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REGISTRO RESOL. Nº: AÑO 2017 CAUSA Nº Olivos, 14 de julio de 2017. FSM N Y VISTOS: Para dictar sentencia según las previsiones del artículo 9 de la ley 27307 y el artículo 431 del Código Procesal Penal, en la presente causa FSM 25721/2016/TO1 (registro interno 3208) del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de San Martín, seguida por presunta infracción a la ley 23.737 a Osmar Ariel BENÍTEZ NUÑEZ, de nacionalidad paraguaya, cédula de identidad paraguaya n 60602400, nacido el 13 de agosto de 1997, hijo de Ricardo y de Hilírica Rosa Nuñez, y a Jonathan ZIMPEL SOTO, de nacionalidad paraguaya, DNI N 94.735.878, nacido el 1 de octubre de 1985, hijo de Alcidez y de Victoria Soto, y RESULTANDO: I. Que conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se imputa a Osmar Ariel Benítez Nuñez y a Jonathan Zimpel Soto el delito de tráfico de estupefaciente en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, en calidad de coautores ( arts. 5 inc c y 11 inciso c de la ley 23737 y 45 del C.P.). La tenencia imputada se verificó el 7 de septiembre de 2015, ocasión en que fueran realizados distintos procedimientos con resultado positivo en cuanto a hallazgo de material estupefaciente.

II.- En esta etapa del proceso actuaron, como Fiscal, Marcelo García Berro, asistido por la Secretaria de la Fiscalía Yanina Fardello; en la asistencia técnica de Jonathan Zimpel Soto, el abogado Eduardo Azcuy, y en la asistencia de Osmar Ariel Benítez Nuñez, el Defensor Oficial. Ellos, junto con los imputados, acordaron la realización del juicio abreviado previsto en el artículo 431 bis del rito penal. Allí se solicitó que Osmar Ariel Benítez Nuñez sea condenado a las penas de cuatro años de prisión, multa de doscientos veinticinco pesos ($225), accesorias legales y costas, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, y que Jonathan Zimpel Soto sea condenado a las penas de dos años de prisión en suspenso, multa de doscientos veinticinco pesos ($225) y costas, en orden al delito de tenencia de estupefacientes y comercio. En cuanto a la discrepancia con la calificación legal escogida por el Agente Fiscal, el Sr. Fiscal General decidió aparatarse de aquella. Entendió, que el modo en que fue hallada la droga no revela que los imputados hayan actuado de manera organizada, mediante división de roles conforme un plan común, más allá de haberse corroborado que la droga provenía de un lugar común. De modo que dejó de valorar la aplicación de la agravante del artículo 11 c de la ley 23737. Y CONSIDERANDO: Primero: Admisibilidad del juicio abreviado. Que, de acuerdo al artículo 431 bis del Código Procesal Penal

de la Nación, debe analizarse si el acuerdo arribado por las partes es admisible, para fundar la aplicación del juicio abreviado que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal. Si la descripción del hecho formulada por el magistrado del Ministerio Público Fiscal resulta ajustada a los datos incorporados durante la instrucción; si éstos resultan suficientes para tener por probada la materialidad del ilícito; si el reconocimiento del hecho y de la autoría y responsabilidad penal efectuada por los imputados fue prestada sin vicios que afectaren sus voluntades, y con completo conocimiento de sus consecuencias; y si esa circunstancia, cotejada con el resto de los elementos, es verosímil; si la calificación legal se adecua a la descripción de la conducta enrostrada; y si la pena requerida, admitiendo el carácter transaccional del acuerdo y el límite impuesto por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, se adecua a la escala penal con la que se halla conminado el delito que se atribuye a los encausados. Que entendemos que no existió vicio alguno en la voluntad de las personas sometidas a proceso al arribarse al acuerdo, toda vez que al celebrarse la audiencia de visu prevista en el artículo 41 del Código Penal, se les preguntó si habían entendido los alcances y consecuencias del procedimiento especial por el cual habían optado, a lo que contestaron que sí y reconocieron su firma en el acta labrada. De otra parte, la sanción acordada se adecua a la escala penal con la que viene conminado el delito que se imputa a Benítez Nuñez y Zimpel Soto. De tal modo, más allá del resultado al que se arribe luego del análisis de los datos recabados durante la instrucción, considero que resulta

formalmente admisible la solicitud, conforme al artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que puede imprimirse a la presente el trámite requerido por las partes, y la causa queda en condiciones de dictarse sentencia (art. 399 del C.P.P.N.). Segundo: Los hechos y la autoría responsable: Se encuentra probado en autos que el pasado 7 de septiembre de 2015, Jonathan Zimpel Soto tenía en su poder con fines de comercialización, dos trozos de marihuana tipo ladrillo de 723 y 780 grs. Se encuentra acreditado que Osmar Ariel Benítez Nuñez tenía en su poder, en igual fecha, trece trozos de marihuana compactada tipo ladrillo, de entre 510 grs y 1718 grs., los que arrojaron un total de 10351 grs. Por último, en el domicilio de César Vigo González, quien se encuentra prófugo por haber huido del personal policial en el procedimiento en el que se detuvo a Benítez Nuñez, se incautaron tres balanzas digitales, bolsas de nylon y, en el patio de la vivienda lindera, se hallaron 54 envoltorios de ladrillos de marihuana, que habrían sido arrojados por Vigo Gonzalez durante la persecución. Los procedimientos fueron documentados a fs. 1/2 y 8. De allí surge que personal policial de la Delegación Distrital de Investigaciones en Función Judicial de José C Paz, mientras realizaba recorrido en su jurisdicción, observó una persona que al notar la presencia policial arrojó una bolsa al piso, motivo por el cual

se lo identificó, incautándosele dos envoltorios tipo ladrillo de marihuana (uno dentro de la bolsa y otro entre su ropa). Que a partir de ciertos dichos que habría brindado el imputado en los que señaló el domicilio donde había adquirido la droga, por órdenes de la Unidad Fiscal de Investigación provincial interviniente, se realizaron tareas de observación, ocasión en la que se observó el egreso de dos personas del domicilio investigado, portando uno de ellos una bolsa y, al intentar aprehenderlos, comenzó la huída y posterior persecución por parte de la policía. Que se logró aprehender a uno de ellos, quién había arrojado una bolsa, resultando ser Benítez Nuñez. Respecto del otro individuo -César Vigo González-, ingresó a su domicilio perseguido por uno de los preventores, quién al escuchar detonaciones de arma de fuego, detuvo la marcha solicitando apoyo, ocasión en la que se acercó un vecino haciendo saber que aquella persona González- había arrojado una bolsa en su patio, la que a la postre resultó tener 54 envoltorios tipo ladrillo de marihuana. En estos procedimientos participaron los preventores José Ferrari y Juan Ojeda, y los testigos de actuación Felipe Quintana Torales y Ubaldo Edgar Gauto González. La prueba se completa con el informe pericial de la División Laboratorio Químico Pericial de la Policía Federal Argentina fs. 371/375- que concluyó que todo el material estupefaciente incautado era cannabis sativa, indicando peso, capacidad toxicomanígenas y concentración. 11/12 y 13/19. Valoro también los test de orientación y pesaje de fs. 3, 4, La comisión del delito imputado se verifica, pues quedó

probado que Osmar Benítez Nuñez y Jonathan Zimpel Soto tenían en su poder el material estupefaciente incautado el pasado 7 de septiembre de 2015, con fines de comercialización. Estas afirmaciones se deducen sin esfuerzo analizando las circunstancias que rodearon los procedimientos, y las declaraciones de los testigos. Además, al brindar sus declaraciones, Zimpel Soto y Benítez Nuñez no aportaron elemento alguno que pudiera desvirtuar la conducta que se les imputa (fs. 392/393 y 240/242) Respecto de la agravante del artículo 11 que surge de la requisitoria de elevación a juicio, coincido con el Sr. Fiscal General en cuanto a que no deben ser considerada, pues la prueba recolectada durante la investigación no resulta suficiente para su configuración. Estos elementos, claros y contundentes, más la propia admisión de los imputados al momento de realizarse el acuerdo de juicio abreviado me permiten acreditar sin lugar a dudas la realidad del hecho en juzgamiento, y la responsabilidad penal de Osmar Ariel Benítez Nuñez y Jonathan Zimpel Soto, y por ello deberán responder. Tercero: Calificación legal. Encuentro razonable la calificación legal acordada por las partes, entendiendo así que el hecho probado constituye el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido en el artículo 5º inciso c de la ley 23.737, por el que los que los imputados deberán responder

como coautores (art. 45 del Código Penal). Tengo en cuenta para ello la prueba del dolo de tráfico, que emerge de la cantidad de droga incautada, su acondicionamiento, y los restantes elementos que llevaron a la detención de los imputados. Cuarto: individualización de la pena y efectos. Para graduar la sanción que se impuso, tuve en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en los artículos 21; 40 y 41 del Código Penal, particularmente se valoraron las características advertidas durante la audiencia de visu realizada. Tengo en cuenta los motivos que condujeran al Sr. Fiscal General a solicitar una pena inferior al mínimo legal en el caso de Jonathan Zimpel Soto. La responsabilidad de la conclusión a la que arribara, sumado a la imposibilidad de imponer una pena superior a la acordada, me condujeron a imponer la pena tal como fue solicitada por las partes, es decir, en el caso de Jonathan Zimpel Soto, la pena de dos años de prisión en suspenso, multa de doscientos veinticinco pesos ($225) y costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.), acordada mediante el convenio traído a estudio. Tengo para ello en cuenta expresamente el marco legal en el que fue plasmado el acuerdo respecto de Zimpel Soto- que diera origen a esta incidencia (ver fs. 1/2), y; en el caso de Osmar Ariel Benítez Nuñez, a las penas de cuatro años de prisión, multa de doscientos veinticinco pesos ($225), accesorias legales y costas, plasmada en el acuerdo. Otras disposiciones:

El material estupefaciente deberá quedar reservado únicamente a disposición del juzgado instructor en atención a la investigación respecto del prófugo César Vigo González. En cuanto a los elementos que fueran incautados relacionados con la infracción a la ley 23.737, serán remitidos a la Comisión Mixta de registro, administración y disposición de la ley 23737. Respecto de los restantes elementos secuestrados se hará saber a las partes que en caso en que no se alegue derecho sobre ellos, en el término de un mes, se procederá de acuerdo al artículo 3 de la ley 20.785, esto es su destrucción, depósito o venta en pública subasta. De conformidad con las normas legales que se citaran, FALLO: I. CONDENAR a JONATHAN ZIMPEL SOTO, de las demás condiciones personales referidas al inicio, a las penas de dos años de prisión en suspenso, multa de doscientos veinticinco pesos ($225), que deberá abonar dentro de los diez días de notificada esta sentencia, y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en carácter de autor (art. 5 inciso c de la ley 23.737; y arts. 501, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). II.- CONDENAR a OSMAR ARIEL BENÍTEZ NUÑEZ, de las demás condiciones personales referidas al inicio, a las penas de cuatro años de prisión, multa de doscientos veinticinco pesos ($225), que deberá abonar

dentro de los diez días de notificada esta sentencia, con accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículos 12, 45 del Código Penal; art. 5 inciso c de la ley 23.737; y arts. 501, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). III.- PONER A DISPOSICIÓN del Juzgado instructor la sustancia estupefaciente secuestrada, en relación a la investigación seguida al prófugo César Vigo González. IV. ORDENAR la remisión de los elementos vinculados con la ley de estupefacientes a la Comisión Mixta de Registro, Administración y disposición de la ley 23.737, a fin que los mismos queden a su disposición, a los fines que estimen. V. HACER SABER A LAS PARTES que, respecto de los restantes elementos secuestrados, en el caso en que no se alegue derecho sobre ellos, en el término de un mes, se procederá de acuerdo al artículo 3 de la ley 20.785, esto es su destrucción, depósito o venta en pública subasta. VI. La ejecución de la pena quedará a mi cargo, en tanto he sido quien presidió el proceso en esta etapa (artículo 490 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, publíquese (Ac. 15/13 y 24/13 C.S.J.N.) y, firme que sea, practíquense los cómputos de rigor, comuníquese, fórmese legajo de ejecución y archívese.

Ante mi: USO OFICIAL