Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación. Fecha de firma: 20/10/2016

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Transcripción:

Incidente Nº 28 - VEINFAR INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA s/ CONCURSO PREVENTIVO s/incidente DE VERIFICACION DE CREDITO DE MAURI, MARIANO Expediente N 13417/2014/28/CA5 Juzgado N 21 Secretaría N 41 Buenos Aires, 20 de octubre de 2016. Y VISTOS: I. Fue apelada la resolución de fs. 124/8. El memorial obra a fs. 136/8 y fue contestado a fs. 140 y fs. 143. II. i) Al contestar la demanda, la concursada manifestó que nada tenía que objetar respecto de la petición de la parte actora (v. fs. 40). Manifestación tal equivale indudablemente a un reconocimiento de la obligación alegada en la demanda así como también implica allanarse a la pretensión por ella expresada. La concursada, en su responde del memorial, se expresó en términos que no predican sobre un abandono de aquella inicial actitud procesal. Por su parte, la sindicatura aconsejó la verificación del crédito invocado, con excepción de los montos de dos de las cuatro facturas invocadas en la demanda, por considerar que aquéllas las facturas que tenían que excluirse- no se correspondían con créditos preconcursales. El órgano concursal destacó que no había indicio alguno de concilio fraudulento (fs. 97/9), y al dictaminar en esta instancia mantuvo tal criterio. En ese marco, el juez de primera instancia rechazó el incidente por entender que no había sido probada la causa del crédito aducido por el accionante. ii) A juicio de la Sala, el recurso es admisible.

Este tribunal comparte el criterio según el cual el allanamiento formulado por la deudora no es dirimente en el ámbito concursal, desde que ninguna de las opiniones vertidas en el curso del procedimiento es al menos en principio-, vinculante para el juez ( Díaz y Quirini S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Quirini, Augusto ; del 31.5.12). No obstante, si ese es el principio, de ello no se deriva que tal reconocimiento carezca en todos los casos de absoluta aptitud probatoria: no la tiene al modo vinculante que sí posee en los procesos individuales, pero podría tenerla en el concurso si, en función de las circunstancias, dicho reconocimiento del crédito por parte de la deudora se hallara corroborado por otros elementos idóneos para acreditar la efectiva existencia de la acreencia en cuestión. Esto último debe tenerse por sucedido en el caso. Para empezar, obra en autos un cheque que, según surge del informe del síndico, habría sido destinado a cancelar dos de las facturas (v. fs. 98 vta.), cartular que fue rechazado por carencia de fondos en cuenta. Ello es un primer indicio de la existencia de un saldo insoluto, aun cuando no se ignora que, por lo que surge de lo explicado por el síndico, la hoy concursada pagaba a sus proveedores con cheques entregados por otra firma, teniendo ambas, entre sí, una conexidad en cuanto a propietarios y directivos, según surge también de la información aportada por la sindicatura (v. fs. 103/4). Es cierto que el cheque no habría sido librado por la aquí concursada (v. fs. 26, reservada en el sobre de documentación; y copia de fs. 14). Pero esa mecánica de pagos, en el escenario del caso, sólo conduce como recién fue dicho- a pensar en la existencia de la deuda, aunque si se prescindiera de ello, otros factores se conjugan para dar muestras de que el recurso es admisible. Las facturas y remitos traídos por el actor y que obran a fs. 17/24 (reservadas en el sobre de documentación; v. copias de fs. 5/12) dan cuenta de las Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA -GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

operaciones comerciales por las cuales él prestó los servicios de reparación allí aludidos a la hoy concursada. Cada factura está concatenada con su respectivo remito, cuyo número de identificación aparece en ellas. Las facturas y remitos mencionados exteriorizan que el aquí actor actuando a través de una denominación de fantasía (DBC)- prestó servicios a Veinfar. No hay ningún indicio en autos de que tales servicios no se hubiesen prestado. Según lo informado por el perito contador, dos de las cuatro facturas cuyo cobro se persigue (las nros. 575 y 576) se hallan asentadas en el Libro Diario de la concursada, llevado en debida forma (v. fs. 65 y fs. 81). Una tercera factura (la nro. 647) se halla registrada contablemente en el Libro IVA Compras (fs. 65). En relación con la cuarta factura (la nro. 672), el perito consignó que ella no obraba en poder de Veinfar y que ésta no la tenía registrada en su sistema contable. A su vez, cuando aconsejó la verificación del crédito invocado solución que, se anticipa, será la que adoptará la Sala-, el síndico propició excluir dos de las facturas sobre la base, recuérdese, de que, según dijo, no habían sido emitidas por créditos preconcursales. Pero dichas facturas obedecieron a operaciones concertadas con anterioridad a la presentación en concurso, a tenor de la fecha en que se emitieron los respectivos remitos. Por esa razón, y por lo dispuesto por el art. 474 del Código de Comercio vigente al tiempo en que tuvo lugar la operación, no se advierten óbices para que dichas facturas (las individualizadas con los nros. 647 y 672) sean también incorporados al pasivo concursal.

Ciertamente, el perito hizo saber inicialmente que la concursada no llevaba libros contables conforme la normativa vigente, pero luego aclaró el alcance de dicha apreciación al expresar que la concursada no le había exhibido el Libro de inventarios y balances (fs. 76). Como fuere, aun de existir una omisión o insuficiencia sobre tal libro, a los efectos que aquí interesan, hallándose asentada contablemente la mayoría de las facturas, y en tanto medió un reconocimiento global de la obligación invocada, aquélla no quita eficacia a todo el conjunto de elementos de juicio que, apreciados según la regla que emana del art. 386 del Cód. Procesal, son demostración de la existencia del crédito y de su monto, en los términos del art. 32 y concs. LCQ. En ese contexto, sumado a que no se advierte y tampoco ha sido invocado-, que mediante la conducta adoptada por la deudora se pretenda incorporar al concurso a un acreedor de favor, ni se haya cometido algún error, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado (v. esta Sala, 11.4.15, en Laboratorios Szama s/concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito de A.F.I.P. ). Conviene consignar que, en el panorama descripto, y ante el reconocimiento de la concursada en materia enteramente disponible, puede soslayarse que el demandante hubiese alegado la existencia de una cuenta corriente (sin precisar si había sido simple o de gestión, fs. 28), circunstancia en que, para el juez, fincaba la razón del rechazo del incidente. La Sala entiende razonable distribuir por su orden las costas de ambas instancias, por mostrarse ello como la única forma de conciliar el resultado del incidente y el reconocimiento de la obligación por parte de la concursada con el carácter tardío del acreedor (arg. art. 68, 2do. párr., del Cód. Procesal). III. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación y declarar verificado en el concurso preventivo de VEINFAR INDUSTRIAL Y COMERCIAL un crédito a favor de Mariano Alejandro Mauri por la suma de pesos ochenta y cuatro mil Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA -GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

noventa y cinco ($84.095), como crédito quirografario, a lo que deberá sumarse intereses a ser liquidados desde el vencimiento de cada factura y hasta la fecha de presentación en concurso según la tasa activa ordinaria que emplea el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento. Con costas de ambas instancias por su orden. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4 de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con la documentación venida en vista. EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA JUAN R. GARIBOTTO