-1- rechazar el recurso extraordinario local de casación, dejó firme la decisión de la instancia

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ÍNDICE GENERAL INTRODUCCIÓN EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 54/17 LA LEY Y LA RES. 298/17 DE LA SRT PRÓLOGO ABREVIATURAS

Transcripción:

l J j... ~ '-' "-',' -y-, ~ ~-, "... CALDERON CELIA MARTA C/ASOC!ART ART S.A. S/ACCIDENTE Suprema Corte: previstas para reparar el accidente in itinere sufrido por la actora (fs. 113/114 del expediente s/ casación y fs. 506/520 de los autos principales). Para así decidir, el a qua sostuvo que la aplicación de los criterios del decreto 1278/00 a un accidente de trabajo que aconteció el 14 de junio de 2000, supone una aplicación retroactiva de la ley, extremo que -afirmó- se encuentra vedado por las normas de los arts. 2 y 3 del Código Civil y del propio decreto mencionado, en su articulo 19. En su apoyo citó precedentes jurisprudenciales y recordó que con posterioridad a la sanción del decreto en cuestión se publicó el decreto 410/2001, que ex[lresamente _dispuso que las modificaciones de la mentada disposición a las contingencias cuyas primera manifestación invalidante se produjeran a partir del 1/03/2001. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal que fue concedido (v. fs. 125/131 Y fs. 143/144). -1- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al rechazar el recurso extraordinario local de casación, dejó firme la decisión de la instancia que rechazó el pedido de aplicación de las prestaciones dinerarias del decreto 1278/00-11- La recurrente se agravia, en sintesis, porque la decisión se aparta de jurisprudencia aplicable al caso en violación a la garantía de defensa del arto 18 de la Constitución Nacional. Afirma que la actora, de 48 años de edad, habla consolidado una incapacidad laboral total y permanente cuyo monto materia de condena ascendió a la exigua suma de $24.785,58, desestimando otros rubros, especialmente el fijado por el arto 11 de la LRT, por considerarlo inaplicable al caso en razón de que el accidente ocurrió en junio del 2000 y el decreto 1278 que fijó la suma prevista en dicha ley, entró en vigencia el 1 0 de marzo de 2001. 1

Sostiene que el debate se centra en el momento en que nace la obligación indemnizatoria reconocida a favor de la actora o, dicho de otra forma, cuando nace el derecho del trabajador al cobro de la prestación dineraria establecida por el arto 15.2.b. de la LRT y cuál es el derecho apiicable o en qué norma debe ser subsumida dicha obligación. Afirma que la LRT utiliza distintos módulos conceptuales para establecer el "dies a qua" de las prestaciones generando imprecisiones y confusiones. Señala que para que surja la obligatoriedad de las prestaciones debe adquirir el carácter de 'definitividad", de tal modo que hasta tanto la incapacidad permanente, sea total o parcial, no adquiera ese status la aseguradora no tendrá obligación de abonarla. En tal sentido, ~!i"de que el carácter definitivo operó el 26 de jul,o de 2001, ya entrado en vigencia el d6creto mencionado por lo que resulta de aplicación en la presente causa. Asimismo, afrml? que los precedentes del Tribunal local que se citan en la sentencia en crisis, como fundamento de la decisión, corresponden a (;('SOS de accidentes por muerte sucedidos con Jnlerioridad a la vigencia de la norma. Por otro lado, reitera que la jurisprudencia de V.E. en el precedente "Aveiro" no es considerada por el a qua. - ill - El Tribunal a qua concedió el recurso extraordinario, concretamente. porque entendió que no podia ignorarse la existencia de precedentes del propio Tribunal y de la Corte Nacional, en ios cuales se aplicó el decreto 1278/00 aun a casos de siniestros ocurridos con anterioridad a su vigencia, en que no se conocía a la fecha del decreto el grado definitivo de la incapacidad reclamada, o bien no se hallaban agotados los efectos derivados del siniestro ocurrido,!o que implicaba una consecuencia Juridica pendiente y la consiguiente aplicación del mentado decreto (v. fs. 125/131 y fs. 143/144). Al respecto, cabe recordar que por regla se ha sostenido que la aplicación intertemporal de las leyes comunes roo constituye materia federal (doctrina Fallos 300:468, 589 Y 1143; 302:1203; 307:'lÜ03: 310315 y 1080; 312:764, entre muchos otros). En el caso, los jueces, tuvieron presente uno de los pronunciamientos de la Corte 2

S.C. C. 915. L. XLVJ CALDERON CELIA MARTA C/ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE Nacional, para resolver, que fue reiterado por el a qua al citar el caso "Escudero" (v. fs. 114, párrafo 5', antecedente publicado en Fallos 314:481). En tal sentido, VE tiene dicho que el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortun;o laboral, sóio declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito juridico (Fallos 314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 321 :45). Sin embargo, la recurrente, no plantea una aplicación retroactiva de la ley, sino que discute la situación juridica dada en autos no tratada por el a qua, a pesardesu ORQrt~naaJgumentacjónY que tiene por fundamento el reclamo de la reparación por incapacidad total definitiva, consolidada por los jueces al momento de ocurrir el accidente. En cambio, la apelante sostiene que los montos indemnizatorios incorporados a la ley 24.557 con las modificaciones del decreto 1278/00, son reconocidos por la norma como derechos reclamables para su cobro en otro momento, pues la obligación indemnizatoria del arto 15.2. de la LRT pretendida en el caso, es exigible cuando es declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y no con la primera manifestación invalidante -que fue la considerada por los jueces de la causa-o En tales circunstancias, no se da en el presente caso la misma situación que diera motivo al dictamen del 21 de agosto de 2007 y decisión de V. E. del 12 de mayo de 2009 en autos S,C. A, n' 624, L. XLII "Aguilar, José Justo cl Provincia ART si accidente ley 9688". La cuestión decidida por el a qua se apoyó en la aplicación del decreto 1278/00 a partir del artículo 19 en cuanto dispone que sus modificaciones entran en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial, circunstancia esta última que sucedió el 3 de enero de 2001; a ello se agregó que 3

por norma posterior se dispuso que las modificaciones allí previstas serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1 de marzo de 2001 (art. 8 del Decreto 410, del 17 de abril del 2001). El accidente denunciado ocurrió el 14 de junio del 2000 y esa fue la fecha que el a qua entendió como la que determinó la primera manifestación invalidante. Sin embargo, el planteo de la recurrente estriba en que no se tuvo en cuenta que en ese momento no era posible exigir el cumplimiento de las prestaciones dinerarias previstas legalmente objeto del reclamo, plies la ley condiciona su pago al momento en que es declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y ello aconteció el 26 de Julio de 2001 cuando ya regía el incremento de las indemnizaciones dispuestas por el decreto 1278/00 (v. fs. 130, párrafo 3 ) Cabe señalar que si bien el momento de vigencia del mencionado decreto no ha tenido una aplicación unánime por parte de la jurisprudencia y ha generado variados planteas, por cuanto en su texto no se utilizó una redacción clara, cuestión que da cuenta el precedente "Aveiro" (Fallos 331 :2839), citado por el recurrente en su planteo y en el auto de concesión del recurso, entre muchos otros, cierto es que en tal antecedente se destacaron algunas particularidades que no fueron tenidas en cuentas por el a qua en la decisión en crisis. Con tales pautas, cobran relevancia los planteas que efectuó el recurrente en el recurso local tendientes a examinar el caso desde otra perspectiva que la prevista en Fallos 314:481, en la medida que las pautas legales y condiciones de pago de las prestaciones son diferentes con la LRT En efecto, la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. Ello es así porque el arto 9 de la LRT dispone que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP), que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante 36 meses siguientes a su declaración, con posibilidades de extensión por un máximo de 24 meses más, sujeto a determinadas circunstancias. A su vez, en el apartado 2, de dicho 4

s.c. C 9i5XLVl CALDERON CELIA MARTA C/ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE articulo. señala que la situación de ILP que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT). Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. r, de la LRT). Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP); en igual sentido el art. 15 para los supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), que es el reclamado en autos Sin perjuicio de puntualizar que la recurrente planteó que la demanda se fundó en el mencionado decreto que estableció los nuevos valores indemnizatorios, cabe destacar que también sostuvo que la ART demandada no cumplió ninguna de las obligaciones ni condiciones sustanciales de la LRT antes de la llegada del Decreto 1278100 y principalmente señaló que no había derecho adquirido alguno por parte...delaarty<lgu.enq habjacumplido ninguna de las prestaciones antes de! 20 de octubre del año 2003 (casi 3 años después del accidente), es decir antes de esa fecha no se efectivizó pago alguno ni las prestaciones en especie (v. fs. 100), tema que no obtuvo respuesta alguna del Tribunal. A tales circunstancias se agregaron el alta médica producida en agosto de 2003, la incapacidad parcial abonada el 20 de octubre de 2003 y la incapacidad total reconocida en el peritaje realizado en el expediente, sucesos todos ellos ocurridos después de entrada en vigencia la norma en cuestión (v. fs. 101 Y vta. punto \-D y fs. 55, 59 Y230/231 de los agregados). Es por ello que entiendo que los jueces no pudieron tampoco dejar de atender los argumentos de la recurrente cuando señaló que si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro. Máxime que encuentra explicación el concepto de primera manifestación invalidante para otras prestaciones en especie y dinerarias, pero no para la reclamada en autos, como se describió en el recurso (v. fs. 119, párrafo 3' y 4') 5

Desde esa perspectiva, deberá examinarse los principios del precedente "Aveiro", en cuanto destacó que si el decreto en juego, según sus propios considerandos, perseguía fines "perentorios e impostergables", así como procuraba dar respuesta a la "posibilidad y la necesidad de mejorar" el régimen de la L.R.T. "de inmediato" con el propósito de "dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derecho-habientes originadas en el ínfortunio laboral", la interpretación del citado arto 19 debía realizarse con arreglo a tales premisas. Tiene dicho esa Corte que es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante Lln examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profimdo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente (Fallos: 329:872, 330:2932 y 331 :2829). - V- Por lo dicho, estimo que corresponde declarar procedente el recurso extr30rdinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen par<] que, por quien corresponda. se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expre"ado.!:luenos Aires,,J.e de 1,1.\-(l.'<--c de 2012.-