BREVE APUNTE PRÁCTICO SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TELEVISIÓN PÚBLICA Y DE LA TELEVISIÓN PRIVADA



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Transcripción:

BREVE APUNTE PRÁCTICO SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TELEVISIÓN PÚBLICA Y DE LA TELEVISIÓN PRIVADA Alvaro Pérez-Ugena y Coromina Doctor en Derecho Master en Derecho de las Telecomunicaciones DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. GESTIÓN PÚBLICA DE LA RADIO Y LA TV. DOBLE FINANCIACIÓN.GESTIÓN AUTONÓMICA DE RTV. PLAN TÉCNICO DE LA TV DIGITAL. DESBORDAMIENTO DE SEÑALES DE LAS CCAA.RÉGIMEN DE GESTIÓN INDIRECTA PRIVADA-DE LA TELEVISIÓN.LEY DE TV LOCAL POR ONDAS TERRESTRES.TELEVISIÓN TERRESTRE DIGITAL.ACTUALES OPERADORES DE TV POR ONDAS. TELEVISIÓN POR SATELITE.TV POR CABLE Con carácter previo a lo pueden constituir unas breves reflexiones sobre la situación actual de la televisión, ya sea en su vertiente pública o privada, ya hablemos de la televisión por cable, la satelital o la terrestre y ya hablemos de la analógica o la digital, se hace preciso analizar la normativa existente sobre la materia así como la postura que ha adoptado nuestro Tribunal Constitucional sobre alguna de las materias que han llegado hasta el mismo. Un simple vistazo a la regulación normativa existente nos pone de manifiesto una amplia dispersión normativa que va a generar no pocos quebraderos de cabeza; contamos con la ley 4/1980, de 4 de enero que regula el Estatuto de la Radio y la Televisión, la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre de Ordenación de las Telecomunicaciones, la Ley 10/1988 de 3 de mayo de la Televisión Privada, la Ley 11/1991, de 8 de abril de Organización y control de las Emisiones municipales de Radiodifusión Sonora. De la mano de las directivas nos llegan otras normas, como la Ley 25/1994, de 12 de julio que incorpora la Directiva 89/552/CEE sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en el ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, la Ley 17/1997, de 3 de mayo por la que se incorpora la directiva 95/47/CE de 24 de octubre sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y por la que se aprueban medidas liberalizadoras del sector. Y, en atención a la tecnología podemos tomar en consideración la Ley 37/1995, de 12 de diciembre de Telecomunicaciones por Satélite, y la Ley 42/1995, de 22 de diciembre de telecomunicaciones por cable y por otra parte, la Ley 41/1995, de 22 de diciembre de Televisión local por ondas terrestres. Todo ello bajo la influencia de la Ley 11/1998, de 24 de abril, Ley General de Telecomunicaciones,- únicamente afecta al servicio portador- 1 la falta de un Consejo Audiovisual como organismo autónomo capaz de controlar el incumplimiento de las normas existentes 2 y, el previsto apagón analógico al que debe enfrentarse el sector en el 2012. Vamos a analizar aquellos aspectos que consideramos de mayor interés tomando como referencias previas las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre las diversas cuestiones que han llegado al mismo: En primer lugar es preciso hacer referencia al concepto de SERVICIO PÚBLICO. Tanto la radio como la televisión son servicios públicos, servicios esenciales de titularidad estatal reserva del sector- en donde es preciso contar con una concesión administrativa para poder llevar a cabo actividades. La postura del Tribunal Constitucional. - La Sentencia 12/1982, de 31 de diciembre vino a constitucionalizar la calificación del servicio como un servicio público. Supuso considerar las libertades primarias (art. 20 de nuestra Constitución) distinto de las libertades secundarias o instrumentales (derecho a crear 1 El servicio portador de Tv por ondas se estableció transitoriamente en régimen de monopolio hasta el 3-4-2000 para Retevisión, período que se hacía coincidir con el de las renovaciones de las televisiones privadas establecido en la LOT. 2 Sirva de referencia los más de 60 expedientes informativos abiertos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología en lo que va de año en materia de contraprogramación de las cadenas televisivas, vulnerándose la obligación de hacer publicas con 11 días de antelación los contenidos de sus parrillas.

soportes e instrumentos para prestar servicios) que cuenta con ciertos límites como es la necesaria intervención de la Administración. Otras resoluciones del Tribunal Constitucional que pueden ser interesantes de analizar esta cuestión son : - Auto de 13-11-1981, número 116/81: relativo al conflicto positivo de competencia entre el Estado y las CCAA. Cataluña: competencia de la Comunidad Autónoma ondas métricas de frecuencia modulada - Sentencia de 24-5-1982, número 26/1982; relativo al conflicto positivo de competencia: ondas métricas fm.. CA de Cataluña - Sentencia de 8-7-1982, número 44/1982, y Sentencia 20-12-1988, número 248/1988 conflicto positivo de competencia. País Vasco. Radiodifusión - Sentencia de 2-3-1993, número 108/1993 en referencia al conflicto positivo de competencia, Generalitat de Cataluña en materias de Radiodifusión, alcance, competencias, régimen disciplinario y sanciones administrativas - Sentencia de 27-5-1993, número 163/1993, Conflicto positivo de competencia, Gobierno Vasco, alcance, telecomunicaciones, ferrocarriles vascos y radiotelevisión vasca - Sentencia 27-5-1993, número 168/1993, Recursos de inconstitucionalidad acumulados del Gobierno de Canarias, Junta de Galicia y Generalitat de Cataluña contra la LOT, voto particular de José Gabaldón López Resoluciones de la CMT que afectan a la materia: -Asunto relativo a las deficiencias en la prestación del servicio soporte de televisión en el camping els solans de camprodon Gerona- Exp. ME 2000/2250 -Resolución de 14 de septiembre de 2000, expediente 2000/2509, el asunto relativo a Casnadra desarrollo y animación SL relativo al título habilitante para la gestión indirecta del servicio de televisión local en el término municipal de Madrid. -Resolución del recurso potestativo múltiple de diversas entidades de Cable, relativo a la habilitación C1 como soporte pero no como servicio de difusión DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS El art. 149.1.21 de la Constitución pone de manifiesto la competencia exclusiva del Estado en materia de Telecomunicaciones, mientras que el art. 149.1.27 hace referencia a la competencia concurrente del Estado y las CCAA en medios de comunicación social. El Estado es competente en cuanto a la legislación básica, las CCAA en cuanto al desarrollo normativo y la ejecución. El Tribunal Constitucional comenzó a expresarse en relación con las competencias en temas relativos a la radio, en concreto la Frecuencia Modulada, (FM). Esa jurisprudencia constitucional se trasladó después al ámbito de la televisión. El Estado tiene competencias en materias técnicas, de gestión y administración del Dominio Público Radioeléctrico (DPR), adjudicación de frecuencias necesarias por concesiones de dominio público-, parámetros técnicos de señales, control y sanción de la normativa técnica. El Estado establece la legislación básica, otorga las concesiones de Servicio Público para radios y televisiones de cobertura nacional, controla y sanciona el cumplimiento de las obligaciones de programación para la televisión, -la radio no tiene- en televisiones de ámbito nacional. Por otra parte nos encontramos con las CCAA que, cuentan con competencias de gestión creación y explotación de sus propias radios y televisiones autonómicas- y competencias de ordenación otorgan concesiones de Servicio Público a empresas privadas o ayuntamientos en radio y televisión-, además del desarrollo básico, tienen el control y sanción sobre las obligaciones de programación de televisiones autorizadas por cada CA. Vamos a analizar algunos aspectos generales a través de las disposiciones normativas existentes así como las derivadas de algunas resoluciones : La Ley 11/1998, la Ley General de Telecomunicaciones, LGTel, deja vigentes las normas anteriores a su entrada en vigor incluso de las leyes que deroga parcialmente-, afectando únicamente al servicio

portador: ya hablemos de servicios portadores de tv por ondas, explotada en monopolio hasta el 3-4- 2000, como de los restantes servicios portadores que van a prestarse en régimen de libre competencia. El servicio portador de Tv por ondas: hasta la fecha anteriormente descrita fue explotado por el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión, hasta la renovación de las concesiones de las Televisiones privadas en el 88. En la ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 se crea el Ente Público de Retevisión, transfiriéndosele la red técnica de RTVE el objetivo de dichas actividades fue, la existencia y entrada en el mercado de un tercero imparcial en los servicios portadores de y para RTVE y las empresas privadas-. El Real Decreto Ley 6/1996 pone en marcha un proceso de privatización, siendo éste el que dará lugar a Retevisión S.A. que recibe distintos activos y títulos habilitantes. La resolución de 1 de junio de 2000 de la CMT relativa a las necesidades de un operador de Tv Terretre; precisa de una concesión de servicio público, de una concesión de DPR, y de la correspondiente licencia de Tv. regulado en el capítulo IV de la OMLI- GESTIÓN PÚBLICA DE LA RADIO Y LA TV El artículo 20.3 de la Constitución dispone: la ley regulará la organización de los medios de comunicación dependientes del Estado o de cualquier otro ente público. Debe por ello garantizarse el control parlamentario de estos medios, así como el derecho de acceso de los grupos sociales y políticos más significativos (clara referencia al pluralismo que debe existir dentro de los mismos.) La pregunta que surge es, hay una reserva en la Constitución Española a favor del Estado para garantizar medios públicos de comunicación? Analicemos brevemente el Ente Público de RTVE, configurado a través de la Ley 4/1980, el Estatuto de RTVE. Sus notas más características son; se trata de empresas con capital íntegramente público y con forma de SA; TVE S.A. y RNE S.A. Los órganos de dirección aparecen representados por el Consejo de Administración a través del mismo se intenta llevar a cabo la previsión constitucional del control parlamentario. En previsión de un mayor control parlamentario se consideró la creación del Director General del Ente elegido por el Consejo de Ministros y conformado como órgano ejecutivo y el Consejo de Asesores de TVE y RNE que si embargo no se han constituido. Por último, cabe hablar de la organización territorial del servicio en las distintas CCAA y un Consejo Asesor Delegado del Ente Público- Con respecto a las obligaciones de programación: se trata de principios excesivamente vacíos y generales. En las distintas normas posteriores tampoco se expresan con mayor nitidez estos principios lo cual va a dar lugar a numerosos conflictos, situación ésta que esperemos se solucione con la creación de un Consejo de lo Audiovisual. La Ley 25/1994, Transposición de la Directiva de Tv sin fronteras, contempla diversos aspectos de diversa significación: publicidad, protección de menores y las respectivas cuotas de difusión de obras audiovisuales europeas. La Ley 25/1994, tras la referencia del 99 se aplica a los distintos operadores de Tv (los que asumen la responsabilidad por el contenido editorial de la información); estarían excluidos los operadores de televisión locales respecto de las medidas de promoción de obras audiovisuales europeas, de igual forma que los operadores que no realizan contenidos estarían excluidos de la responsabilidad editorial. DOBLE FINANCIACIÓN En los protocolos anexos al tratado de Amsterdam se trató el tema de las televisiones públicas; en este sentido, las ayudas públicas- en principio prohibidas- serán compatibles con lo dispuesto en el tratado si tiene por finalidad llevar a cabo la función de SERVICIO PÚBLICO tal y como está definido dicho concepto: hace referencia a la aplicación de la previsión del tratado relativa a la aplicación de distintos servicios /competencias en relación a las empresas que prestan servicios de interés para la economía general (art.90.2 y art. 92 del tratado de la Unión)

GESTIÓN AUTONÓMICA DE RTV Vamos a mencionar brevemente la normativa más importante sobre la materia; La Ley 4/1980 hace referencia al Estatuto de Radio Televisión En el modelo centralista de la televisión autonómica el canal autonómico sigue siendo de titularidad estatal y las CCAA deben tramitar una concesión ante el Estado. No podían por tanto constituir redes propias para prestar el servicio de difusión aunque en la práctica muchos lo desarrollaron- llegándose hasta la entrada en vigor de la LGTel en esta situación; ahora, con la entrada en vigor de la misma va a ser preciso la normalización de la situación. La Ley 46/1983 hace referencia al tercer canal de Televisión. En la organización del Tercer Canal destaca la competencia autonómica atribuida por ley que, debía ser desarrollada de conformidad con las disposiciones de la Ley 4/1980 para la organización RTVE. La normativa autonómica creó un Ente Público donde estructuraron dos sociedades: una para la gestión de la televisión, y otra para la gestión de la radio. Los órganos de dirección van a ser copia exacta de los de RTVE. El Tribunal Constitucional fomentaría esta tendencia al declarar inconstitucional las leyes autonómicas que se apartaban del modelo establecido a nivel estatal. Ante esta situación destacamos como algunas CCAA, las de 2º grado o no históricas- que en principio no tenían competencias de gestión de Radio y Televisión a través de Leyes orgánicas posteriores (año 92) recibirán transferencias en las competencias del artículo 149 de la Constitución. Otras CCAA crearon un segundo canal autonómico 2 canales de tv- que, en atención al actual plan técnico de Tv Digital pasan a encontrarse en situación de legalidad, puesto que se prevén dos canales por CA para su gestión directa. La ley del Tercer Canal señala que la gestión debe ser DIRECTA, no puede transferirse a manos privadas. En este sentido hemos tenido ejemplos como el de la Comunidad Autónoma de Aragón, que quiso transmitir la gestión, o el caso de Canarias en donde se intentó llevar a cabo la subcontración de la programación con una empresa privada. En ambos supuestos el Tribunal Supremo lo consideró ilegal en atención a la idea de la gestión directa. PLAN TÉCNICO DE LA TV DIGITAL A cada CA le corresponde un canal múltiple lo que implica un total de cuatro programas (canales) de Televisión que se gestionan de forma privada. En este sentido, por parte de Navarra se presentó a la CMT un plan considerando adecuado que el canal múltiple se gestionara por una sociedad privada a la que se le impusieran obligaciones de Servicio Público definidas, otorgándosele subvenciones de la CA a la parte que se considera de Servicio Público. DESBORDAMIENTO DE SEÑALES DE LAS CCAA Cuando las señales de una CCAA pueden verse en otras CCAA, deben establecerse convenios; en este sentido debe tenerse en cuanta que pueden generarse importantes perjuicios para las entidades privadas, especialmente en el entorno publicitario. En atención a estos criterios, la Ley de Medidas del año 1999, Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el 2000 vino a realizar algunas modificaciones en el texto normativo del tercer canal: se establece la posibilidad de que las CCAA establezcan convenios de colaboración para la emisión de los programas en la CA fronteriza, siempre que el espacio radioeléctrico sea colindante y se utilice las frecuencias asignadas por parte del Ministerio. Cual sería la alternativa a esto? La utilización el Cable o del Satélite. El problema que podría derivarse de dicha situación, la queja por parte de las empresas privadas de televisión es que se ha permitido que las CCAA celebren convenios de intercambio de programación o prestación recíproca de programas; las CCAA han constituido las denominadas FORTAS que actúan como un convenio permanente para la compra de programación y venta de espacios publicitarios que hace que actúen como un operador de ámbito nacional. La situación ha sido denunciada ente el Tribunal de Defensa de la Competencia, hasta ahora, debemos destacar el silencio por parte del mismo.

RÉGIMEN DE GESTIÓNINDIRECTA PRIVADA-DE LA TELEVISIÓN La mal llamada Ley de Televisión Privada Ley 10/1988, de 3 de mayo en realidad debería llamarse Ley de gestión indirecta del servicio público es la que se encontraba en vigor cuando se llevan a cabo las concesiones, por servicio público a Antena 3, Telecinco y Canal plus Las notas más destacadas en torno a esta normativa podemos resumirlas en: - Una de las concesiones que se otorgó fue codificada cuando este concepto resultaba implanteable en el concepto de Servicio Público. - Se aplica a las gestoras de Televisión Digital Terrenal - Es la norma cabecera de la gestión privada por ondas - Los plazos de concesión se otorgaron en abril de 1990, siendo su renovación en un plazo de 10 años, el 3 de abril del 2000 - Las concesiones otorgadas son de carácter intransferibles - Las disposiciones anticoncentración anti-trust se establecen para garantizar el pluralismo establecido en el preámbulo sufrirán posteriores modificaciones a través de los textos normativos de le Ley de Telecomunicaciones por Satélite del 95, disposición adicional 5ª que vino a modificar el art. 18, así como en la Ley de Medidas del año 1998. - Las modificaciones anteriores supondrán: - Ya no será requisito indispensable el objeto social exclusivo relativo a la gestión indirecta del servicio público. Pero, en ese caso, es decir, cuando no es exclusivo deben existir contabilidades separadas. - Las acciones deberán ser nominativas. - Con respecto a la titularidad de acciones: antes nadie podía ser titular de acciones en más de una sociedad concesionaria y dentro de la misma en o más del 25% del capital social. Como consecuencia de las modificaciones llegadas a cabo, después del 98 se establece que nadie puede ser titular de acciones en más de una de estas sociedades o que representen más del 49% de su capital social. En este ámbito destaca la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 1999 en donde Prisa recurrió la resolución por la que se autorizaba por parte del Ministerio de fomento la transmisión de acciones de Antena 3 a Telefónica Media. Según la Sentencia de la Audiencia Nacional, la participación indirecta debe entenderse conforme con el artículo 23 de la Ley: control o dominio efectivo del capital en proporción superior a la autorizada por la ley, -el 49%- Otro cambio importante es el del artículo 21; con carácter previo a la modificación era preciso comunicar y obtener una previa autorización administrativa con respecto de las acciones de las sociedades concesionarias; ahora, tras la modificación orquestada por la Ley 30-12-1998 para adquirir participaciones significativas, de al menos el 5% del capital o los derechos de voto vinculados a las acciones de la entidad, basta una simple notificación previa al Ministerio de Ciencia y Tecnología, siendo posible obtener la autorización por la vía del silencio. No existe más normas antitrust que se apliquen al sector multimedia (sólo la ley 10/1988 y unos pocos artículos inaplicables de la LOT) Desde la perspectiva jurisprudencial a la hora de atender a la materia resultan interesante en torno a la Ley 10/1988 de 3 de mayo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/1994, en atención al recurso planteado por vascos y catalanes y que resolvería a favor de la constitucionalidad de la norma y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997. LEY DE TV LOCAL POR ONDAS TERRESTRES. LEY 41/1995, DE 22 DE DICIEMBRE Las características básicas de esta normativa pueden resumirse a través de los siguientes puntos: - Se trata de un servicio público. - El ámbito territorial de prestación del servicio es el núcleo urbano propio del municipio (artículo 3) - Existencia de una sola estación transmisora por concesión ubicada dentro del núcleo urbano (art.20) - Excepcionalmente en ámbito de cobertura puede extenderse (artículo 3.2.) - La concesión depende del ministerio (artículo 4) y tendrá en consideración: - 1 por ámbito territorial de cobertura

- 2 como máximo si existe espectro suficiente (art.4.2) y la gestión directa por el ayuntamiento (art. 9.1) - Plazo de concesiones de tv local: 5 años (art.14) - Prohibición de que las tv locales emitan o formen parte de una cadena de tv (con las peculiaridades de unidad de decisión y con igualdad de programación durante más del 25% del tiempo total de emisión (art.7) - No pueden otorgarse concesiones para la prestación del servicio por parte de CA sin la previa obtención de reserva de frecuencias por parte del Estado (art.10) - Disposición Transitoria Única: las que emiten con anterioridad al 1-1-1995 deben obtener una concesión. El problema es que dicha concesión no se convoca por el hecho de que no hay reserva de espectro. La solución por la que optan, siguen emitiendo en el espectro que quieren. TELEVISIÓN TERRESTRE DIGITAL En relación a esta materia hay que tomar en consideración la normativa establecida en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Fiscal de 1997, en el Plan Técnico de Televisión Digital Terrestre de 9 de octubre del 98, el Reglamento Técnico de Televisión digital Terrestre del 98 y el Pliego de Bases del 99 Se prevé la existencia de 48 canales radioeléctricos - 1 Canal Múltiple de cobertura nacional con capacidad para realizar desconexiones territoriales Canal multifrecuencia- con capacidad para 5 programas de Televisión - 4 Canales múltiples de cobertura nacional de Frecuencia Unica con capacidad para 4 programas - 1 Canal múltiple por autonomía de cobertura Autonómica, capacidad para 4 programas. ACTUALES OPERADORES DE TV POR ONDAS Se establece una reserva específica, al objeto de poder llevar a cabo programas por emisión simultánea para la tecnología analógica y la digital Dentro del canal multifrecuencia nacional se disponen: 2 programas para RTVE y 3 para las televisiones privadas Dentro del canal multifrecuencia autonómica se disponen: 2 programas para el 3er canal, dos programas cada una. Las televisiones privadas tuvieron que empezar a emitir en digital a partir del 2002, más concretamente en el mes de abril, transcurridos dos años desde la renovación de sus licencias, si bien esta obligación, mantenida por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología no tiene mucho sentido si tomamos en consideración la falta de adecuación del mercado audiovisual generalista, generándose con ello una situación descrita por los representantes de las cadenas de televisión como de absurdo irracional. -Se mantienen igual las condiciones para televisiones privadas a las condiciones previstas en las concesiones (abierto, SAC-Servicio de Acceso Condicional-, concesión administrativa o servicio público.) -Los nuevos operadores precisan obtener su licencia del Consejo de Ministros o de las CCAA a través del correspondiente concurso público. -La concesión de la explotación del Servicio Público de Televisión Digital Terrenal a través de SAC Disposición Adicional 3ª- incluye vídeo a la carta pero no incluye sin embargo el vídeo bajo demanda. Los servicios portadores precisan tal y como dispone la LGTel de una licencia individual TV POR CABLE. LEY DE TELECOMUNICACIONES POR CABLE, LEY 42/1995 DE 22 DE DICIEMBRE - Regula el concepto de Servicio Público Multimedia por Cable, de igual forma se encuentra respuesta a lo que son; Servicio Portador de Telecomunicaciones, Servicio de Difusión,

Servicio de vídeo a la carta y bajo demanda, Servicios de valor añadido, Servicios de telefonía básica Con posterioridad la ley 11/98 de 24 de abril, la LGTel derogará toda la normativa de esta ley, salvo en lo dispuesto en torno a la televisión; artículos 9 a 12 y la Disposición Adicional 3ª. Artículo 10: Programadores Independientes. Se establece aquí la obligación de los distintos operadores de cable de distribuir programación de programadores independientes, en relaciones libremente acordadas. En este sentido destacamos cómo siguen en vigor: la libertad de pactos entre operadores de cable y programadores independientes Art. 11 Obligación de retransmitir programas de tv por ondas, RTVE, autonómicas y locales (art. 11 e, f, g) Art.12 Protección de la juventud y la infancia La incidencia de la LGTel ha sido antes señalada; las infraestructuras se encuentran liberadas, se permite la existencia de la libre competencia y derivado de lo anterior, la apertura de los mercados. El Régimen Transitorio de la Ley del Cable es muy importante al tiempo que compleja: por un lado contamos con las Concesiones provisionales: para los que estuvieran en explotación comercial, tal y como dispone la Disposición Transitoria 1ª de la Ley del Cable, por otra parte contamos con aquellos que tenían una Concesión Especial: para los que no estuvieran en explotación comercial, tal y como establece la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 12/1997 de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones TELEVISIÓN POR SATELITE Para analizar los orígenes de la actual situación de la Tv por Satélite hay que remontarse a una ley de 1992, a través de la cual se estipularon las fórmulas de enlace ascendente desde el territorio español a un satélite autorizado por el gobierno. Hablamos de Hispasat, con un total de cinco transpondedores cuya distribución eran: 2 para RTVE y 3 para los concesionarios, las sociedades privadas representadas por A3, Tele5 y Canal Plus. Estas cinco empresas se unieron con posterioridad para la creación de COTELSAT, de escaso éxito. Sogecable, con la marca Canal Satélite puso en marcha el servicio utilizando el satélite ASTRA. En la Unión Europea una Directiva de octubre de 1994 hace referencia a la necesidad de liberalizar las telecomunicaciones que utilizan la tecnología satelital. Como consecuencia de dicha actividad, contamos con la ley 37/1995 de 12 de diciembre, relativa a las Telecomunicaciones por satélite. Las características más determinantes de las mismas pueden resumirse en: - no es considerado como un Servicio Público - la autorización para prestar el servicio portador es distinta de la autorización para el prestar el servicio El Reglamento de Telecomunicaciones por Satélite RD 136/1997 establece las diferentes habilitaciones que van a ser precisas para cada tipo de actividad: - Servicio portador: Autorización + Concesión de Dominio Público - Servicio en autoprestación: Notificación - Servicio de difusión: si el servicio portador es ajeno precisará de Autorización - Servicio prestado a terceros: si el servicio portador es ajeno precisará contar para prestar el servicio de Tv por SAC la correspondiente Autorización. La Ley 17/97, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la directiva 95/47/CE de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adiciones para la liberalización del sector es conocida como la normativa S.A.C. (Servicio y Acceso Condicional) Brevemente, algunos aspectos destacados sobre la materia: - La normativa aplicable en relación a la materia es el Real Decreto Ley 1/97, la Ley 17/1997 modificada posteriormente por el RDLey 16/97 - La ley nace entre otros motivos, para evitar que Canal Satélite Digital pudiera generar situaciones de posición de dominio.

- Se le aplica el artículo 19.3 de Tv privadas (el aspecto relativo al 25% de la participación máxima en el capital social) que ya no existe, generándose con ello una contradicción. Sobre la materia puede ser interesante analizar con mayor detalle el problema que surgió a raíz de las necesidades de homologación de los equipamientos del Servico de Acceso Condicional y en particular las conclusiones del Abogado General 8-marzo-2001 sobre la necesidad de una autorización previa para los equipos de servicio de acceso condicional que ya contaban con la autorización previa en la unión europea. La libre circulación de mercancías dentro de la unión europea y la falta de un organismo en España que pudiera llevar a cabo la homologación de los terminales fueron algunos de los aspectos alegados en la cuestión litigiosa más notable sobre la materia. Hoy la cuestión más destacada es la fusión de plataformas, sobre la que se han realizado todo tipo de comentarios, no sólo empresariales sino también políticos. La situación sin embargo no es exclusiva de nuestras fronteras puesto que, tal y como observamos en Italia, Stream y Telepiù se encuentran a un paso de convertirse en un único operador de pago. Que dichas concentraciones van a llevarse a cabo no tiene, a mi modo de ver duda alguna, otra cosa son las medidas que se establezcan desde la Unión Europea a los efectos de paliar los posibles monopolios creados.