Roj: STS 1454/ ECLI: ES:TS:2017:1454

Documentos relacionados
Roj: STS 557/ ECLI: ES:TS:2016:557

Roj: STS 4687/ ECLI: ES:TS:2016:4687

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 27 de Febrero de 2010 (rec.56/2010)

SENTENCIA: SENTENCIA Nº 50/16. Vigo, a 15 de febrero de 2016

Centro de Documentación Judicial

ASOCIACIÓN DE APOYO A LA INTEGRACIÓN HUMANITAS

Documento descargado de El portal de los profesionales de la seguridad

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ANTECEDENTES DE HECHO

4.2.-SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ALGECIRAS, EN P.A. 173/2017 INTERPUESTO POR URBAN INCENTIVES, S.L.

STS 17 de Julio de 2013 (rec.472/2012)

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

Roj: STS 3226/ ECLI: ES:TS:2014:3226

Roj: STS 448/ ECLI: ES:TS:2011:448

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA S E N T E N C I A Nº 202/2015

JUR\2016\ Personal al servicio de la Administración General del Estado.

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA A U T O

Rollo de apelación nº 141/2014 Partes : AJUNTAMENT DE TERRASSA C/ VODAFONE ESPAÑA, S.A. S E N T E N C I A Nº 1165

STS del 24 de febrero de 2016 (rec. 19/2015).

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1030/2016 de 1 Dic. 2016, Rec. 1351/2015

Roj: STS 1255/ ECLI: ES:TS:2018:1255

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SENTENCIA N o 152 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA

Roj: STS 1449/ ECLI: ES:TS:2017:1449

RECURRIDO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Dª A Y D. B

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN PRIMERA. Compuesta por los Iltmos. Sres.

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Texto. En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil siete TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta Sentencia núm. 508/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA. S E N T E N C I A núm. 735

T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo. Contencioso-Administrativo. Sección: SEGUNDA S E N T E N C I A

SENTENCIA Nº 648/17. Presidente: D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Texto. En la ciudad de Madrid, a 22 de febrero del año 2008 T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00185/2008

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 28 May. 2007, rec. 283/2004. Texto


TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-administrativo Ponente: Pablo Lucas Murillo de la Cueva Sentencia de 22 de octubre de 2012

Sentencia T.S.J. Murcia 61/2013, de 1 de febrero

A U T O. Zaragoza a veintidós de marzo de dos mil trece.

Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 2ª, Sentencia 1/2007 de 30 Mar. 2007, Rec.

A U T O. Zaragoza a nueve de marzo de dos mil quince. ANTECEDENTES DE HECHO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

3.1.- PROVIDENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, EN RECURSO DE CASACIÓN 3024/2017

S E N T E N C 1 A 208/2016 TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: QUINTA

Criterios de fijación de honorarios y diligencia explicativa sobre aplicación del arancel [+ info] TS, Sala Primera, de lo Civil,

ROLLO DE SALA Nº 640-C7/05 PROCEDIMIENTO: EJECUCIÓN PROVISIONAL TÍTULOS JUDICIALES 740/05 JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA A U T O NÚM.

5.1.-SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ALGECIRAS, EN P.A. 232/2017 INTERPUESTO POR FIELDTURF POLIGRASS, S.A.

Resumen: SENTENCIA. En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª). Sentencia de 28 febrero 2011

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2 A CORUÑA

CUESTIÓN DE ILEGALIDAD registrada como RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 382/2016. Partes: VODAFONE ESPAÑA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE TERRASSA

SENTENCIA NÚM. 143/2017

Sentencia de Sala de lo contencioso-administrativo. Sección sexta. Invocación del artículo 45.5 de la LOPD.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18 DE DICIEMBRE DE MULTA A EMPRESA POR PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA SIN HABILITACIÓN.

Roj: STS 4581/ ECLI: ES:TS:2016:4581

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 29 Sep. 2006, rec. 8198/2000. Texto

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA A U T O

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA CIVIL Y PENAL ZARAGOZA A U T O

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1 A CORUÑA

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA. Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo


T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SÉPTIMA

2. La anulación de la determinación de la construcción de la nueva Biblioteca Central de la Universidad de Sevilla en terrenos del referido Parque.

ANTECEDENTES DE HECHO

Son de carácter público y la competencia sobre el control de los mismos corresponde a la APDCM.

Texto ANTECEDENTES DE HECHO

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 - ZARAGOZA SENTENCIA: 00156/2016

Texto. En la villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete T.S.J. MADRID CON/AD SEC.6 MADRID SENTENCIA: 01263/2007. Apelación nº 461/07

Tribunal Supremo. TS (Contencioso-Administrativo, Sección2ª) Sentencia núm. 2547/2016 de 1 diciembre

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OVIEDO

SENTENCIA Nº /2014. En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 5ª SENTENCIA Nº 621/2017

Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) ,36

S E N T E N C I A Nº

ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo

TEST TEST FJ-CA Nº 2. Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Recursos

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO TRES DE ALICANTE SENTENCIA N 217/2007. En la ciudad de Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

Roj: STS 813/ ECLI: ES:TS:2013:813

Auto de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 ( rec. 206/2016)

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 DE VALENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

SENTENCIA NÚM En la ciudad de Córdoba, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1417/2014 de 12 Nov. 2014, Rec. 1212/2012.

Roj: STS 279/ ECLI: ES:TS:2018:279

ANTECEDENTES DE HECHO

Sentencia de la Sala contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2018 (rec.197/2017) Resumen:

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 27 Jun. 2006, rec.

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SÉPTIMA

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil PLENO

SENTENCIA N o 1222 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA

Auto de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2018 (rec.5348/2018)

TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 8 de junio de 2016

DICTAMEN Nº. 96/2004, de 28 de julio. *

CONSEJERIA DE EDUCACION

Transcripción:

Roj: STS 1454/2017 - ECLI: ES:TS:2017:1454 Id Cendoj: 28079130042017100142 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Fecha: 30/03/2017 Nº de Recurso: 741/2016 Nº de Resolución: 555/2017 Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 30 de marzo de 2017 Esta Sala ha visto el recurso de casación en interés de la Ley nº 741/2016, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por la letrada de dicha Junta, contra la sentencia nº 396, dictada el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 252/2015, sobre resolución de 27 de abril de 2014 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía por la que se desestima la reclamación formalizada con fecha 31 de marzo de 2015 en materia de cantidad. Han presentado escrito de alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo nº 252/2015, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla, el 27 de noviembre de 2015 se dictó la sentencia nº 396, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de doña Estrella representada y defendida por el letrado don Manuel David Reina Ramos contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la letrada de los servicios jurídicos contra la resolución de fecha 27 de abril de 2014 dictada por la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía por la que se desestima la reclamación formalizada con fecha 31 de marzo de 2015 en materia de cantidad y, en consecuencia, debo anular y anulo la resolución impugnada por no ser ajustada (a) derecho y reconozco el derecho de la recurrente a que los trienios consolidados y perfeccionados con anterioridad (a) la fecha de funcionarización les sean abonados en la cuantía correspondiente a personal laboral de la Junta (de) Andalucía conforme a las tablas salariales de aplicación, así como se reconozca el derecho a que les sean abonadas las cantidades dejadas de percibir por tal concepto entre la mensualidad de abril de 2011 a la fecha de presentación de la demanda resultando la cantidad de 3.953,04, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada». SEGUNDO.- Por escrito de 11 de marzo de 2016, presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo, la letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de dicha Junta, interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la referida sentencia solicitando a la Sala que, tras la sustanciación oportuna, dicte sentencia declarando la conformidad a Derecho del recurso interpuesto, fijando como doctrina legal: «Lo dispuesto en el art. 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, debe ser interpretado en el sentido de que los funcionarios que con anterioridad a 1

la adquisición de su condición funcionarial hayan prestado servicios como personal laboral, tendrán derecho a cobrar los trienios correspondientes a los servicios prestados como personal laboral por el importe que corresponda a la categoría funcionarial análoga a la categoría laboral en que se perfeccionaron dichos trienios». TERCERO.- Ajustándose en principio el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley de la Jurisdicción, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos. CUARTO.- Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta. QUINTO.- Recibidas las actuaciones de instancia junto con el expediente administrativo y practicados los emplazamientos correspondientes, se dio traslado al Abogado del Estado para que formulara alegaciones. SEXTO.- Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en su escrito de 19 de octubre de 2016, manifestó que «sí concurrirían los requisitos sustantivos legales para estimar el recurso interpuesto, consistente en que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general por las razones que expresa la recurrente en su escrito de interposición y que acredita, y que sería errónea, a la vista de la contenida en las sentencias que invoca, y en particular en cuanto que la sentencia recurrida viene a aplicar el criterio de una sentencia de la Audiencia Nacional dictada para un caso totalmente distinto y porque infringe el tenor del artículo 2.1 de la Ley 70/1978 y normativa de desarrollo aplicable». Y solicitó a la Sala que se tengan por hechas las anteriores alegaciones a los efectos de admitir el presente recurso extraordinario de casación en interés de la Ley. SÉPTIMO.- Por su parte, el Fiscal, evacuando el traslado efectuado por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2016 interesa la desestimación del recurso en los términos, con los matices y por los fundamentos contenidos en su escrito de 14 de noviembre de 2016. OCTAVO.- Mediante providencia de 22 de diciembre de 2016 se señaló para la votación y fallo el 14 de mayo de 2017 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva. NOVENO.- En la fecha acordada, 14 de marzo de 2017, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 28 siguiente se pasó a la firma esta sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Sevilla estimó el recurso de doña Estrella, funcionaria de carrera del Cuerpo Auxiliar Administrativo de la Administración General de la Junta de Andalucía, y le reconoció el derecho a que los trienios devengados como personal laboral antes de acceder a la función pública se le abonaran en la cuantía correspondiente al personal laboral de la Junta de Andalucía, conforme a las tablas salariales de aplicación, y a que se le pagaran las cantidades dejadas de percibir por ese concepto entre abril de 2011 y la fecha de la presentación de la demanda, que ascendían a 3.953,40. Su sentencia nº 396, de 27 de noviembre de 2015, dictada en el recurso 252/2015 falló de ese modo siguiendo el criterio que vió expresado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de 1999 (recurso 291/1997 ). Esta última consideraba que quien perfecciona unos trienios, adquiere el derecho a que se le satisfagan en la cuantía correspondiente a la condición que poseía en el momento de su devengo aunque después varíe el cuerpo o grupo al que pertenezca. Así, explicaba que el sargento que devenga un trienio como suboficial, lo seguirá percibiendo como tal aunque después acceda a la condición de oficial. Y que si ese sargento ingresa, previa superación de las pruebas correspondientes, en el Cuerpo de Abogados del Estado, seguirá recibiendo ese trienio como suboficial. Asimismo, proseguía, quien perteneciendo al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, accede al de Oficiales, los trienios devengados como auxiliar los seguirá percibiendo como tal, incluso aunque accediera a la carrera judicial si es que se presentara a las oposiciones y las superara: percibiría el trienio de auxiliar pese a ser juez. Pues bien, dice la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Sevilla: «En consecuencia, cumple la estimación del presente recurso contencioso administrativo, de tal modo que los trienios consolidados y reconocidos al recurrente hasta la fecha en que fue nombrado funcionario deben seguir 2

siendo abonados conforme a las tablas de retribuciones fijadas para dichos grupos, en concreto, corresponden a los trienios completados según la cuantía fijada para el personal laboral». SEGUNDO.- La Junta de Andalucía sostiene que esta sentencia sigue una interpretación errónea y gravemente dañosa para el interés general y, por eso, nos pide que declaremos la doctrina legal que hemos recogido en el antecedente segundo. A la hora de justificar el grave daño que producirá el criterio seguido por la sentencia del Juzgado nº 9 de los de Sevilla nos dice que el caso resuelto por ella no es uno aislado sino que es susceptible de reiterarse y causar así un grave quebranto patrimonial o de otra índole a las Administraciones Públicas. Nos dice que son 285 los funcionarios que accedieron a esa condición en virtud de procesos de promoción interna para personal laboral que podrían formular la misma pretensión que la recurrente en la instancia. También observa que multiplicando por ese número los 3.953,40 reconocidos por la sentencia a la recurrente, se obtiene una cifra de 1.265.205, cantidad a la que habría que añadir la que percibirían durante toda su vida administrativa. Indica, después, que son numerosas las sentencias dictadas en casos prácticamente idénticos para, a continuación, subrayar el carácter erróneo de la interpretación seguida por la sentencia del Juzgado nº 9. Apunta al respecto que la de la Audiencia Nacional en la que se apoya contemplaba un caso distinto al de la Sra. Estrella ya que entonces se trataba de una funcionaria del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia que anteriormente había sido agente judicial, mientras que aquí, en vez de un funcionario que cambia de cuerpo, estamos ante una contratada laboral que pasa a ser funcionaria. Esta circunstancia y la dispersión de pronunciamientos judiciales, dice la Junta de Andalucía, hacen necesario que fijemos la doctrina legal que defiende. Por otro lado, señala que la sentencia recurrida contradice lo dispuesto por el artículo 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de acuerdo con el cual los trienios de los funcionarios correspondientes a los años en que prestaron servicio como personal laboral tendrían el valor que corresponda a los del cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a la categoría laboral desempeñada. Ese precepto no establece, por tanto, dice la recurrente, una continuidad con el régimen retributivo correspondiente al interesado con anterioridad a su ingreso en la función pública. Entenderlo de otro modo, añade, va contra el tenor de la Ley y de su interpretación sistemática y lógica. De ahí, explica, que la mayoría de las sentencias que se han enfrentado a esta cuestión hayan seguido un criterio diferente al del Juzgado nº 9 de los de Sevilla y conforme con la doctrina que nos pide que fijemos. TERCERO.- El Abogado del Estado considera que concurren los requisitos del grave daño al interés general y del carácter erróneo de la interpretación seguida por la sentencia recurrida y comparte los argumentos de la Junta de Andalucía. Por eso, nos pide la estimación del recurso de casación en interés de la Ley. CUARTO.- En cambio, el Ministerio Fiscal propugna su desestimación pues, aunque considera errónea la interpretación llevada a cabo por el Juzgado nº 9, por las mismas razones apuntadas por la recurrente, no advierte que concurra el requisito de grave daño para el interés general exigido por el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción. Explica que las cifras ofrecidas en el escrito de interposición no tienen la relevancia cuantitativa suficiente para que suponga un quebranto grave al interés público sobre todo, "si se tiene en cuenta la posibilidad, nada desdeñable de que algunos de los eventuales recursos recaigan en órganos jurisdiccionales que mantengan la tesis de la Administración recurrente, reduciendo así la cifra del eventual menoscabo económico". De ahí que no considere acreditado el efecto multiplicador de que pueda perpetuarse la doctrina fijada en el fallo de la sentencia recurrida. QUINTO.- El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y contra las pronunciadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada. 4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo. 5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del 3

Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado. Vemos, pues que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997), entre otras. Jurisprudencia que ha añadido, más bien explicitado, requisitos adicionales que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción. Así, el grave daño al interés general ha de ser justificado por el recurrente de forma concreta y precisa sin que valgan las referencias a perjuicios futuros e hipotéticos o la simple afirmación de su existencia [ sentencias de 10 y 3 de febrero de 2014 (casación en interés de la Ley 5837/2011 y 76/2010), 22 de octubre y 24 de enero de 2012 (casación en interés de la Ley 5303/2011 y 36/2010)]. Puede ser de carácter patrimonial, organizativo o de cualquier otra naturaleza pero no lo constituye la sola colisión entre dos intereses públicos hechos valer por distintos entes públicos [ sentencias de 9 de julio de 2014 (casación en interés de la Ley 692/2013) y de 15 de diciembre de 2011 (casación en interés de la Ley 17/2010)]. Por lo que se refiere a la doctrina cuya fijación se pretende, el primer requisito exigido por la jurisprudencia es que ha de referirse a un concreto precepto [ sentencias de 6, 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004 y 46/2003)] y no a las cláusulas de un contrato o a la valoración de la prueba [ sentencia de 26 de marzo de 2013 (casación en interés de la Ley 6063/2011)]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes]. Otro consiste en que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas, es una obviedad, ha sido declarada por la jurisprudencia [ sentencias de 11 de julio de 2014 (casación en interés de la Ley 2479/2013), 11 de febrero de 2014 (casación en interés de la Ley 2131/2012), 16 de noviembre de 2006 (casación en interés de la Ley 50/2005), 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/2004)] o se refiere a una norma que cuya aplicación no será ya posible por haber sido derogada expresamente [ sentencia de 1 de febrero de 2016 (casación en interés de la Ley 721/2015)]. Tampoco procede mediante este recurso pretender que se establezca una doctrina legal contraria a la mantenida por el Tribunal Supremo y aplicada correctamente por la sentencia cuestionada [ sentencia de 7 de febrero de 2014 (casación en interés de la Ley 4607/2012)] ni para reproducir el debate suscitado en la instancia [ sentencia de 27 de mayo de 2011 (casación en interés de la Ley 17/2010)]. SEXTO.- Tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal no se da en este caso el requisito de que la interpretación que condujo al fallo de la sentencia que ha dado lugar a este recurso de casación en interés de la Ley sea gravemente dañosa para el interés general. En efecto, de la propia argumentación del recurrente se desprenden razones para sostener lo contrario de lo que defiende al respecto. Así, al referirse a la existencia de sentencias que siguen orientaciones contrapuestas en esta materia, la relativa a la determinación de la cuantía de los trienios que han de percibir funcionarios de carrera por servicios prestados anteriormente en condición de personal laboral, indica que la mayor parte de ellas siguen el criterio que la misma Junta de Andalucía defiende. De ahí que lo previsible es que la mayor parte de los recursos que se interpongan se resuelvan conforme al criterio defendido por la Junta de Andalucía. Por otro lado, son menos de trescientos los casos que menciona y esa cantidad por encima del millón y medio de euros en que cuantifica el coste de los trienios a satisfacer a funcionarios que prestaron servicios como personal laboral se ha calculado multiplicando la concedida por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Sevilla a la recurrente en la instancia y no hay razones para pensar que a todos los que vieran estimados sus recursos les correspondería ese importe, de manera que la cifra no puede tenerse por rigurosa. En consecuencia, al faltar uno de los requisitos que el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción impone a quienes promueven el recurso de casación en interés de la Ley, no cabe dar lugar al presente sin que sea necesario adentrarnos en la cuestión sustantiva que subyace al mismo. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas. 4

FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 741/2016, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia nº 396, dictada el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Sevilla, recaída en el recurso nº 252/2015. 2º Que no hacemos imposición de costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. 5