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HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA

Transcripción:

38-B-93. Berancourt vrs. Contador Vista de la Aduana Terrestre de Ilopango y Dirección General de la Renta de Aduanas SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las quince horas cuarenta minutos del día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco. El presente juicio ha sido promovido por el señor CARLOS JOSÉ BETANCOURT MAIDA, de veintidós años de edad, a la fecha de iniciación de este proceso, estudiante, de este domicilio, impugnando de ilegales las resoluciones siguientes: a) la liquidación de la póliza número 2502, mediante la cual se le calculó el impuesto a pagar por la importación del vehículo marca, plymouth, clase automóvil, tipo Grand Voyager, Modelo H-40, Estilo Wagon SE, combustible: Gasolina, año: 1988, Chasis: 1P4f114034jx368738, motor sin número, cilindros seis, color azul celeste, puertas cuatro, asientos cuatro para siete personas, matrícula: número 527UPER de Texas, centímetros Cúbicos: 3000, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres; y b) la resolución emitida por la Dirección General de la Renta de Aduanas, el día doce de mayo de este mismo año, por medio de la cual se le declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por no estar conforme con la liquidación efectuada. LEIDO EL JUICIO; Y, CONSIDERANDO: I.- En la demanda de fs. 1 al 4, se manifiesta: que en su carácter personal viene a demandar al Contador Vista de la Aduana Terrestre de esta ciudad, y a la Dirección General de la Renta de Aduanas, por los siguientes actos administrativos: a) Liquidación de la póliza número 2502, calculando el impuesto a pagar por la importación que asciende al valor de TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES COLONES TRES CENTAVOS; efectuada el diecisiete de marzo del año mil novecientos noventa y tres, por el Contador Vista de la Aduana, y; b) resolución pronunciada por la Dirección General de la Renta de Aduanas a las ocho horas y cinco minutos del día doce de mayo del corriente año, suscrita por el señor Sub-Director General Técnico de la Renta de Aduanas, la que le fue notificada con fecha dieciocho del mismo mes y año o sea en mil novecientos noventa y tres. Que la disposición que considera violada es el Capítulo 87 de la parte III del Arancel Centroamericano a la Importación 87 (publicada en el Diario Oficial del veinte de diciembre de 1990) que establece como tarifa de impuesto a pagar en el presente caso, el 5% sobre el valor del vehículo; violándosele así su derecho que se le tase el impuesto de conformidad con tal disposición. Que la cuantía en que estima la acción la considera precisamente el monto del impuesto determinado ilegalmente, es decir, TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES COLONES TRES CENTAVOS. La demanda al señor CARLOS JOSÉ BETANCOURT MAIDA, se suspendió provisionalmente la ejecución de los actos administrativos impugnados y se pidió informe dentro del término de cuarenta y ocho horas sobre si son ciertos o no los actos que se le atribuyen a contador Vista de la Aduana Terrestre en esta ciudad; y, a la Dirección General de la Renta de Aduanas; se confirmó la suspensión provisional de la ejecución de los actos

administrativos impugnados y se pidió informe nuevamente dentro del término de quince días, con las justificaciones en que fundamentan la legalidad de los actos administrativos impugnados que se les atribuyen, informes que constan a fs. 11-12, 24 y 25 del presente juicio y en ellos se manifiesta lo siguiente: "Que el señor Betancourt alega que el vehículo fue introducido el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres y que debe pagar el 5%, pues estos eran los derechos arancelarios vigentes en esa época; además de que la Aduana actuó arbitrariamente ya que el legislador no establece en ninguna disposición en que momento deberá aceptarse o tenerse por aceptada la póliza. En relación con estos argumentos debo aclarar que la actuación de esta Institución estuvo enmarcada dentro de la legalidad y en estricto apego a lo que expresa la Regla II del Arancel Centroamericano de Importación, contenida en el Decreto número 647, publicado en el Diario Oficial número 286, Tomo 309 de fecha veinte de diciembre de 1990, la cual expresamente reza lo siguiente: "Los derechos arancelarios a la importación, será el que exista al momento de aceptación de la póliza o solicitud de registro, sea provisional o definitiva.- Se entenderá que las mercancías han sido importadas al territorio nacional, cuando hubieren sido objeto de registro." Como puede verse, la disposición legal es clara y se aplica por sí sola; sin embargo es oportuno aclarar en relación con los argumentos del demandante, que el término "aceptación" de la póliza, implica precisamente el momento en el cual la Aduana se da por recibida del documento de importación y lo acepta, en vista de que cumple con todos los requisitos y formalidades exigidas. Pero para que ello ocurra, se requiere de un acto previo necesario, que es justamente la manifestación de voluntad del interesado de importar una mercadería, lo cual se materializa a través de una petición de registro, es decir, por medio de la "presentación" de la Póliza de Importación. Basta tener a la vista la Póliza A pago Nº 2502, de la cual me permito anexar fotocopia certificada, para advertir en la esquina superior derecha de tal documento, una casilla destinada a consignar la fecha de presentación, en donde claramente se observa la fecha del dieciséis de marzo de 1993, época en la cual ya estaba vigente el nuevo régimen arancelario, dando origen a la aplicación de los impuestos correspondientes. También es oportuno insistir en que la mencionada Regla II del Arancel, es clara al señalar el momento en que una mercadería ha sido importada al territorio nacional, de tal suerte que en el presente caso, la misma Póliza de Importación constituye la prueba fehaciente de que en la fecha en que el vehículo fue nacionalizado ya existía otro régimen impositivo, y por todo ello nuestra afirmación de que la Aduana actuó en estricto apego a la Ley. II.- El juicio se abrió a pruebas y dentro de ese término se ordenó la agregación de los documentos presentados con escritos de fs. 38 y 39 y fs. 74 y 75, se corrió traslado a cada una de las partes para que presenten sus respectivos alegatos, comenzando por la parte actora. Tanto la parte actora, como las entidades demandadas no evacuaron los traslados correspondientes, por lo que se le confirió audiencia a ambos funcionarios de conformidad a lo establecido en el art. 45 de la Ley de la materia y no habiendo evacuado dicha audiencia se les impuso multa por la cantidad de VEINTICINCO COLONES con fundamento en lo establecido en los arts. 45 y 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por su parte el Fiscal General de la República al evacuar el traslado conferido manifestó que la actuación del Contador Vista de la Aduana Terrestre y la Dirección General de la Renta de Aduanas han actuado apegados a la Ley.

El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia y tal como lo establece el art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentencia recaerá exclusivamente sobre los hechos que han sido controvertidos durante la secuela de este juicio. La Sala para mejor proveer, solicitó a las autoridades demandadas la remisión del expediente original administrativo tramitado en relación con el presente caso. De acuerdo con el texto de la demanda, los motivos invocados por el actor para adversar los actos administrativos impugnados, pueden sintetizarse así: que ha existido Violación al Código 87.02 del Capítulo 87 de la parte III del Arancel Centroamericano a la Importación que establece como tarifa de impuesto a pagar el 5% sobre el valor de la mercadería en su caso del vehículo introducido al País, violándose con ello su derecho a que se tase el impuesto de conformidad con tal disposición; y por otra parte por considerar que el legislador no establece en ninguna disposición en que momento deberá aceptarse o tenerse por aceptada la póliza, y que por tal razón no pueden los funcionarios de la Renta de Aduanas aceptar antojadizamente dichos documentos, argumentando que en su caso el vehículo ingresó al País el día veintiséis de febrero del año mil novecientos noventa y tres y que las autoridades demandadas esperaron que entrara en vigencia las reformas al Sistema Arancelario Centroamericano que establece las nuevas tarifas, para tasar el impuesto, lo cual es una actitud arbitraria. Las autoridades demandadas al respecto han coincidido en manifestar: "Que sus actuaciones están enmarcadas dentro de la legalidad y en estricto apego a lo que expresa la Regla II del Arancel Centroamericano de Importación, contenida en el Decreto número 647, publicado en el Diario Oficial número 286 Tomo 309 de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa la cual expresamente reza lo siguiente: "Los derechos arancelarios a la importación, será el que exista al momento de la aceptación de la póliza o solicitud de registro, sea provisional o definitiva. Se entenderá que las mercancías han sido importadas al territorio nacional, cuando hubieren sido objeto de registro. Como puede verse, la disposición legal es clara y se aplicará por sí sola; sin embargo es oportuno aclarar en relación con los argumentos del demandante, que el término "aceptación" de la póliza implica precisamente el momento en el cual la Aduana se da por recibida del documento de importación y lo acepta, pero para que ello ocurra; se requiere de un acto previo necesario, que es justamente la manifestación de voluntad del interesado de importar una mercadería, lo cual se materializa a través de una petición de registro, es decir, por medio de la "presentación" de la póliza de Importación." A efecto de resolver los puntos señalados anteriormente, se vuelve necesario la revisión de las disposiciones siguientes: Según reunión de los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica de fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco, decidieron suscribir el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano" con el fin de que el presente responda a las necesidades de la reactivación y reestructuración del proceso de integración económica centroamericana, así como a las de su desarrollo económico y social; por lo que se acordó poner en vigencia lo relativo a la parte III del Arancel Centroamericano a la Importación.

Que los fundamentos sostenidos por los Países contratantes fueron los siguientes: Que el Proceso de Integración Económica es un instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y social de los países centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los sectores de la población; Que existe amplio consenso en los países centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y orientar el proceso de Integración Económica, para convertirlo en un auténtico instrumento y factor del desarrollo económico de la región; Que las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han experimentado profundas transformaciones, que requieren de un nuevo esquema que permita a los países adaptarse, con la flexibilidad y oportunidad necesarias, a las circunstancias cambiantes. Y mediante Decreto Legislativo número 222 de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, publicado en el Diario Oficial número 244, tomo 289 del 23 del mismo mes y año, se puso en vigencia la parte III del Arancel Centroamericano de Importación y en el cual está comprendida La Regla II vigente hasta la fecha, la que fue tomada por el convenio del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) en la que se establece lo siguiente: Determinación del Impuesto: "Los derechos arancelarios a la importación (D.A.I.), aplicables a las mercaderías de importación será el que exista al momento de la aceptación de la póliza o Solicitud de Registro, sea provisional o definitivo. Se entenderá que las mercancías han sido importadas al territorio nacional, cuando hubieren sido objeto de registro. Por otra parte, a través del Decreto 647 de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario oficial número 286 Tomo 309 de la misma fecha en la que se establece una tarifa arancelaria que fija un 25% a pagar sobre el valor por la introducción de vehículos como en e presente caso; sin embargo mediante fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y tres entró en vigencia una tarifa arancelaria diferente y conforme el porcentaje de tasación fija un 30% para casos como el presente, mediante reformas hechas a la parte III del Arancel Centroamericano a la Importación y que se incorporó al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Cabe observar que la regla II antes relacionada no ha sufrido reforma alguna, por lo que podemos afirmar que es una regla de oro, la que se encuentra vigente a la fecha. Como ya quedó relacionado anteriormente, lo que el impetrante pretende demostrar mediante la exposición del escrito de demanda, es que él ingresó el vehículo el día veintiséis de febrero del año mil novecientos noventa y tres, situación que permite en el caso de autos distinguir fundamentalmente los siguientes momentos. Ingreso de mercaderías; y,

Registro de mercaderías. Para los fines de aplicación de los derechos arancelarios, el ingreso de mercaderías es irrelevante. Es natural, lo que se grava es la importación de mercaderías y el simple ingreso no constituye importación, son lo que realmente constituye la importación es el Registro de mercaderías. Por el contrario, el registro de mercaderías o, respetando los puntos de la regla II del SAC, la solicitud de registro de mercaderías, si es trascendente para los efectos indicados, ya que como señala el inciso segundo de la regla anteriormente señalada, será este el que determina el momento de la importación. La falta de distinción de estos conceptos es lo que ha generado la controversia de mérito. De acuerdo con la versión del demandante, en vista de que su vehículo ingresó al país en una fecha anterior a la vigencia del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) publicado en el Diario Oficial número 35 del tomo 318 de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres; que entró en vigencia a partir del día primero de marzo de ese mismo año, debe por ese motivo aplicársele los derechos arancelarios vigentes en ese momento. No toma en cuenta el impetrante que el SAC claramente estatuye que es la aceptación de la póliza o solicitud de registro las que determinan tales derechos. Tal como consta en el caso de autos la solicitud de registro ser formuló hasta el día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, siendo aceptada el día siguiente, es decir, el da diecisiete de marzo de este mismo año fecha en la cual ya se encontraba vigente y una tarifa arancelaria diferente a la que regía cuando el vehículo ingresó al País. Por consiguiente, esta situación no es imputable a la Administración. Bastante lógica es la regulación del SAC en cuanto que no toma en consideración, para la definición de los derechos arancelarios a aplicarse, el ingreso simple de mercaderías, porque una mercadería puede ingresar al País y no resultar importada, por falta de solicitud de registro. En el presente caso, de la revisión de la fotocopia de la póliza número 2502 Clase A, Pago B-9 a nombre del señor CARLOS JOSÉ BETANCOURT MAIDA, la cual corre agregada a fs. 40 del presente juicio, se advierte que en ella aparece tanto la fecha de ingreso, así como la fecha de solicitud de registro y además la fecha de aceptación de la misma. Podemos afirmar entonces, que no obstante existir varias fechas, la preponderante es la de la aceptación de la póliza, la que fue efectuada el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, vale decir, al día siguiente al de su presentación, la cual se verificó el día dieciséis de marzo del mismo año; por lo tanto se desestima que los funcionarios demandados hayan actuado arbitrariamente. Por todo lo anterior se concluye que tanto el acto mediante el cual se efectuó la liquidación de la póliza número 502 clase A Pago B-9 con fecha diecisiete de marzo del año mil novecientos noventa y tres, por el Contador Vista de la Aduana Terrestre como la resolución emitida por la Dirección General de la Renta de Aduanas, Ilopango, a las ocho horas con cinco minutos del día doce de mayo del mismo año, mediante la cual se declaró

sin lugar por improcedente el recurso de revisión solicitado, son legales y así deberá declararlo esta sentencia. POR TANTO: de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 421 y 427 Pr.; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, la Sala, FALLA: a) Declárase legal la liquidación de la póliza número 2502 Clase A, Pago B-9 a nombre del señor CARLOS JOSÉ BETANCOURT MAIDA efectuada el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres; así como también la resolución pronunciada por la Dirección General de la Renta de Aduanas, Ilopango, a las ocho horas con cinco minutos del día doce de mayo del mismo año; b) Condénase en costas a la parte actora conforme al Derecho común; c) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y devuélvase el expediente original administrativo que se ha tenido a la vista a la oficina de origen. ---BERNAL SILVA---NOVOA F.---S. SOTO--- ARONETTE DIAZ---PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN---C-DURAN---RUBRICADAS. CAS38B93.95