Proyecto de Ley Nro : 00666 Exposición Motivos Fundamentos La Convención sobre Derechos del Niño aprobada por nuestro país por Decreto Ley 25278 obliga a los estados partes a respetar los derechos enunciados en la Convención y asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción. Asimismo el referido instrumento entiende por niño a todo ser humano menos de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. El Artículo 37º la Convención establece que los Estados Partes velarán porque a ningún niño se le imponga la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de ex carcelación cometidos por menores de 18 años de edad. Asimismo dispone que la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda. Complementariamente dispone que todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño... Cabe señalar que a causa de las acciones terroristas que sacudieron nuestro país, en años pasados, el gobierno dictó medidas para combatir el terrorismo, que implicaban sanciones punitivas elevadas para reprimir el delito de terrorismo en sus diversas modalidades, sea como delito de traición a la patria, terrorismo calificado, juzgamiento por jueces sin rostro etc. No obstante dichas medidas a raíz de que la subversión ha sido combatida, se han ido dejando sin efecto. Pero la política de sobrecriminalización también se ha extendido para casos de delitos comunes, como lo dispone el Decreto Legislativo 895 Ley Contra el Terrorismo Especial, para sancionar delitos de robo, secuestro, extorsión u otros delitos contra la vida, el cuerpo, la salud, el patrimonio, la libertad individual o la seguridad pública, tipificándose como delito de terrorismo agravado, delitos que en realidad tienen otra naturaleza jurídica distinta. Pero, además, también se ha considerado penas elevadísimas cuya máxima es de 35 años y la mínima de veinticinco años de pena privativa para quienes participen en estos delitos siendo mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. Es decir para quienes
de acuerdo a la Convención sobre Derechos del Niño, tienen la condición y el tratamiento de niños. Además en el Decreto Legislativo 895 Artículo 8-, se impide que los procesados o condenados por los delitos señalados, se acojan a beneficios penitenciarios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal. El Decreto Legislativo 895 fue publicado el 23 de mayo de 1,998. Posteriormente el 7 de agosto del año 2,000 se publicó la Ley 27337 Código de los Niños y Adolescentes, que en el Capítulo Medidas Socio Educativas, en su artículo 23º señala que la internación es una medida privativa de libertad. Se aplicará como último recurso por el periódo mínimo necesario, el cual no excederá de tres años. (se refiere a los adolescentes). El Código de los Niños y Adolescentes si responde a los lineamientos y criterios desarrollados en la Convención sobre los Derechos del Niño, e incluso limita a tres años el periodo máximo que puede un adolescente sufrir reclusión. Ese mismo capítulo establece el procedimiento para canalizar la libertad asistida, la libertad restringida, beneficio de semilibertad, en dónde procede la internación de los adolescentes. Respecto a éste último punto, señala que la internación será cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes. Estos serán ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil. Pero con la promulgación del nuevo Código de los Niños y Adolescentes se ha producido un conflicto de normas con el Decreto Legislativo 895, según advierte la Defensoría del Pueblo en su Informe Defensorial No 29 Derechos Humanos y Sistema Penitenciario: Supervisión de Derechos Humanos de Personas Privadas de Libertad 1998-2000. Ello no sólo se advierte en la duración de la pena, sino también en la imposibilidad de que el adolescente sentenciado se pueda acoger a los beneficios penitenciarios que establece el Código Penal y el Código de Ejecución Penal. Debe considerarse que tal conflicto de normas se soluciona remitiéndose al inciso 11º del Artículo 139º de la Constitución que señala como principio y derecho de la función jurisdiccional, la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. No obstante ello, la política criminal del Estado permite que en la realidad, jóvenes que han purgado más de tres años de carcelería, aún no pueden salir en libertad y tampoco pueden acogerse a los beneficios penitenciarios según lo prohibe el
artículo 8º del Decreto Legislativo 895. A pesar que según lo dispuesto en la norma constitucional aludida, se puede revisar las sentencias de los adolescentes que en mérito de una ley anterior (Decreto Legislativo 895 u otro anterior) han sido sentenciados a penas privativas mayores de tres años, que es el tiempo máximo que debieran estar privados de su libertad en un centro de internamiento, de conformidad con el Código de los Niños y Adolescentes; ello no viene siendo aplicado. Al respecto debe considerarse que las Reglas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad de la Organización de las Naciones Unidas ONU-, señala que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para su reintegración en la sociedad constituye un servicio social de gran importancia, y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre los menores y la comunidad local. Este mismo documento declara que la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el periodo mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo La adecuación a la ley más favorable, además permite cumplir los compromisos asumidos en la ratificación de la Convención de los Derechos del Niños, que autoriza el encarcelamiento o la prisión de un niño tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda. Por lo cual la pena mayor de 25 y menos de 35 años de privativa de la libertad que establece en el Decreto Legislativo 895 es contrario al Instrumento Internacional aludido, que nuestro país ha ratificado. Finalmente, cabe indicar que el presente Proyecto recoge la propuesta planteada por la Defensoría del Pueblo, en el Informe Defensorial No 29 Derechos Humanos y Sistema Penitenciario: supervisión de Derechos Humanos de Personas Privadas de Libertad 1,998-2000, contenida en la Resolución Defensorial No 52-2000/DP. Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional 1.- Derogar el inciso c) del Artículo 2º del Decreto Legislativo 895, propiciando la seguridad jurídica.
2.- Restituir beneficios penitenciarios a sentenciados por delitos contra el terrorismo especial. 3.- Establecer correspondencia entre normas penales nacionales aplicables a los niños/adolescentes, con la Convención sobre los Derechos del Niño. Análisis Costo Beneficio Si contraviniendo un compromiso internacional se propicia la inseguridad jurídica y el internamiento de adolescentes por lapsos excesivos, debe considerarse que el costo para el Estado, es ser considerado como un país que incumple sus obligaciones. En cambio si cumple con ejercer la tutela y proteger al adolescente aplicando la norma del Código de los Niños y Adolescentes que establece el máximo de tres años de internamiento, no sólo trasmite la imagen de un país respetuoso de los derechos humanos y de los compromisos internacionales, sino que además se ahorra recursos al reducir su población carcelaria, respecto de adolescentes. Por lo tanto el beneficio es rescatar su imagen de país respetuoso de la Convención sobre Derechos del Niño y además ahorro de recursos. Fórmula Legal Texto del Proyecto El Congresista de la República, ANTERO FLORES-ARAOZ E., ejerciendo el derecho a iniciativa legislativa que le confiere el Artículo 107º de la Constitución, presenta el siguiente, CONSIDERANDO: PROYECTO DE LEY Que, de acuerdo al Artículo 4º de la Constitución Política del Estado, la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente... Que, las Naciones Unidas ha proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección, tanto antes como después del nacimiento. Que, el Decreto Legislativo 895 Ley Contra el Terrorismo Especial, establece en el inciso c) del artículo 2º, que el que integra o es cómplice de una banda, asociación, o agrupación criminal que porta o
utiliza armas de guerra..., para perpetuar un robo, secuestro, extorsión u otro delito contra la vida, el cuerpo, la salud, el patrimonio, la libertad, se sanciona con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años, cuando los participantes en el delito, son mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. Que, en cumplimiento del Artículo 75º del Reglamento del Congreso, desarrollo los siguientes aspectos: Que, por las consideraciones expuestas, se somete a estudio el siguiente, PROYECTO DE LEY QUE PRECISA REGIMEN PENAL DE ADOLESCENTES El Congreso, etc. Ha dado la ley siguiente: Artículo 1º.- Deroga sanción por terrorismo especial Derógase el inciso c) del Artículo 2º del Decreto Legislativo No 895 Ley contra el Terrorismo Especial. Artículo 2º.- Beneficios penitenciarios Los adolescentes condenados a pena privativa de la libertad por delito de Terrorismo Especial o cualquier otro, pueden acogerse a los beneficios penitenciarios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal. Lima, 24 de Octubre de 2000 ANTERO FLORES-ARAOZ E. Congresista de la República