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2 disposiciones de la ley 24.573, pues ha omitido la instancia obligatoria de mediación prejudicial debiendo, en este caso, suspender el trámite del expediente hasta tanto se diera cumplimiento a tal requisito. Asimismo expresa que, en relación con esas actuaciones, se debió dar traslado a la demandada toda vez que constituyen un incidente del juicio de divorcio entablado entre la Sra. R. y el Sr. M.. En consecuencia, el magistrado habría infrigido las prescripciones del artículo 180 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Afirma que la sentencia recaída en este expediente resulta arbitraria, pues la resolución que dispuso un régimen provisorio de comunicación entre el Sr. M. y su hijo "está desprovista de todo apoyo legal(...) y está fundada tan sólo en la voluntad individual del juez", en contradicción con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores. Agrega que el magistrado omitió establecer el plazo de dicha medida de carácter provisional y considera que efectuó una interpretación errónea de la prueba informativa (fs. 3). Refiere que dicha resolución fue apelada y que el recurso interpuesto fue "mal concedido" por el magistrado, pues debió otorgarlo con efecto suspensivo. Sostiene que el Dr. Aón ordenó de oficio la formación del incidente "M., I. J. c/ R., N. M. s/ art. 250 C.P.C.-incidente familia" (expediente 111.114/01), vulnerando lo dispuesto por el artículo 250 del ordenamiento procesal "que no prevé la formación de incidente alguno en esta materia" (fs. 3 vta.). Señala que, como consecuencia de haber advertido la incorrecta aplicación de lo establecido en la citada norma, fue sancionado por el magistrado. Indica, en este sentido, que la conducta del Dr. Aón implicó la arrogación de facultades reservadas al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados. El denunciante también manifiesta que el juez habría

3 incurrido en abuso del derecho, toda vez que de oficio ordenó la modificación parcial de la medida cautelar dictada, desconociendo lo establecido en el artículo 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. IV. En función de las medidas preliminares previstas en el artículo 7 del Reglamento de la Comisión de Acusación, se compulsaron las causas caratuladas "M., I. J. c/ R., N. M. s/ régimen de visitas" (expediente 52.123/01); "M., I. J. c/ R., N. M. s/ art. 250 C.P.C.- incidente de familia" (expediente 26.753/02) y "R., N. M. c/ M., I. J. s/ privación de visitas - incidente familiar" (expediente 76.875/00), procediéndose a la extracción de copias de las piezas procesales pertinentes las que, previa certificación, fueron agregadas como anexo a este expediente. V. De las constancias de las actuaciones mencionadas surge que: a) El 12 de septiembre de 2000, la Sra. R. solicitó al Juzgado Civil N 2 25, a cargo del Dr. Aón, la suspensión del régimen de visitas convenido entre las partes y homologado en el expediente caratulado "R., N. M. y M., I. J. s/ divorcio", en razón de que el Sr. M. estaría incumpliendo lo acordado en el convenio, en cuanto establecía que el menor sería retirado de su hogar por los abuelos paternos, sin estar autorizado para ello su padre. En consecuencia, solicitó la suspensión del régimen acordado y la realización de un peritaje psicológico sobre el padre del niño (fs. 4/5 y 32). Dichas actuaciones tramitaron en el incidente caratulado "R., N. c/ M., I. J. s/ privación de visitas - incidente de familia" (expediente 76.875/00). De dicha demanda se corrió traslado a la contraparte. La respectiva cédula fue acompañada por la Sra. R. mediante escrito del 3 de abril del 2001 en el que denunció "reiterados hechos de violencia" supuestamente cometidos por el padre contra el niño y comunicó que había decidido "no entregar al menor(...) a su padre", en resguardo de su integridad física y mental (fs. 20/21). b) Según surge de fs. 34 vta., la Sra. Defensora de Menores prestó conformidad con la medida cautelar solicitada por

4 la Sra. R., entendiendo configurados los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, hasta tanto se realizara el estudio psicológico requerido. No obstante ello, el Dr. Aón dispuso, por resolución del 23 de mayo de 2001, que previo a resolver el pedido formulado por la madre del menor, se efectuara un informe social con relación a las partes involucradas en la causa. El 19 de junio de 2001, la asistente social, Lic. M. d. U., presentó un informe en el que concluyó que la pareja presenta "una seria conflictiva que influye en el desarrollo emocional del niño". Sugirió "tratamiento familiar para dilucidar el tema de la supuesta violencia, trabajarlo y evaluar la posibilidad de que el niño reinicie el régimen de visitas con el padre [suspendido en marzo de 2001", por lo que se había efectuado la derivación correspondiente (fs. 43/47). Al día siguiente se tuvo por presentado el informe, del que se corrió traslado a las partes (fs. 47 vta.). c) El 25 de junio de 2001, en los autos caratulados "R., N. M. c/ M., I. J. s/ divorcio art. 215", el Sr. M. promovió un nuevo incidente tendiente a la fijación de un régimen de visitas como medida cautelar, en atención al incumplimiento de la Sra. R. del que fuera acordado en dicho expediente. Agregó que, dado que la conducta de la Sra. R. constituía una violación de la norma contenida en la ley 24.270, había formulado la correspondiente denuncia y solicitó la fijación de audiencia de partes (fs. 26/28). Por proveído del 26 de junio de ese año, el juez corrió vista de la cautelar solicitada a la Sra. Defensora de Menores, con el expediente conexo sobre privación de visitas (fs. 29 vta.). La Sra. Defensora de Menores dictaminó que, dada la conflictiva situación y como medida previa, se fijara una audiencia a fin de consensuar con las partes la realización de "un psicodiagnóstico vincular ordenador que incluya a los miembros de la familia materna y paterna" (fs. 30). d) Compartiendo lo expuesto y previo a resolver el pedido cautelar impetrado por el Sr. M., el magistrado fijó audiencia para el 19 de julio de 2001 y luego para el 16 de agosto

5 de 2001 (fs. 31 y 32 vta.). En razón de la negativa de la Sra. R. a participar, el Sr. M. solicitó al tribunal la fijación de un régimen de visitas provisional hasta tanto se produjeran las pruebas ofrecidas por las partes (fs. 35/46). Con relación a ello, la Sra. Defensora de Menores, quien no tuvo a la vista el incidente iniciado por la Sra. R., ya que había sido remitido al fuero correccional el 18 de julio de 2001, manifestó que no estaban dadas las condiciones que permitieran conceder un régimen de visitas provisorio (fs. 47 vta.). No obstante ello, el Dr. Aón, según surge de la resolución del 3 de septiembre de 2001, entendió "que contrariamente al presupuesto de suspensión del que parte la Sra. Defensora de Menores(...) - el interés de los hijos está dado en principio por mantener fluido contacto con ambos progenitores. El distingo radica en que no se trataría en el caso de revisar si hay 'prima facie' elementos que justifiquen reanudar el contacto de hecho interrumpido, sino de evaluar si existe verosimilitud suficiente para autorizar desde el poder jurisdiccional tal interrupción. Y desde ese punto de vista, con la provisoriedad que impone el estado de autos y los elementos de juicio hasta ahora reunidos, no parece prudente seguir postergando el encuentro paterno-filial". Expresó, además, que tenía en cuenta para ello "que cualquier duda que eventualmente pudiera suscitar la denuncia de la madre en relación al perjuicio que importa para el niño relación tan disfuncional como la que describe, quedaría disipada por la intervención asistencial que propone el padre. Por lo demás es claro el enriquecimiento que para la litis deriva de revisar con un régimen asistido la relación que se cuestiona". Agregó que "(f)rente a estas consideraciones sin que ello importe abrir juicio sobre la procedencia de la demanda principal, (...) con carácter cautelar resuelv[e]: Fijar un régimen de comunicación provisorio entre el Sr. I. J. M. y su hijo J. I."(fs. 48). e) Con relación a la mencionada resolución, la Sra. R. dedujo recurso de apelación, que fue concedido con efecto

6 devolutivo, formándose incidente a tenor de lo normado en el artículo 250 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 53 vta.). El 18 de diciembre de 2001 se elevaron las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, quedando radicadas en la Sala "H". En razón de ello, el Dr. Aón resolvió, el 7 de marzo de 2002, suspender el trámite del incidente que sobre privación de visitas se estaría tramitando, a la espera de la resolución de Cámara, en tanto éste guardaría íntima relación con el sustanciado respecto de la imposición de un nuevo régimen, solicitado por el padre (fs. 89). f) Con motivo de la formación del incidente "M., I. J. c/ R., N. M. s/ art. 250 CPC - inc. familia", el 21 de marzo de 2002, el Dr. R. presentó un escrito, en el que manifestó su disconformidad con la formación del citado incidente, e indicó que ello constituía un "invento" del magistrado que violentaba las diposiciones del art. 250 del C.P.C.C.N., razón por la cual solicitó el archivo de las actuaciones (fs. 25). En atención a los términos del escrito presentado, el magistrado resolvió llamarle la atención al letrado patrocinante de la Sra. R., a fin de que en lo sucesivo se guardara "el estilo forense correspondiente bajo apercibimiento(...) de aplicar las sanciones del caso" (fs. 26). g) Del informe suministrado por el H. A., elaborado a solicitud del tribunal, surge que el psicodiagnóstico familiar requerido no pudo ser realizado por la incomparecencia de la Sra. R. y su hijo. Por ello la psicóloga del nosocomio recomendó que, a fin de posibilitar la realización del estudio, los encuentros entre padre e hijo se llevan a cabo dentro de un espacio terapéutico, motivo por el cual el juez resolvió modificar el régimen provisorio de visitas que oportunamente había concedido, disponiendo que el mismo se efectúe en el espacio terapéutico del citado hospital (fs. 29). h) En razón de la mencionada resolución, el Dr. R. interpuso un recurso de revocatoria y de apelación en subsidio,

7 desestimándose el primero de ellos y concediéndose el segundo al sólo efecto devolutivo, formándose el respectivo incidente a los fines de su elevación al superior. CONSIDERANDO: 1 ) Que, con relación a la denegación de justicia alegada por el denunciante, corresponde señalar que, toda vez que las cuestiones por él planteadas han tenido una pronta y debida atención por el magistrado, carece de sentido. En efecto, no se advierte, en la suspensión de las actuaciones a las resultas de la Cámara, irregularidad alguna, en tanto, la cuestión traída a debate en el incidente sobre privación de visitas, efectivamente guarda íntima relación con aquél que sobre fijación de régimen de visitas planteara el Sr. M.. Máxime cuando en este último, se fijó uno con carácter provisorio, el que fue oportunamente apelado por la Sra. R. en tanto resultara contrario a las pretensiones que dedujo en el incidente sobre privación de visitas. 2 ) Que el denunciante sostiene que se ha desconocido el derecho de defensa de su cliente, dado que el juez no corrió traslado del incidente que fuera planteado por el Sr. M., omitiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 180 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sobre el particular, corresponde señalar que tal afirmación carece de sustento, en razón de que se trataba de una medida cautelar. A mayor abundamiento cabe recordar que, mediante resolución del 6 de julio de 2001, el juez dispuso -con acuerdo a lo dictaminado por el Ministerio Público y a lo expuesto por la madre en el incidente sobre privación de visitas-, citar a las partes a fin de intentar una conciliación en el conflicto suscitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del citado código, ordenando, en consecuencia, la notificación pertinente. Es así que, en tal caso, no puede sostenerse que se haya afectado el derecho de defensa, toda vez que la citada audiencia se fijó teniendo en miras un posible acercamiento de las partes y el logro de una solución conciliadora.

8 3 ) Que, asimismo, el denunciante alega que el magistrado ha desconocido lo preceptuado en la ley 24.573 en atención a que ha omitido la instancia obligatoria de mediación prejudicial, debiendo en tal caso suspender el trámite del expediente hasta tanto se diera cumplimiento a tal requisito. Con relación a ello, corresponde señalar que las decisiones de los jueces contienen a veces una dosis mayor o menor de opinabilidad que, más allá de la amplitud o rigidez del criterio empleado, y del grado de discrepancia que pueda observarse, debe cuestionarse -en caso de disconformidad- a través de los recursos procesales idóneos que otorga la legislación vigente. Este Consejo de la Magistratura ha sostenido en reiteradas oportunidades que no puede constituirse en una nueva e inadmisible instancia a la que acudan los justiciables, pues carece de facultades jurisdiccionales, no siendo de su competencia revisar decisiones jurisdiccionales dictadas en el marco de un proceso judicial que cuenta con los recursos procesales idóneos que garantizan el debido proceso. Asimismo, cabe destacar que, en el caso en análisis, dicha decisión nunca fue cuestionada durante el trámite de las actuaciones. 4 ) Que el denunciante imputa, también, que la sentencia que dispuso un régimen provisorio de comunicación entre el padre y el hijo resulta arbitraria y contraria a lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores. Con relación a ello, cabe sostener que dicha sentencia está suficientemente fundada. El magistrado sostuvo que el interés del niño "está dado en principio por mantener fluido contacto con ambos progenitores" y sólo frente a la existencia de verosimilitud suficiente se autoriza la interrupción de tal contacto. De la resolución cuestionada surge expresamente que el Dr. Aón tuvo en cuenta y privilegió el interés del niño, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, que, a partir de la reforma de 1994, tiene jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). 5 ) Que, en cuanto a la supuesta violación a lo normado en

9 el artículo 250 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cabe destacar que en dicha normativa se prevé, frente al recurso concedido con efecto devolutivo, la formación de un cuerpo de copias, que en el caso en estudio permanecerá en el juzgado a fin de cumplimentarse lo resuelto por el tribunal, por lo que no se vislumbra en qué medida el juzgado ha desconocido lo dispuesto en dicho artículo, independientemente de denominar, a dichas actuaciones como "incidente del art. 250". 6 ) Que, en relación con la imputación referida a que el magistrado se arrogó facultades reservadas al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados al aplicarle una sanción, la misma carece de fundamento. Del estudio del expediente surge que el Dr. Aón se ha limitado a llamarle la atención al denunciante. Tal decisión, si bien no se ajusta a la categoría de sanciones a las que habilita el artículo 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se halla justificada en tanto el artículo 34 del mismo cuerpo normativo ordena al juez prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. 7 ) Que, en lo referente a la modificación del régimen provisional de visitas que, a criterio del denunciante, fue fijado en contradicción con lo dispuesto por el artículo 203 del mencionado código, cabe afirmar que la referida cuestión escapa a la competencia de este Consejo. Ello es así pues, más allá del acierto o error de la decisión, la misma deberá ser revisada por el órgano jurisdiccional correspondiente a través de los recursos procesales previstos en el ordenamiento legal. 8 ) Que, en consecuencia, al no surgir de la actuación del magistrado una conducta que se encuadre en alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, corresponde -de conformidad con lo propuesto por la Comisión de Acusación (dictamen 71/02)-desestimar la presente denuncia. Por ello, SE RESUELVE: 12)Desestimar el pedido de apertura del procedimiento de remoción del Dr. Lucas Cayetano Aón, titular del Juzgado Nacional de

10 Primera Instancia en lo Civil N2 25. 2 ) Notificar al denunciante y al magistrado denunciado, y archivar las actuaciones. Regístrese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo. Jorge O. Casanovas - Bindo B. Caviglione Fraga - Juan C. Gemignani - Ricardo Gómez Diez - Margarita Gudiño de Argüelles - Claudio Kiper - Diego J. May Zubiría - Eduardo D. E. Orio -Carlos A. Prades - Humberto Quiroga Lavié - Marcelo Stubrin -Pablo Gustavo Hirschmann (Secretario General).