Familia de Nazareth, sita en la calle Almirante Guillermo Brown 2500-2598, de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, por espacio de 120 horas durante el término de un año, postulando que el juicio se suspenda a prueba por ese lapso de tiempo. En la referida audiencia, la Sra. Representante del Ministerio Público, Dra. Claudia BARBIERI, en primer lugar dictaminó a favor de la concesión del beneficio de la excarcelación. Estimó que ella era procedente en los términos del art. 316 y 317 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación, bajo la caución que el tribunal estimara pertinente. A su vez, dio su consentimiento para que el

proceso se suspenda a prueba. Expuso que, en base a la escala prevista por el art. 863 del Código Aduanero (texto según Ley 25.986) y a las circunstancias personales del imputado, en especial, su condición de primario y demás elementos que se desprenden del informe socio-ambiental producido en autos, era dable suponer que en caso de recaer sentencia condenatoria la eventual pena a imponer fuera de ejecución condicional. Por ello, en base a una interpretación amplia de lo dispuesto en el art. 76 bis dicho ordenamiento y con la finalidad de evitar la estigmatización propia de una condena, entendía que el beneficio impetrado era procedente. Estimó razonable el ofrecimiento de reparación patrimonial ofrecido en consideración a la situación socio-económica del imputado y, en función de la presentación efectuada por la AFIP-DGA a fs. 10, postuló que la suma dineraria en cuestión sea destinada a una entidad de bien público. Entendió que no era dable exigir al imputado que se auto-inhabilite para el ejercicio del comercio en función de que esa es la actividad que le permite el sustento propio y el de su familia y en ello está comprometida su subsistencia. Adujo que tampoco era exigible el pago del mínimo de la multa prevista para el delito en base a la doctrina emanada del reciente precedente Tortorello de la CSJN que reafirmó las directrices del caso De la Rosa Vallejo del mismo Tribunal. Por último, estimó razonable que el tribunal dispusiera la suspensión del proceso a prueba por el término de UN AÑO. Y CONSIDERANDO: Que, en primer lugar, sobre la petición de excarcelación formulada en la audiencia, corresponde señalar que la situación procesal de Yuanbao KE se encuadra en las

previsiones de los arts. 316 y 317, inc. 1, del Código Procesal Penal, por cuanto la escala penal del delito por el cual esta causa fue elevada a juicio (contrabando simple, en los términos del art. 863 del Código Aduanero) permite que la eventual sanción a imponer (dada la ausencia de antecedentes condenatorios y demás condiciones favorables que surgen del informe socio-ambiental producido a fs.1008/1011) sea dejada en suspenso a tenor del art. 26 del Código Penal, para la cual valoro especialmente también la conformidad prestada por la Sra. Fiscal y la previsión que hiciera en la audiencia de que, en un eventual debate, la sanción que postularía el Ministerio Público no superaría los tres años de prisión, de ejecución condicional. En virtud de ello, y habiéndose zanjado con los informes producidos en los autos principales las dudas que ofrecía la futura residencia del imputado, habré de conceder la excarcelación solicitada, bajo caución juratoria, disponiendo la libertad de Yuanbao Ke desde los estrados del Tribunal, labrándose por Secretaría el acta compromisoria y librándose las comunicaciones respectivas. Que, por otra parte, la imputación que se formula respecto del nombrado permite encuadrar su situación en las previsiones del art. 76 bis del Código Penal, teniendo en cuenta, por un lado, la escala penal prevista para el delito imputado (prisión de dos -2- a ocho -8- años, según art. 863 del Código Aduanero) y la posibilidad de que la eventual pena a imponer, en caso de arribarse a una sentencia condenatoria, sea dejada en suspenso a tenor del art. 26 del mismo ordenamiento, dada la ausencia de antecedentes penales del imputado y demás circunstancias personales que se desprenden del informes socio-ambiental producidos en autos,

todo lo cual permite concluir que el instituto cuya aplicación se solicita resulta una forma adecuada de dar respuesta al conflicto penal que se ha suscitado con motivo de la formación de esta causa. En lo que a la pena de inhabilitación prevista para el delito investigado, corresponde estar al criterio que se desprende del precedente Norverto de la CSJN (N.326.XLI.RHE del 23/04/2008) para juzgar que no resulta impedimento en el caso para la procedencia del beneficio. Y en lo que atañe a la auto-inhabilitación, entiendo que no corresponde que forme parte de las prescripciones a las que se sujetará la suspensión del juicio a prueba, desde que no es una exigencia del art. 76 bis del Código Penal ni está dentro del catálogo de reglas que prevé el art. 27 bis, al que remite el art. 76 ter del mismo ordenamiento. Que en la causa no se ha ejercido la acción civil. Por otra parte, al anoticiarse del pedido de suspensión del juicio a prueba, la AFIP-DGA se presentó a fs. 10 señalando que el único monto de reparación es el previsto en la ley, o sea el mínimo de la multa contemplada en el art. 876, inc. c) de la Ley 22.415 (sic). Que más allá de la confusión que ello implica entre uno y otro (multa y reparación civil), lo cierto es que el organismo estatal no ha presentado argumentos concretos sobre el segundo de esos ítems y en contra del ofrecimiento efectuado, siendo que éste -por otra parte- se condicen con la capacidad de pago del imputado en función de la situación económica por la que actualmente atraviesa, según tomé conocimiento en la audiencia y según surge también del informe socio-ambiental producido a fs. 1008/1011.

Es por ello que habré de declarar razonable el ofrecimiento de diez mil pesos ($ 10.000) y, en virtud su rechazo por parte de la AFIP-DGA a la que iban dirigidos (y quien tendrá habilitada la acción civil correspondiente, art. 76 bis, tercer párrafo, CP), aceptaré la propuesta de que la suma de dinero mencionada sean entregada gratuitamente a la administración del Hospital General de Agudos Dr. Ignacio Pirovano de esta ciudad, para los fines propios de esa institución, en el término de treinta (30) días de quedar firme este decisorio, valorándolo como demostración del imputado de su voluntad de reparación social por el delito presuntamente cometido. Coincido asimismo con la Fiscalía en que las tareas comunitarias que, a tenor del art. 27 bis del Código Penal, ha propuesto cumplir el imputado KE resultan adecuadas para los propósitos buscados por la normativa del art. 76 bis, tanto por la finalidad social de la institución en la que habrá de prestar dichas tareas como por la naturaleza de éstas y el tiempo que habrá de dedicar a ello; a lo que se sumará la obligación de comunicar cualquier modificación a su residencia, quedando sometido al contralor del patronato de liberados que corresponda a la jurisdicción de su domicilio y de la Secretaría de Ejecución del Tribunal. Todo ello, por el término de UN (1) AÑO, conforme solicitó la Sra. Fiscal General en la audiencia realizada. Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1 ) EXCARCELAR a Yuanbao KE, de restantes condiciones personales obrantes en autos, bajo caución juratoria y ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD desde los estrados del Tribunal, labrándose el acta compromisoria

respectiva y librándose las comunicaciones correspondientes para hacerla efectiva (arts. 316 y 317, inc. 1, del CPPN). 2 ) SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA respecto del imputado Yuanbao KE, de restantes datos personales obrantes en autos, POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO (art. 76 bis del Código Penal). 3 ) DECLARAR que el ofrecimiento de reparación patrimonial efectuado por el imputado Yuanbao KE a la AFIP-DGA resulta razonable, quedando dicho organismo -que lo ha rechazado- habilitado para ejercer las acciones correspondientes (art. 76 bis, tercer párrafo, CP). 4 ) DISPONER que, en el término de treinta (30) días de quedar firme este decisorio, el imputado Yuanbao KE entregue gratuitamente a la administración del Hospital General de Agudos Dr. Ignacio Pirovano, sito en Av. Monroe 3555 de esta Ciudad, la suma de diez mil (10.000) pesos; debiendo acreditar su cumplimiento mediante la presentación del recibo extendido por la Administración del nosocomio, a la que se hará saber por oficio lo aquí dispuesto para la recepción del dinero y su destino a los fines del Hospital. 5 ) DISPONER que, durante el plazo de UN (1) AÑO, el imputado Yuanbao KE cumpla las siguientes reglas de conducta, a saber: a) comunicar al Tribunal cualquier modificación de su domicilio, dentro de las 48 horas de producido y someterse al control del Patronato de Liberados que corresponda a su residencia; b) someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal del Tribunal;

c) realizar en la Iglesia Sagrada Familia de Nazareth, sita en la calle Almirante Guillermo Brown 2500-2598, de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, durante el plazo de UN (1) AÑO, la cantidad de CIENTO VEINTE (120) horas totales de tareas comunitarias de mantenimiento u otras que disponga la dirección de la institución, de acuerdo a sus necesidades, debiendo acreditar el cumplimiento de esta regla mediante la presentación periódica de los respectivos certificados extendidos por la institución. en el dispositivo 1 ) Regístrese, notifíquese, cúmplase lo ordenado y firme que sea, practíquense las comunicaciones correspondientes de los dispositivos 2 a 5 y resérvese hasta el vencimiento del plazo indicado en el dispositivo 2 ). Ante mí.