Cuando las ejecuciones recaigan sobre bienes que sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.



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- NOTA INFORMATIVA - PRINCIPALES INNOVACIONES DEL REAL DECRETO-LEY 4/2014 DE 7 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y RESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL Marzo 2014 El pasado sábado 8 de marzo se publicó el Real Decreto Ley 4/2014 de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y restructuración de deuda empresarial (en adelante, el RDL ). El RDL entró en vigor al día siguiente de su publicación, sin perjuicio de que aún tiene que ser convalidado por las Cortes. Las principales reformas que ha introducido han sido las siguientes: 1. EN MATERIA PRECONCURSAL: 1.1. Reformas de la comunicación a los acreedores prevista en el 5 bis de la Ley Concursal (comunicación del 5 bis, acuerdos de refinanciación y homologación judicial). (i) Se concreta el ámbito de la negociación que debe llevarse a cabo bajo el paraguas del 5 bis. Antes podía negociarse cualquier tipo de acuerdo de refinanciación, además de un convenio anticipado. Ahora se establece que además del convenio anticipado sólo se pueden iniciar negociaciones para llegar a un acuerdo de los previstos en el artículo 71 bis 1 (acuerdos de refinanciación que siguen un proceso determinado para obtener inmunidad frente a una rescisoria concursal) o de los previstos en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal (acuerdos que son objeto de un proceso de homologación judicial). (ii) La comunicación impedirá que puedan iniciarse o continuarse ejecuciones de garantías reales contra ciertos bienes del deudor en los dos casos siguientes: Cuando las ejecuciones recaigan sobre bienes que sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Cuando el 51% del pasivo financiero del deudor haya apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia (en definitiva, que al menos el 51% del pasivo financiero haya acordado un standstill durante las negociaciones). Página1

Si los bienes sobre los que podría realizarse la ejecución garantizan créditos de derecho público, las ejecuciones no se paralizan. 1.2. Acuerdos de refinanciación: Con anterioridad al Real Decreto existía una única modalidad de acuerdo de refinanciación, que se blindaba frente a una posible acción rescisoria concursal, si cumplía ciertos requisitos (entre otros una mayoría de 3/5 de los acreedores y su evaluación por un experto). Ahora esta modalidad de acuerdo se reforma y aparece junto a ella una modalidad de acuerdo irrescindible que no requiere mayorías determinadas ni seguir procedimiento alguno: (i) Acuerdos alcanzados con una mayoría de acreedores que representen 3/5 del pasivo (los anteriormente contemplados por la ley): se suprime el requisito del experto independiente y se sustituye por una certificación del auditor de cuentas del deudor que certifique que se alcanza la mayoría de pasivo requerida por la ley. También se aclara que el acuerdo podrá contemplar la extinción de obligaciones. (ii) Acuerdos que no siguen proceso alguno ni cuentan con mayoría de ningún tipo pero que aún así cumplen ciertas características que justifican su inmunidad (reducción de la proporción del pasivo sobre el activo, limitaciones al tipo de interés, justificación de las razones económicas de la operación): De una parte, esta nueva figura es interesante porque permite que un acuerdo, aunque no sea suscrito más que por un acreedor pueda no ser rescindible. Sin embargo también conlleva cierta incertidumbre pues no se sabe si los acuerdos de refinanciación que no cumplan con los criterios anteriores serán siempre rescindibles o sólo si son perjudiciales para la masa (es decir, en atención a las reglas generales). 1.3. Homologación judicial de acuerdos de refinanciación: (i) El nuevo régimen se basa en el pasivo financiero, no en el pasivo titularidad de entidades financieras. El resultado es que habrá muchos más acreedores que puedan verse afectados por una homologación judicial de un acuerdo de refinanciación. Sin embargo, se excluyen expresamente los pasivos derivados de relaciones comerciales y créditos de derecho público. (ii) Con carácter general, para que pueda ser homologable, se rebaja la mayoría para adoptar el acuerdo de refinanciación del 55% al 51%, sin que computen para formar dicha mayoría las personas especialmente vinculadas con el deudor. Sin perjuicio de lo anterior, se exigen mayorías específicas en función del contenido del acuerdo: Se permite que el acuerdo pueda afectar a acreedores que se beneficien de garantías reales: Para extender los efectos del acuerdo a acreedores que gocen de garantía real y no hayan expresado su conformidad con el acuerdo, será necesario el consentimiento mayoritario de los acreedores que ostenten la mayoría del valor de las garantías reales. Las mayorías para los acuerdos descritos en el i. anterior son de un 65% del valor de las garantías o un 80%, para las afecciones más graves. Se requiere una mayoría del 75% para los préstamos sindicados bancarios (o, alternativamente, otra mayoría prevista en la sindicación). Página2

Para extender los efectos del acuerdo a acreedores que no gocen de garantía real y que no hayan expresado su conformidad con el acuerdo a homologar, se exigen mayorías del 60% para los efectos menos gravosos (esperas de hasta 5 años y conversión en participativos por el mismo plazo) y el 75% para los efectos más gravosos (esperas de hasta 10 años, quitas sin límites, conversiones en capital forzosas para los acreedores y daciones en pago). 2. EN MATERIA CONCURSAL: (i) Paralización de ejecuciones de garantías reales y acción de recuperación asimiladas. Se aclara que las acciones o participaciones de un vehículo que tiene un bien utilizado por el concursado no son bienes necesarios para la actividad profesional si el concursado puede seguir utilizando el bien después de la ejecución. (ii) Modificaciones en las calificaciones de los créditos. Durante los 2 años siguientes, los ingresos de tesorería en el marco de un acuerdo de refinanciación o de homologación judicial, incluso si provienen de personas especialmente relacionadas se considerarán créditos contra la masa por el 100%. Sin embargo no conservan esta cualidad durante toda la vida, sino tan solo los dos años siguientes (luego se les vuelven a aplicar las normas generales). (iii) Modificaciones en el concepto de persona especialmente relacionada. Se modifica el concepto de persona especialmente relacionada para evitar que los acreedores que capitalicen deuda se conviertan en personas especialmente relacionadas. (iv) Modificaciones en la calificación del concurso como culpable si un deudor no acepta una capitalización de deuda. Si los acreedores ofrecen al deudor la posibilidad de capitalizar la deuda (o transformarla en instrumentos convertibles) para solucionar su situación de crisis económica y éste lo rechaza, si luego sobreviene el concurso, el mismo se calificará como culpable si se cumplen las siguientes condiciones: Que la capitalización obedeciese a una causa razonable, que será determinada por un experto independiente. El RDL permite que se nombren varios, y en este caso será razonable si la mayoría de los informes así lo señalan. Que se haya concedido derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones o valores e instrumentos emitidos. 3. OTRAS REFORMAS MERCANTILES: (i) Nuevo tratamiento de las operaciones refinanciadas o reestructuradas como consecuencia de un acuerdo de refinanciación. Se ordena al Banco d España que fije criterios para calificar las operaciones reestructuradas como consecuencia del art. 71 bis o Disposición Adicional 4ª como riesgo normal, lo que incentivará este tipo de operaciones y liberará recursos. (ii) Modificación del Real Decreto sobre OPAS para impedir que las capitalizaciones de deuda derivadas de un acuerdo de refinanciación puedan motivar la obligación de formular OPA (iii) Modificación de la Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, con el fin de eximir de la necesidad de contar con los informes de administradores y expertos cuando la absorbente es titular del 90% de la sociedad o sociedades absorbidas y ofrece a los titulares del 10% restante la adquisición de sus participaciones estimadas a valor razonable. Página3

(iv) Modificación del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias. Se amplía, para los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014, la medida adoptada en el citado Real Decreto-Ley que permite que las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias o de préstamos y partidas a cobrar, no computen a los efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital, la disolución y del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso. 4. EN MATERIA FISCAL: 4.1. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( TRLIS ). Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones: (i) Respecto de las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos, se establece la ausencia de tributación tanto para el deudor como para el acreedor, salvo que el valor del crédito a compensar ostentado por el acreedor sea distinto del nominal como consecuencia de su adquisición derivativa, en cuyo caso, el acreedor habrá de integrar en la base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado, con independencia de su valor contable. De este modo, se recoge el criterio ya expresado por la doctrina administrativa, entre otros en la contestación a consulta vinculante V2220-13, de 5 de julio de 2013, emitida por la Dirección General de Tributos, para el caso de aportación de socios (o reposición de pérdidas) mediante la compensación de créditos. (ii) Asimismo, se modifica la normativa del Impuesto sobre Sociedades (nuevo apartado 14 del artículo 19 del TRLIS), introduciéndose una nueva regla de imputación del ingreso contable registrado por las quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley Concursal, a razón de la cual, la imputación temporal de las quitas y esperas se realizará a medida que sean registrados los gastos financieros derivados de la deuda, con el límite del citado ingreso. No obstante, si el importe del ingreso es superior al importe total de los gastos financieros pendientes de registrar, la imputación del ingreso se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada periodo. De este modo, se evita que la fiscalidad de las quitas y esperas supongan un obstáculo a las operaciones de refinanciación, volviéndose al criterio manifestado, entre otros, por el Tribunal Supremo, en las sentencias de 10 de noviembre de 2011 y de 28 de marzo de 2012 emitidas considerando la antigua normativa. Página4

4.2. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ( TRLITPyAJD ). Con efectos a partir del 9 de marzo de 2014, las escrituras que documenten quitas o minoraciones de préstamos, créditos u otras obligaciones que se incluyan en los acuerdos de refinanciación o acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley Concursal, quedarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados siempre que el sujeto pasivo sea el deudor (artículo 45.I.B).19 del TRLITPyAJD). Para más información contacte con los siguientes abogados: Guillermo Yuste Francisco Solchaga Javier Prieto Socio Dpto. Financiero Socio Dpto. Energía/Mercantil Socio Dpto. Fiscal + 34 91 566 63 39 + 34 91 566 63 10 + 34 91 566 63 03 yuste@araozyrueda.com solchaga@araozyrueda.com prieto@araozyrueda.com Covadonga Perlado Laura Vintanel Jéssica Cano Dpto. Financiero Dpto. Energía/Mercantil Dpto. Fiscal + 34 91 566 63 20 + 34 91 566 63 48 + 34 91 566 63 44 perlado@araozyrueda.com vintanel@araozyrueda.com cano@araozyrueda.com Araoz & Rueda es un despacho español multidisciplinar con gran reputación y experiencia en todas las áreas del derecho de los negocios. Entre nuestras áreas de ejercicio: Societario, Fusiones & Adquisiciones, Capital Riesgo, Bancario & Financiero, Energía, Procesal, Concursal & Reestructuraciones, Arbitraje, Fiscal, Laboral, Administrativo, Competencia, Mercado de Capitales/Valores e Inmobiliario. El contenido de esta comunicación es meramente informativo y no constituye en ningún caso un asesoramiento jurídico personalizado. Página5