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///rdoba, treinta de octubre de 2015.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: TUBOS TRANS ELECTRIC S.A. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA s/amparo POR MORA DE LA ADMINISTRACION (Expte. N : 19654/2014), en los que la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia emitida con fecha 27 de octubre de 2.014 por el entonces señor Juez de Primera Instancia subrogante del Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, y en la que se ha decidido: I). Hacer lugar a la acción por mora de la Administración deducida por la apoderada de Tubos Trans Electric S.A, en contra del Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Secretaría de Industria. En su consecuencia ordénase a la accionada que despache las actuaciones deducidas por la accionante en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 29 de la ley 19.549. II). Imponer las costas al Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Secretaría de Industria (conf. art. 68 C.P.C.C.N). Regular los honorarios en conjunto y proporción de ley de los apoderados de la parte actora Dres. Julieta Serena y Eduardo Raúl Serena en la suma de Pesos Un Mil Quinientos ($1.500), en tanto que la apoderada del Estado Nacional Dra. María Leandra Cravero, no corresponde regulación por ser profesional a sueldo. III). Protocolícese y hágase saber personalmente o por cédula. FDO. ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES Juez Federal. Y CONSIDERANDO: I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 27 de octubre de 2.014 dictada por el entonces señor Juez de Primera Instancia subrogante del Juzgado Federal N 3 de Córdoba obrante a fs. 176/178vta., en la que se hizo lugar a la acción de amparo por mora de la administración, imponiendo las costas a la demandada. A fs. 179/181vta. expresa agravios la recurrente. Se queja en primer lugar de la notificación del resolutorio en crisis cursada a su parte, la que entiende fue realizada de forma incompleta, al transcribir solamente la parte resolutiva de la Sentencia motivo de apelación. Por lo que solicita la nulidad de la notificación. Asimismo, se agravia de la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior, solicitando que las mismas se

declaren por su orden, atento considerar la ausencia de debate entre las partes en este tipo de procesos. Subsidiariamente pide ampliación del plazo para cumplir con la sentencia. Corrido el traslado de ley, es evacuado por la parte actora a fs. 188/190, ratificando la confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes y peticionando el rechazo del recurso deducido, con costas. Así, y evacuada la vista por el Sr. Fiscal General (fs. 194vta.), queda la presente causa en condiciones de resolver. II.- Previo a todo, corresponde realizar una breve exposición de los hechos acontecidos en la presente causa. Surge de autos que la empresa accionante, TUBOS TRANS ELECTRIC S.A., interpuso acción de amparo por mora de la Administración en contra del Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, Secretaria de Industria, a fin de que se expida acerca del trámite administrativo referente al expediente iniciado el día 26 de junio de 2013, solicitando la emisión del bono fiscal para fabricantes de bienes de capital, el que a la fecha de 14 de abril de 2014, no registraba movimiento alguno (fs. 2/6). Seguidamente compareció el apoderado de la demandada presentando el informe del artículo 28 de la ley N 19.549, argumentando razones de hecho y de derecho por las cuales considera la improcedencia del amparo por mora (fs. 161/163vta.). Contestado el mismo por parte de la actora (fs. 172/174), el Juez de grado con fecha 27/10/2.014 resolvió hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, ordenando a la accionada el despacho de las actuaciones aludidas en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 29 de la ley 19.549, e impuso las costas a cargo de la accionada (fs. 176/178vta.). En contra de esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación; siendo este el tema que generó el reclamo motivo de tratamiento. Posteriormente, la actora manifestó que el bono que había dado sustento a la mentada acción de amparo, fue emitido por la demandada con fecha 13/11/2014, siendo posterior a la notificación de la Resolución apelada (fs. 184). III.- En consecuencia, se debe ingresar al recurso de apelación incoado. En primer lugar, se queja la demandada de la notificación del resolutorio en crisis cursada a su parte, argumentando que la misma fue realizada de forma incompleta, al transcribir solamente la parte resolutiva de la Sentencia motivo de apelación, solicitando la nulidad de la notificación. En relación a esta queja, resulta evidente la falta de sustento de la misma, a poco que se repare que, la sentencia motivo de tratamiento fue publicada de manera completa en la página web del Poder Judicial de la Nación, a través del sistema informático

LEX 100 (ver fs. 178vta.), por lo que surge claramente al momento de expresar los agravios motivo del recurso de apelación- el conocimiento cabal y pleno del aludido resolutorio por parte del apelante. Por lo que no resulta atendible el planteo efectuado por la quejosa en referencia a la nulidad de notificación esgrimida. IV.- Ahora bien, aclarado ello, la cuestión ahora a resolver se circunscribe a determinar si la imposición de costas dispuesta por el Juzgador en la instancia de grado -en su totalidad a la demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 68 del Código de rito-, resulta o no ajustada a derecho. En efecto, el hecho de que el motivo que dio inicio a la presente acción esto es, la ausencia de emisión del bono por parte de la accionada- haya sido suplido con la posterior emisión del mismo con fecha 13/11/2014, siendo asimismo, ulterior al dictado y a la consecuente notificación de la Resolución apelada, como así tampoco el supuesto carácter no contencioso de la presente acción, no constituyen razón suficiente para sostener que ello no sea motivo para imponer las costas, a poco que se repare que resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma. Es decir, se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia. (Conforme Chiovenda, Giuseppe, "Ensayos de Derecho Procesal Civil", trad. de Sentis Melendo, Tomo II, pág.5). A mayor abundamiento sobre el tema, este tribunal ya se ha expresado:...el instituto de las costas procesales procura a través de su regulación dar una respuesta efectiva al justiciable que ante la necesidad de promover una actuación, debe solventar una importante serie de gastos que constituyen los costos del proceso... (Prot. 30-B-F 119). También ha dicho:...la condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos del juicio que el vencedor realizó por haberse visto obligado a promover la acción para el reconocimiento de su derecho, no importan un gasto para el perdedor, sino que importan un reconocimiento de las erogaciones del vencedor... (Prot. 17-A-F 198). V.- Aplicando estos lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, fue la actitud de la demandada la que dio el motivo para que se originara la presente causa. En efecto, la mora de la demandada en resolver la emisión del bono fiscal para fabricantes de bienes de capital originó que la misma se viera obligada a acudir a la justicia

para obtener una resolución. Adviértase que el presente amparo por mora fue iniciado con fecha 24/06/2014 y la emisión del bono es de fecha 13/11/2014, siendo a su vez posterior a la Sentencia de grado emitida con fecha 27/10/2014. En consecuencia, la conducta de la demandada no sólo obligó a la actora a acudir a la justicia, sino que tal situación subsistió al momento incluso de notificación de la Sentencia, es por ello que corresponde que aquélla cargue con las costas del juicio. En este sentido, no se advierte, entonces, razón suficiente para apartarse de los principios generales que rigen la imposición de los accesorios. A igual conclusión se arriba aplicando el régimen regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que si bien en el caso bajo examen no se dirimió ninguna contienda litigiosa, lo cierto es que la actitud de la demandada, obligó a su contraria a litigar, sin que aquélla haya aportado elemento idóneo que permita acceder a la imposición de costas por su orden, solución que sólo puede prosperar en casos excepcionales. En virtud de lo expuesto, y luego de un prolijo estudio de la cuestión, estimo que no le asiste razón a la quejosa, ya que la situación analizada se rige por el trámite de la ley 19.549 con las reformas introducidas por las ley 21.686; por lo que el resultado arribado encuadra estrictamente en los lineamientos del principio objetivo de la derrota receptado en el art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N. VI.- Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la demandada en contra de la Resolución de fecha 27 de octubre de 2014. Las costas en esta Alzada se imponen igualmente a la vencida, por fundamentos idénticos a los precedentemente expuestos, regulándose los honorarios a la representación jurídica de la parte actora, Dra. Julieta Serena, en la suma de Pesos Cuatrocientos cincuenta ($ 450), en conformidad a los arts. 6 y 14 de la Ley N 21.839, no haciendo lo propio con los de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (Art. 2 de la Ley N 21.839). Por lo tanto; SE RESUELVE: 1) Confirmar la Resolución dictada el 27 de octubre de 2.014 por el entonces señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N 3 de Córdoba, en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada perdidosa, conf. art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N. Regular los honorarios a la representación jurídica de la parte

actora, Dra. Julieta Serena, en la suma de Pesos Cuatrocientos cincuenta ($ 450), en conformidad a los arts. 6 y 14 de la Ley N 21.839, no haciendo lo propio con los de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (Art. 2 de la Ley N 21.839). 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen. EDUARDO AVALOS IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI EDUARDO BARROS SECRETARIO DE CAMARA