CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL JUICIO LABORAL No. 92-2009 CONJUEZ PONENTE: DR. EFRAÍN DUQUE Distrito Metropolitano de Quito, 06 de junio de 2012; las 14h20 VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Galo Fernando Achig Cóndor en contra de la Productora de Televisión Productores Independientes PROFAEZ CÍA. LTDA., la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, hoy Corte Provincial, dicta sentencia aceptando el recurso de apelación del actor, revocando la venida en grado y disponiendo a la parte demandada pagar la suma de $ 3.051.27. Insatisfecho con ella el demandado interpone recurso de casación, por lo que sube el proceso a este Tribunal que, para decidir, considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 2 de la Ley de Casación; y, atendiendo el sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 6 del cuaderno de este nivel. SEGUNDO: ANTECEDENTES: A) El actor Galo Fernando Achig Cóndor, el 24 de abril de 2007 propone demanda laboral N. 253-2007 en contra de la Productora de Televisión Productores Independientes PROFAEZ CÍA. LTDA., representada por Fernando Ehlers Morelli, por sus propios derechos y los que representa, reclamando el pago de beneficios sociales e indemnizaciones laborales, por haber laborado como camarógrafo bajo la dependencia de la demandada, la misma que se tramitó en el Juzgado Primero de Trabajo de Pichincha. Citada la parte demandada se realizó la audiencia preliminar sin que haya habido conciliación entre las
partes, por lo que el demandado contestó la demanda, presentó excepciones y se formularon las pruebas correspondientes, habiéndose practicado las orales en la audiencia definitiva. B) El 27 de mayo del 2008, el Juez Primero de Trabajo de Pichincha dicta sentencia aceptando la excepción de incompetencia y desecha la demanda. Inconforme con la misma el actor interpone recurso de apelación, la misma que por sorteo pasó a conocimiento de la Primera de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Pichincha, la que en sentencia del 20 de agosto del 2008 aceptando el recurso de apelación del actor revoca la sentencia subida en grado y condena a la parte demanda al pago de indemnizaciones laborales. En desacuerdo con la sentencia de segundo nivel, Fernando Ehlers Morelli interpone recurso de casación, el mismo que por reunir los requisitos puntualizados en el Art. 6 de la Ley de Casación es admitido al trámite. TERCERO: DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente en su libelo de casación, manifiesta que en la sentencia impugnada se ha realizado una aplicación indebida de los Arts. 8, 69, 111 y 113 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en las causales 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae su recurso a los siguientes puntos: 3.1.) Que en la relación de servicios profesionales entre el actor y su empresa representada nunca existió dependencia y remuneración, puesto que no existió una relación laboral, ya que cobraba honorarios con las facturas que se encuentran en el proceso; que tampoco existió dependencia, tal como lo demuestra con las hojas que tienen por título Trabajo de Camarógrafo, donde consta con su puño y letra los días que acudía a la compañía con su equipo de trabajo a realizar los reportajes. Que el actor siempre realizó su trabajo al libre arbitrio, puesto que no tenía un patrono, ni un lugar físico de trabajo. Que disponía de su tiempo a libertad, puesto que cuando acudía previo llamado de la compañía, lo hacía cuando estaba disponible y por el tiempo que duraba el reportaje que se requería se realice ; que no existe prueba que evidencie el horario de trabajo, requisito fundamental del contrato de trabajo. Que cuando una persona entra a laborar en una empresa bajo contrato de trabajo, su remuneración se recibe por medio de roles de pago, no por medio de facturas como el caso que nos
ocupa, donde claramente se lee SERVICIOS PROFESIONALES, con el nombre del actor y su RUC personal, en cuyas facturas se evidencia que su honorario no era fijo sino variable, dependiendo del servicio profesional que como camarógrafo prestaba. 3.2.) Que al haberse aplicado indebidamente el Art. 8 del Código del Trabajo, se aplicó de igual forma los Arts. 69, 111 y 113 de dicho cuerpo legal que hacen relación a los beneficios sociales, que son derechos exclusivos del trabajador amparado por el Código del Trabajo. 3.3.) En resumen: el fundamento de la impugnación radica en que, según el recurrente, entre el actor y la demandada existió un contrato de servicios profesionales, cuyo honorario era cancelado en cantidades variables, mediante facturas por el servicio prestado. CUARTO: ARGUMENTACION O RATIO DECIDENDI: La casación es un recurso que se persigue ante la jurisdicción de la Corte Nacional de Justicia, con el objeto de revocar las decisiones en última y única instancia dictadas en violación a la Ley. Por mandato del Art. 75 de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos ; y en el Art. 76 señala que En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso ; por lo que corresponde a este Tribunal, establecer si en la sentencia de segundo nivel no se han producido transgresiones a la normativa jurídica vigente, que pudiera afectar los derechos de la parte demandada. La sentencia es una actividad que desarrolla el Juzgador, en la que declara el derecho de los litigantes en base a los hechos expuestos en su demanda y contestación, así como en las pretensiones deducidas por el accionante y resistencias del accionado en el pronunciamiento definitivo, que a través de la sentencia emite el juez. Debemos analizar la observación o aplicación de la ley, porque se trata de establecer una relación individual de trabajo; para ello es requisito de la impugnación que exista concordancia entre el motivo de la casación y el agravio o lesión que la sentencia ha provocado al casacionista. Es por ello que debemos entrar al análisis para determinar si existe relación entre lo que se reclama y lo que decidió el Tribunal de alzada en la sentencia impugnada; considerando que los juzgadores deben pronunciarse siempre cuidando que su actuación o análisis no se exceda del pedido del casacionista, ni que éste sea inferior a su requerimiento y mucho menos que lo que se manifieste en sentencia esté fuera de la Ley.
En este contexto, cumpliendo con la obligación constitucional de motivación de la sentencia, corresponde a la Sala realizar lo que Satto llamó la valoración jurídica del hecho 1, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el aspecto dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tienen los jueces de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; de ahí que este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis de los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, para lo cual procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra, en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, observando que estos se subsumen en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CARGO: La causal primera procede por: la inexistencia, en el fallo, de una correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador 2. Afirmación que el recurrente ha fundamentado debidamente. 4.1.) La aplicación indebida se manifiesta si quien al juzgar yerra, haciendo utilización de una norma que no es la adecuada en el fallo, por lo que no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados por las partes. Examinada la sentencia en relación con los cuestionamientos, las normas de derecho invocadas y los recaudos procesales, esta Sala advierte lo siguiente: 4.1.a) El Art. 8 del Código del Trabajo establece que Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre, siendo, entonces, la conditio sine qua non para que exista la relación laboral tres requisitos: 1º la prestación de un servicio lícito y personal; 2º la dependencia o subordinación a las órdenes o disposiciones de quien cumple la función de empleador; y 3º la remuneración o pago, de quien beneficiándose del servicio debe retribuirle al trabajador. De ahí que, si en la relación existente entre el actor y demandado se dio una dependencia jurídica, es decir, la emanada de la contratación en virtud de la cual el trabajador se obliga a prestar sus servicios, con la 1 Leopoldo Márquez Áñez. Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. p. 40. 2 Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492
contraprestación de recibir una remuneración bajo la subordinación del empleador, el cual adquiere además el derecho de darle órdenes para que ejecute su trabajo en lo que el empleador necesita y en uno u otro lugar, es lógico que existe una relación laboral. 4.1.b) Por otro lado, no ha demostrado el demandado que el actor sea profesional, con título otorgado por una institución de educación superior, que haya realizado sus actividades en forma autónoma y esporádica, pues como lo afirma el propio accionado al contestar la demanda, El actor entró a trabajar en la compañía Profaez Cía. Ltda., mediante contrato verbal de servicios profesionales en agosto del 2002 y agrega por cada doce días trabajados y si trabajaba más se le reconocía $ 25.00 por cada día trabajado, excepto cuando se le hacía descuentos por adelanto u otro tipo de cargos, es decir era decisión de la empresa reconocerle ese día de trabajo. Todo ello lleva a este Tribunal a la convicción plena de que en realidad el nexo que existió fue propio de una relación laboral, la cual se le simulaba haciéndole emitir facturas, las cuales eran sucesivas pues se emitían mensualmente. En consecuencia, si está demostrado en el mismo instrumento que presenta el demandado (fs. 10 y vta.), que facturaba siempre mes a mes, es evidente que, como bien lo detalla la sala de Alzada, en fundamento a las declaraciones testimoniales y la propia confesión del demandado que manifiesta la existencia de un acuerdo verbal, en virtud de lo cual se le pagaba una retribución mensualmente, existió realmente una relación laboral, disfrazada a través de facturas para hacer aparecer como que el contrato era por servicios profesionales, con lo cual se estaban evadiendo obligaciones patronales. 4.1.c) En el Estado democrático constitucional de derechos vigente, las juezas y jueces están obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia, considerando los principios del derecho social y lo que señalan el Ar. 326,3 de la Constitución y los Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo, para una administración de justicia de contenido social. Por ello, no se advierte que la sentencia de alzada contenga errores referentes a la aplicación indebida de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, por lo que no existe violación de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación que erróneamente ha invocado el recurrente. QUINTO: DECISIÓN: Por las consideraciones que anteceden y en los términos constantes en este fallo, este Tribunal integrante de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia para resolver este caso, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechazando el recurso de casación no casa la sentencia de Segunda Instancia y en consecuencia, se la confirma en todas sus partes. De acuerdo al Art. 12 de la Ley de Casación se dispone entregar el valor de la caución al actor.- Sin costas ni honorarios. Incorpórese al proceso los escritos presentados por el actor.- Por licencia del titular actúe la Dra. Ximena Quijano Salazar en calidad de Secretaria Relatora (E) de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y Devuélvase. Fdos. Dres. Wilson Merino Sánchez y María del Carmen Espinoza Valdiviezo - JUECES NACIONAL ES Fdo. Dr. Efraín Duque Ruiz - CONJUEZ NACIONAL. Certifico.-Fdo. Dra. Ximena Quijano Salazar - Secretaria Relatora (E)