BORRADOR este texto no sirve como consejo, ni información; tampoco es didáctico. abogado-a.com AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE SEVILLA ; Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don, como consta debidamente acreditado en el procedimiento Divorcio Contencioso /2010, ante el juzgado comparezco con la dirección letrada de Don y; como mejor proceda en derecho DIGO: Qué; evacuando el trámite conferido mediante providencia de fecha de de 2.011, notificada el de ; al amparo del artículo 458 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC); interponemos RECURSO DE APELACIÓN PARA ANTE LA ILUSTRÍSIMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA contra la Sentencia nº / dictada en el citado procedimiento y notificada el de de 2.011; impugnando los pronunciamientos relativos al establecimiento de pensión compensatoria, al establecimiento de pensión de alimentos y, al establecimiento del uso y disfrute del domicilio familiar; por no estar ajustados a derecho. Y ello; con fundamento en las siguientes ALEGACIONES: PRIMERA.- CON RESPETO digo; que la Sentencia que impugnamos, en su fundamento de derecho, infringe los artículos 9.3 in fine, y 24, ambos de la Constitución del 78 y los artículos 93, 142, 145, 146, 147, 152.3º, todos del Código Civil. Si bien es cierto, que a de 26 años de edad, no tiene contrato laboral indefinido, no lo es menos que la realización de trabajos esporádicos acreditan que es plenamente capaz, que está emancipada, compaginando sus estudios con el trabajo, como consta en las actuaciones (folio, ). En definitiva; la hija tiene 26 años de edad, no padece ninguna enfermedad ni defecto físico y además tiene domicilio donde vivir, no necesita que su padre le ingrese dinero en concepto alguno. (Consta en las actuaciones doc.-, ) No obstante; aunque en este punto no es acertado el establecimiento de una pensión alimenticia a favor de, la Sentencia que impugnamos sería más ajustada, si hubiera establecido un límite temporal a la citada obligación; estamos con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante SAP 149/2009 de 28 de abril; Sección 4, Ponente: Ilma. Sra. Paloma Sancho Mayo; Nº de Recurso: 51/2009. Roj: 2291/2009; cuando afirma que la obligación de prestar alimentos del padre, en contra de su voluntad, como es el caso, no puede prorrogarse indefinidamente, en aquellos supuestos en los que los hijos no tengan ninguna deficiencia que les impida alcanzar su propia autonomía en un tiempo razonable. En definitiva, parece beneficioso establecer una limitación temporal con respecto a los alimentos de la hija 1
mayor de edad, porque de esta forma se crea en el acreedor una motivación para conseguir un estatus económico independiente, y si el mayor de edad estima que transcurrido este tiempo se le deben seguir prestando deberá documentar y acreditar un óptimo rendimiento para que se le pueda aplicar la referencia del artículo 142 Civil. La Juzgadora debió tener en cuenta, entre las otras circunstancias, que Doña tiene 26 años de edad, que no padece enfermedad o defecto físico alguno, que tiene domicilio donde vivir, que conoce el mercado laboral accediendo sin dificultad alguna, que ha terminado sus estudios de, como reconoció en el Juicio oral (grabación del juicio oral); el hecho de que la hija no tenga trabajo en la actualidad no es suficiente para el mantenimiento de una pensión de alimentos engarzada a los deberes inherentes a la patria potestad. SEGUNDA.- La Resolución combatida, también infringe el art. 97 del Código Civil y la doctrina que sobre el citado artículo ha reiterado el Tribunal Supremo: STS 864/2010 de 19 de enero de 2.010, Sala de lo Civil, Ponente: Exma. Sra. Encarnación Roca Trías; Nº de Recurso: 52/2006, Roj: 327/2010; STS 10/2010 de 9 de febrero de 2.010, Sala de lo Civil, Ponente: Exma. Sra. Encarnación Roca Trías, Nº de Recurso: 501/2006. Roj: 292/2010; STS 165/2011 de 14 de marzo de 2011, Sala de lo Civil, Ponente: Exmo. Sr. Juan Antonio Xiol Ríos; Nº de Recurso: 2114/2007, Roj: 1668/2011; STS 923/2008 de 9 de octubre de 2.008; Sala de lo Civil, Ponente: Exmo. Sr. José Almagro Nosete; Nº de Recurso: 516/2005, Roj: 5166/2008. Resultando qué: a) En el Fundamento de derecho (FD- º) la Juzgadora considera que existe un desequilibrio económico que va más allá del que se haya implícito en toda separación matrimonial, ya que el actor principal cobra una pensión de unos euros mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales, por lo que percibe unos euros mensuales, lo que ha quedado acreditado a partir de la documental aportada por la demandada, mientras que ésta ha venido realizando trabajos esporádicos con tan solo siete años de cotización, lo que hace presumir que no va alcanzar los requisitos temporales para adquirir el derecho a una pensión la demandada la que se ha venido ocupando durante los años de duración del matrimonio del cuidado de la familia y de todas las tareas domésticas, según se ha acreditado a partir de las testificales, intentando compatibilizar sus obligaciones familiares con la ayuda económica mediante la realización de los trabajos Por lo tanto, la misma tiene derecho al reconocimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio, resultando proporcional y ajustada a derecho la cantidad solicitada por la misma, es decir, euros hasta que la hija adquiera independencia económica, y de euros una vez la alcance De esta forma; contraviniendo la naturaleza del artículo 97 del Código Civil y, toda la jurisprudencia existente que lo interpreta; el juez a quo viene a configurar la pensión compensatoria como una especie de mecanismo igualador de economías, ( un desequilibrio económico que va más allá del que se haya implícito en toda separación matrimonial ), que sirve, además, para cubrir las contingencias laborales que puedan afectar a Doña ; sin tener en cuenta tampoco que el régimen económico del matrimonio es el de sociedad de gananciales. Estamos con la Sentencia del Tribunal Supremo, STS de 19 de enero, 2
Sala de lo Civil, Ponente: Exma. Sra. Encarnación Roca Trías; Nº de Recurso: 52/2006. Roj: 327/2010, cuando en su fundamento jurídico quinto (FJ 5º) establece que a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Yerra la Juzgadora; cuando aprecia que existe desequilibrio generador: ya que el actor principal cobra una pensión por incapacidad permanente por importe de unos euros mensuales, más extraordinarias anuales, por lo que percibe unos euros mensuales, lo que ha quedado acreditado a partir de la documental aportada por la demandada, mientras que ésta ha venido realizando trabajos esporádicos, fundamentalmente, en la, para la cobertura de plazas vacantes, no gozando actualmente de estabilidad laboral, con tan solo siete años de cotización, lo que hace presumir que no va alcanzar los requisitos temporales para adquirir el derecho a una pensión. A ello debe unirse el hecho de que ha sido la demandada la que se ha venido ocupando durante los 33 años de duración del matrimonio del cuidado de la familia y de todas las tareas domésticas.... Yerra, la pensión por incapacidad que percibe Don es fruto exclusivo de su trabajo como funcionario, sin que el matrimonio le supusiera ventaja alguna para la actividad que desarrolló durante toda su vida laboral de funcionario; además, a Doña a el matrimonio no le ha supuesto merma alguna en su propia actividad laboral. La Pensión por incapacidad que cobra Don no puede servir como seguro que cubra indefinidamente las necesidades vitales de Doña ; el art. 97 del Código civil tampoco configura la pensión compensatoria como una especie de seguro que cubra las contingencias laborales de una persona que está sana y que accede al mercado de trabajo sin dificultad con unos ingresos de euros (desde el año 2.004 hasta el año 2.011, ininterrumpidamente). b) No obstante; aunque en este asunto no es acertado el establecimiento de pensión compensatoria, sería más ajustada la Resolución combatida si la hubiera establecido con carácter temporal, como mucho durante ; porque Doña tarda sólo meses en volver a trabajar, (consta en las actuaciones que desde el año 2.004 hasta el 2.011 ha trabajado ininterrumpidamente), y de menor cuantía (como mucho de euros mensuales teniendo en cuenta que Doña percibe unos ingresos de ). Además, Don debe afrontar nuevos gastos (que la Juzgadora no ha tenido en cuenta, en especial el alquiler de su nuevo domicilio y los gastos que ello conlleva). Así las cosas; la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 434/2011 de 22 de Junio, Ponente: Exmo. Sr. Juan Antonio Xiol Ríos; Nº de Recurso: 1940/2008, Roj: 5570/2011; afirma que la finalidad de la pensión compensatoria es restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos TERCERA.-Vuelve a errar, en el último párrafo del fundamento de derecho A ; cuando vincula la cuantía de la pensión compensatoria (cuyo establecimiento no es acertado), con la cuantía de la pensión de alimentos (cuyo establecimiento, a favor de la hija, tampoco es acertado); contraviniendo de esta forma los artículos 93, 142, 145, 146, 147, 152.3º, y el art. 97, todos del Código Civil. No puede ser que 3
nada más desaparezca, no se sabe cuando, la pensión de alimentos de euros mensuales establecida a favor de la hija, la compensatoria que perciba la madre pase de a euros mensuales; pensión de alimentos y pensión compensatoria responden a dos finalidades diferentes, debiendo fijarse la compensatoria en función del desequilibrio generador en el momento de la ruptura sin atender a criterios de necesidad, ni culpabilísticos y, la de alimentos atendiendo a criterios de necesidad; no se pueden vincular ambas pensiones, nada tienen que ver la pensión de alimentos de la hija con la compensatoria de la madre. c) En cuanto a LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA efectuada por la Juzgadora de Instancia; RESULTA ERRÓNEO considerar acreditado que ha sido la demandada la que se ha venido ocupando durante los 30 años del cuidado de la familia y de todas las tareas domésticas, según se ha acreditado a partir de las testificales de, intentando compatibilizar sus obligaciones familiares con la ayuda económica mediante la realización de los trabajos esporádicos. Con sólo parte de la testifical de ( ) no puede quedar acreditado que ha sido Doña la que se ha ocupado durante todo el matrimonio del cuidado de la familia y de todas las tareas domésticas; existen elementos que lo contradicen; consta en las actuaciones que Don, sostiene la totalidad de los gastos de la vivienda familiar y existen cuentas y bienes en común que se deben adjudicar cuando se liquide la sociedad de gananciales, va en contra de las máximas de experiencia y de la documental aportada considerar que ha sido únicamente la madre la que se ha ocupado de los hijos. También resulta erróneo considerar que los trabajos que realiza Doña son esporádicos; puesto que, consta acreditado mediante la vida laboral de Doña, que ésta ha trabajado ininterrumpidamente, antes y después de la ruptura matrimonial, desde el año 2.004 hasta del 2.011, poco antes del juicio oral; Doña tiene cualificación y trabajo estable. Este error se puede constatar en las actuaciones, en la vida laboral aportada aparece que Doña ha trabajado ininterrumpidamente en y, durante los siete últimos años. CUARTA.- También se infringe el art. 96 del Código Civil; el uso y disfrute de la propiedad corresponde en derecho a Don hasta que se liquide la sociedad de gananciales; puesto que, Doña tiene autonomía económica y, la hija, de 26 años de edad, tiene domicilio y está emancipada (documentos,,, ), El interés más necesitado es el de Don, que además es el que habita en la actualidad el domicilio familiar y el que afronta todos los gastos. (documentos al ) Por lo expuesto; SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello; lo admita y, considerando interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia /11, dictada en los autos de Divorcio Contencioso /2010, eleve todo lo actuado A LA ILUSTRÍSIMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA, incluyendo la grabación de la vista del juicio 4
oral, para su reproducción; y previos los demás trámites legales, ÉSTA revoque la resolución impugnada y, dicte nueva Sentencia que acuerde: 1º No establecer pensión de alimentos a favor de Doña ; subsidiariamente se establezca en la cuantía de euros mensuales actualizables anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo y, con el límite temporal del de del dos mil catorce, fecha que pondrá fin a la obligación. 2º No establecer pensión compensatoria a favor de Doña ; subsidiariamente, la establezca con el límite temporal de un año desde el dictado de la resolución que impugnamos y, con una cuantía de euros mensuales. 3º Que el uso y disfrute de la vivienda familiar corresponde a Don. 4º Con expresa condena en costas a Doña. Por ser de justicia que pido en Sevilla a de de 2.011. Firma de abogado y procurador OTROSÍ DIGO; que, al amparo del artículo 460 LEC, al derecho de esta parte interesa se admita, como medio de prueba, la documental consistente en Contrato de Arrendamiento del nuevo domicilio de Don, esta documental incide directamente en la capacidad económica de Don ; además, resultó imposible aportarla en un momento anterior por lo que el Juzgador de Instancia no pudo valorarla; Don no pudo saber antes, si se tenía que ir o no del domicilio que habitaba. Aportamos copia del documento a) Contrato de Arrendamiento. SUPLICO NUEVAMENTE AL JUZGADO, tenga por hecha la anterior manifestación y, acuerde conforme a lo pedido. Es de justicia que pido en Sevilla a de de 2.011. Firma de abogado y procurador 5