Causa N : 62248/2012 - BOYASCO VANINA ELENA c/ BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO SA s/accidente - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 30 de mayo de 2018. se procede a votar en el siguiente orden: El Doctor Roberto C. Pompa dijo: I.- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo, recurre la parte actora a mérito del escrito de fs. 122/127, sin réplica de su contraria. Así también, la accionante objeta los honorarios regulados a la representación letrada de la aseguradora y al perito interviniente por considerarlos elevados (fs. 126 pto. II.2.). II.- La recurrente cuestiona que haya sido desestimado el reclamo y la valoración de la prueba pericial médica. Sostuvo la actora que cumplió tareas como encargada de edificio a partir del 19/05/09. Que mientras desarrollaba sus tareas habituales en el edificio de la calle Warnes 397 de esta ciudad, el 19/01/11 cuando salía con las bolsas de residuos para limpiar, sintió un fuerte ruido en la zona cervical de su columna y quedó totalmente paralizada como producto del intenso dolor. Sostiene que, como consecuencia del incidente relatado, padece listesis y un esguince cervical que le ocasionan un 12% de incapacidad de la t.o. y un daño psicológico de un 10% de la t.o. El perito médico interviniente señaló que la reclamante no presentaba limitaciones funcionales de la movilidad ni alteraciones del tono y trofismo muscular y que del estudio electromiográfico no surgía que existiese un compromiso neurógeno o miógeno. Destacó que, si bien se observaba una rectificación en
su columna cervical y un pinzamiento de los espacios cervicales bajos con disminución del espacio discal C5- C6, ello se correspondía con una enfermedad crónica evolutiva que no tenía en ese momento una traducción clínica y, por lo tanto, no le ocasionaba minusvalía alguna. Por otra parte, en cuanto a los padecimientos psicológicos denunciados, informó que el examen de las funciones psíquicas de la actora era normal y que ella no refería alteraciones mímicas. En base a ello y teniendo en cuanta que la accionante no tenía antecedentes de haber recibido tratamiento psicopatológico ni psiquiátrico, consideró que no era necesario realizarle un psicodiagnóstico complementario (ver fs. 92/93). El Sr. Juez de grado tuvo en cuenta lo informado por el galeno interviniente y, en consecuencia, dado que la accionante no logró acreditar las minusvalías en las cuales funda su reclamo, desestimó la acción entablada. Adelanto que -de prosperar mi voto- el cuestionamiento articulado no ha de tener favorable recepción. Con relación a las dolencias físicas la recurrente señala que el galeno dictaminó que presentaba una enfermedad crónica. Destaca que no informó cuándo empezó a generarse dicha patología y que la aseguradora no cumplió con la obligación de realizar a la trabajadora el examen preocupacional, ni los exámenes médicos periódicos y que, por lo tanto, no correspondía desestimar el reclamo con fundamento en una preexistencia que no fue demostrada. Sin embargo, la recurrente pierde de vista que, más allá del momento a partir del cual se originó la enfermedad crónica aludida y la acreditación de dicha circunstancia, lo relevante en el caso es que el galeno interviniente concluyó que la actora no padecía ningún tipo de incapacidad derivada de sus dolencias columnarias, lo que deja sin sustento el reclamo del resarcimiento correspondiente. No pierdo de vista que la apelante postula el
valor probatorio del informe efectuado por el perito médico de parte, adjuntado al escrito de inicio. Sobre el punto, en primer lugar cabe señalar que, de acuerdo al trámite establecido por los arts. 17, 18, 91 y cctes. de la L.O., las pericias deben ser elaboradas por profesionales o técnicos que el juez designe de oficio, entre aquellos que se encuentren en el listado oficial habilitado a tal fin por esta Cámara. Además, cabe recordar que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., si bien la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, lo cierto es que para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico debe hallarse asistido de sólidos argumentos, pues se trata de un campo de saber ajeno al hombre del derecho, lo que no advierto se cumpla en el caso de autos. Por el contrario, entiendo que el referido informe constituye prueba pericial idónea, toda vez que ha sido elaborado sobre la base del examen físico practicado al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.). Respecto a la patología psicológica, entiendo que el recurso articulado no cumple con los requisitos de debida fundamentación a los que alude el art. 116 de la L.O. En efecto, la apelante se limita a cuestionar la decisión del experto de no efectuar a la accionante un psicodiagnóstico. Señala que el galeno lo consideró innecesario porque la actora no había recibido ningún tipo de tratamiento psicopatológico ni psiquiátrico. Sin embargo, lo cierto es que a diferencia de lo que sostiene la recurrente- más allá de la ausencia de
antecedentes, el perito médico lo consideró innecesario porque del examen que le realizó a la trabajadora surgió que sus funciones psíquicas eran normales y porque ella no hizo referencia alguna a que sufría alteraciones mímicas. Frente a ello, la apelante no incorpora elementos científicos que puedan conmover las conclusiones expuestas en la anterior sede. Con relación al valor probatorio del psicodiagnóstico acompañado al interponer la demanda, me remito a lo señalado respecto a la valoración del informe médico adjuntado en dicha oportunidad efectuado por el perito de parte. En tal marco, en el contexto descripto, dentro de los límites del recurso articulado y a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), no encuentro motivos que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico-legales que se desprenden de lo informado por el perito interviniente. En consecuencia, sugiero desestimar la queja en este aspecto y confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide. III.- En lo atinente a los honorarios recurridos, atendiendo a la importancia, complejidad, extensión, mérito y calidad de las tareas llevadas a cabo y a lo normado por el decreto ley 16.638/57, por el art. 38 de la L.O. y por los arts. 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839, entiendo que los fijados en la sentencia de grado resultan adecuados, por lo que sugiero confirmarlos. IV.- Aconsejo imponer las costas de alzada por su orden, en atención a la ausencia de réplica (art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la accionante por su actuación ante esta alzada en el 25% de lo que le corresponda percibir por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839). El Doctor Mario S. Fera dijo:
que antecede. Por compartir los fundamentos, adhiero al voto El Doctor Álvaro E. Balestrini: no vota (art. 125 de la L.O.). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 120/121 en lo que ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de alzada por su orden y 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante esta alzada en el 25% de lo que le corresponda percibir por lo actuado en la anterior instancia. Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Mario S. Fera Juez de Cámara Roberto C. Pompa Juez de Cámara Ante mí: C.B.