JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-731/2013 ACTOR: ALEJANDRO JUÁREZ GONZÁLEZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: COALICIÓN TODOS SOMOS TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: JOSÉ REYNOSO NÚÑEZ y CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE. Monterrey, Nuevo León, a treinta de agosto de dos mil trece. Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en el expediente número TE-RDC-048/2013, al estimarse que el medio de impugnación local fue interpuesto oportunamente. GLOSARIO Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Consejo Municipal: Constitución Federal: Instituto: Ley de Medios Local: PAN: Promovente: Consejo Municipal Electoral de Madero, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. Ley de Medios de Impugnación Electorales de Partido Acción Nacional. Alejandro Juárez González. Tercero Interesado: Tribunal Responsable: Coalición Todos Somos Tamaulipas. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de
1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran en el presente apartado, con excepción del inicio del proceso electoral, acontecieron en el dos mil trece. 1.1. Inicio de proceso electoral. El veintiséis de octubre de dos mil doce dio inicio el proceso electoral ordinario para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos, así como de los Diputados del Estado de 1.2. Registro de candidaturas. El once de mayo, el PAN solicitó al Consejo Municipal el registro de su planilla para contender en la elección de integrantes del ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas; el Promovente figuró en dicha planilla como candidato a quinto regidor propietario. El dieciocho de mayo, el Consejo Municipal declaró procedente la referida solicitud de registro. 2 1.3. Jornada y resultados. El siete de julio se celebró la jornada electoral. El nueve siguiente se realizó el cómputo municipal de la referida elección, se declaró su validez y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición Todos somos Tamaulipas, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. 1.4. Acuerdo de asignación. El diecinueve de julio, el Consejo General emitió el acuerdo CG/49/2013, mediante el cual realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional correspondientes, entre otros, al municipio de Ciudad Madero, 1.5. Recurso de Defensa de Derechos Político Electorales del Ciudadano. El veintitrés de julio, el Promovente interpuso este medio de defensa en contra del acuerdo de asignación descrito en el párrafo que antecede. Dicho recurso fue registrado ante el Tribunal Responsable bajo el número de expediente TE-RDC-048/2013, y resuelto el doce de agosto en el sentido de desecharlo de plano en virtud de que se estimó que su interposición fue extemporánea. El Promovente instauró el presente juicio en contra de la referida resolución.
2. COMPETENCIA Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio hecho valer en contra de la resolución de un tribunal electoral local, relativa a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en Ciudad Madero, Tamaulipas, y esta entidad federativa se ubica dentro de la circunscripción plurinominal electoral en la cual este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 3. PROCEDENCIA Se tienen por satisfechos los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley de Medios, como enseguida se razona: 3.1 Forma. El juicio se presentó por escrito ante el Tribunal Responsable. En la demanda consta el nombre del Promovente y su firma autógrafa. Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados. 3 3.2 Oportunidad. Se estima colmado este requisito ya que, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que la sentencia impugnada fue notificada al Promovente el trece de agosto de dos mil trece 1 y la demanda se presentó ante el Tribunal Responsable el diecisiete siguiente. Por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el Tercero Interesado, ya que parte de la inexacta premisa relativa a que el Promovente fue notificado de la sentencia impugnada el doce de agosto de este año. 3.3 Legitimación. Se satisface este elemento porque se trata de un candidato que por su propio derecho controvierte una resolución dictada en un medio de impugnación local incoado por él mismo. 1 Véanse fojas 401 y 402 del cuaderno accesorio único del presente juicio.
3.4. Interés jurídico. El Promovente cuenta con interés jurídico para controvertir, en virtud de que la resolución impugnada desechó de plano su demanda instaurada en la instancia previa y, por ende, subsistió el acuerdo mediante el cual se realizó la asignación de regidurías de representación proporcional de los diversos ayuntamientos del Estado de 3.5. Definitividad. Se cumple con este requisito, toda vez que el presente juicio se promovió en contra de la determinación pronunciada por el Tribunal Responsable al resolver un recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano, en contra de la cual no procede medio de impugnación ordinario alguno en términos de la legislación local. 4. ESTUDIO DE FONDO 4 4.1. Planteamiento del problema. El problema a resolver en este asunto consiste en determinar si el Tribunal Responsable actuó conforme a derecho al considerar extemporáneo el medio de impugnación instaurado por el Promovente y, consecuentemente, si fue o no correcto su desechamiento. Para resolver el problema planteado, se analizarán las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada, a la luz de los agravios expuestos por el Promovente. 4.2. Agravios. El Promovente plantea como agravio, sustancialmente, que fue incorrecta la determinación del Tribunal Responsable al considerar extemporáneo su medio de defensa de derechos político electorales, ya que aduce fue presentado dentro de los cuatro días previstos en el artículo 12 de la Ley de Medios Local. Considera que, contrario a lo determinado por el Tribunal Responsable, el cómputo para la interposición del medio de impugnación respectivo inició a partir de la publicación del acuerdo CG/49/2013 emitido por el Consejo General, ya que: a) éste fue el acto impugnado ante el Tribunal Responsable, b) dicho acuerdo fue el primer acto de aplicación de la norma cuya inaplicación solicitó y, c) la inconstitucionalidad de las leyes electorales puede plantearse a partir de cualquier acto de aplicación. Consecuentemente, el Promovente sostiene que el Tribunal Responsable debió admitir el medio de impugnación y resolver el fondo de los agravios
planteados, particularmente, respecto a la inaplicación del artículo 35, fracción V, del Código Electoral para el Estado de 4.3. Consideraciones de la resolución impugnada. El Tribunal Responsable sustentó la resolución impugnada en tres conclusiones, a saber: a) que el Promovente solicitó la inaplicación de una norma heteroaplicativa; b) que [e]l primer acto de aplicación de la norma impugnada, en sentido extensivo, se dio el dieciocho de mayo de dos mil trece, fecha del registro de la planilla del actor y; c) que el medio de impugnación fue presentado después de los cuatro días posteriores al primer acto de aplicación de la norma cuya inaplicación se solicitó, por lo cual resultó extemporáneo. En suma, la tesis que se sustenta en la resolución impugnada consiste en que cuando a través de un medio de impugnación en materia electoral se solicita la inaplicación de una norma heteroaplicativa, la demanda respectiva debe interponerse dentro de los cuatro días posteriores al primer acto de aplicación del precepto respectivo. 2 4.4. Oportunidad de la presentación del medio de impugnación local. Este Tribunal considera que en los términos que se precisan en esta resolución asiste razón al Promovente. Contrario a lo determinado por el Tribunal Responsable, el Recurso de Defensa de Derechos Político Electorales del Ciudadano fue instaurado oportunamente. 5 Como afirma el Promovente, el acto que reclamó a través del respectivo medio de impugnación local consistió en el acuerdo CG/49/2013 emitido por el Consejo General el diecinueve de julio de este año, mediante el cual se realizó la asignación de regidurías de representación proporcional de los diversos ayuntamientos del Estado de El Promovente presentó su recurso ante el Tribunal Responsable el veintitrés de julio del año en curso; entonces, el medio de impugnación fue presentado dentro de los cuatro días previstos en el artículo 12 de la Ley de Medios Local. 2 Véase página 12 de la sentencia impugnada, en cuya conclusión, el Tribunal Responsable señaló textualmente: La actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de Medios Local, relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación, deriva de que el actor presentó su demanda después de cuatro días del primer acto de aplicación de la ley que ahora pretende se inaplique, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 12 de la citada ley adjetiva, esto es, su plazo para impugnar quedó comprendido del diecinueve al veintidós de mayo del presente año, razón por la que al haber ejercitado su acción hasta el veintitrés de julio del actual, como lo hizo, su recurso resulta improcedente y como consecuencia se desecha de plano.
Lo equívoco de la determinación del Tribunal Responsable deriva, entre otras cuestiones, de soslayar que el referido acuerdo constituía el acto impugnado y considerar como tal la solicitud de inaplicación del artículo 35 del Código Electoral del Estado de Ello es así ya que como sostiene el Promovente la supuesta indebida aplicación del referido precepto fue aducida como un vicio propio del acuerdo impugnado. 6 No es obstáculo para estimar lo anterior el hecho de que en la demanda de origen, el Promovente haya señalado como acto impugnado la indebida aplicación de la norma prevista en el artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya que: i) dicha norma no fue impugnada aisladamente ni en abstracto, sino con motivo de su aplicación a través del acuerdo impugnado, y ii) el único medio para impugnar de manera destacada una norma electoral por ser contraria a la Constitución Federal, es la acción de inconstitucionalidad cuya competencia recae en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3 En ese sentido, la inaplicación solicitada no debía ser considerada como acto impugnado sino, en todo caso, como un agravio cuyo estudio si bien puede verse condicionado por diversos factores, 4 éstos no inciden en la procedencia del medio de impugnación. En efecto, la naturaleza de las propias causales de improcedencia de un medio de impugnación se identifica con la imposibilidad jurídica de entrar al estudio de fondo del asunto, es decir, al análisis de los argumentos en contra del acto impugnado. Así, resulta incongruente sustentar la actualización de una causal de improcedencia a partir del estudio de uno de los agravios. Por estas razones, no se actualiza la causal de improcedencia que invocó el Tribunal Responsable. 3 Cfr. Tesis VI/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 449 a 451. También consultable en el sitio de Internet: http://portal.te.gob.mx. 4 Para analizar su constitucionalidad es preciso verificar que no exista algún diverso obstáculo para tal efecto, por ejemplo que el precepto en cuestión se haya aplicado en perjuicio del Promovente, etc.
4.5. Acto a partir del cual puede solicitarse la inaplicación de una norma en materia electoral por estimarla inconstitucional. A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para este órgano colegiado, que después de considerar que el acto impugnado consistía en la solicitud de inaplicación de la citada norma, el Tribunal Responsable concluyó que, al ser ésta de carácter heteroaplicativo, el plazo para su impugnación debía computarse a partir del primer acto de aplicación. Como se ha precisado, en el caso concreto el estudio de una cuestión como la enunciada en el párrafo inmediato anterior debía hacerse al atender el fondo del asunto, ya que consiste en el análisis de uno de los agravios. No obstante, con independencia de ello, también asiste razón al Promovente en cuanto sostiene que aún en el supuesto de que el acuerdo impugnado no constituyese el primer acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, ello no impedía que el Tribunal Responsable realizará el análisis que le fue solicitado y, de resultar éste fundado, procediera a la inaplicación de la norma en cuestión. En primer término, conforme al sistema jurídico mexicano actual, todas las autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano, a través de mecanismos distintos a aquellos de control directo previstos en la Constitución, pueden inaplicar una norma si consideran que no es conforme a la Constitución o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. 5 7 En materia electoral, la inaplicación en los términos descritos debe limitarse al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados órganos jurisdiccionales, lo que impide los efectos generales de una declaración de inconstitucionalidad. Además, como se ha señalado, la norma no puede ser combatida en sí misma como acto reclamado, sino únicamente su aplicación a través de un diverso acto. Por estas razones, en virtud de las características propias del sistema de control constitucional descrito, la facultad de inaplicar normas contrarias a la Constitución Federal, tanto por parte de los Tribunales Locales, como de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puede ejercerse con motivo de cualquier acto de aplicación 5 Véase jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011), 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1; Pág. 420.
de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. Máxime que no existe disposición alguna que establezca que el referido análisis solamente proceda con motivo del primer acto de aplicación. 6 4.6. Efectos de la sentencia En estas circunstancias, lo que procede es revocar la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal Responsable que en el término de cinco días, si no existe otra causa de improcedencia, admita el Recurso de Defensa de Derechos Político Electorales del Ciudadano instaurado por el Promovente y resuelva el fondo del asunto; debiendo informar de lo resuelto a esta Sala dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello suceda, remitiendo las constancias atinentes. Ello es así, pues considerando que la toma de posesión de los candidatos electos en el Estado de Tamaulipas será el primero de octubre, no se justifica que este órgano jurisdiccional se sustituya en la competencia del Tribunal Responsable. 5. RESOLUTIVOS 8 PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada. SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas que proceda en los términos 4.6 de este fallo. NOTIFÍQUESE a las partes y a los demás interesados. Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la fe del Secretario General de Acuerdos. 6 Véase la Tesis XXXIII/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 60 y 61. También consultable en el sitio de Internet: http://portal.te.gob.mx; además, dada la similitud del referido mecanismo de control constitucional con aquél que se ejerce a través del juicio de amparo directo, también resulta orientadora la Jurisprudencia P./J. 1/2013, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN., 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1; Pág. 5.
MAGISTRADO PRESIDENTE MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO MAGISTRADO MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GUILLERMO SIERRA FUENTES 9