Centro de Documentación Judicial
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- Carmen Sáez Saavedra
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1 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2477/2009 Nº de Resolución: 706/2010 Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: * Déficit de motivación fáctica.* Reenvío al Tribunal sentenciador. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Juan Enrique y Elisa, contra Sentencia núm. 592/2009, de 13 de octubre de 2009 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 44/2009, dimanante del PA. núm. 136/2007 del juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia, seguido por delitos de falsedad y estafa contra Juan Enrique, Elisa y Felisa ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal; como recurrentes: Juan Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marina Quintero Sánchez y defendido por el Abogado Don Salvador Ferrer Giménez, y Elisa representada por la Procurdora de los Tribunales Doña Marina Quintero Sánchez y defendida por el Letrado Don José Manuel Ferrer Giménez; y como recurridos la Cía. AXA AURORA IBÉRICA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magadalena Cornejo Barranco y defendido por el Letrado Don Joaquín Vicente González Sempere, y la Cía REALE SEGUROS GENERALES SA representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Iciar de la Peña Argacha y defendida por el Letrado Don Carlos Pomares Barriocanal. I. ANTECEDENTES PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia incó P.A. núm. 136/2007 por delitos de estafa y falsedad contra Juan Enrique, Elisa y Felisa, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 13 de octubre de 2009 dictó Sentencia núm. 592/2009, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Juan Enrique, Elisa, puestos de común acuerdo, siguiendo un plan preconcebido y con la finalidad de obtener una indemnización de carácter económico, celebraron varios contratos de seguros de robo con diversas compañías aseguradoras simulando que habían sido objeto de robos, siempre por personas desconocidas a las que nunca identificaron, en su domicilio particular, en el chalet de la hija y en el esablecimiento de expendeduría de loterías, cobrando por los hechos denunciados que no correspondían con la realidad, y así efectuar las correspondientes reclamaciones de las aseguradoras, y en algunos casos denunciando dos veces el mismo suceso a compañías aseguradoras distintas y así poder solicitar la correspondiente indemnización a ambas. La acusada Elisa que había contratado con la Compañía aseguradora AXA las pólizas NUM001 y NUM002 y con la compañía Reale Seguros Generales SA la póliza NUM003 que todas ellas cubrían los riesgos de la explotación de la Administración de Loterías de la que es titular, sita en la calle Literato Azorín núm. 15 de Valencia, y que regenta ella, su esposo Juan Enrique y su hija Felisa. Igualmente era titular de la póliza NUM004 suscrita con la aseguradora Reale Seguros Generales SA y de la Póliza NUM005 concertada por el acusado Juan Enrique con la aseguradora Mapfre Seguros Generales, que cubrían lo restos del hogar de su vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM006 NUM007 de Valencia donde viven los 3 1
2 acusados. La hija Felisa era titular de la póliza NUM008 con la entidad Seguros Generales Rural SL de la póliza , suscrita con la entidad Fiatc, y de la poliza núm. NUM009, suscrita con Mapfre Agropecuaria, que cubría los riesgos de hogar de la casa de campo sita en la Cañada La Rulla Polígono NUM010 Parcela NUM011 de Montroy. Ha quedado probado que realizaron las siguientes denuncias: Centro de Documentación Judicial a) El acusado Juan Enrique el día 20 de diciembre de 2001 compareció en la Comisaría de Ruzafa denunciando que sobre las horas del día 20 de diciembre de 2001 compareció en la Comisaría de Ruzafa denunciando que sobre las horas del día 20 de diciembre de 2001 cuando conducía su ciclomotor por la calle Rubén Vela de Valencia, tras haber cobrado a varios clientes de la administración de lotería de la que era titular su esposa y donde él también trabaja, le abordaron dos individuos que circulaban en sendos ciclomotores obligándole a parar, intimidándole con una navaja y un machete que portaban sustrayéndole una cartera que contenía ptas y billetes de lotería por valor de ptas., así como un teléfono móvil. Dicha denuncia dio lugar a las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia, que se archivaron provisionalmente por falta de autor conocido. El acusado en base a esta denuncia, cuyos hechos no respondían a la realidad, formuló reclamación a la Aseguradora Axa, en relación a la póliza 5427, logrando ser indemnizado por el siniestro en la cantidad de ,6 euros. b) La acusada Elisa compareció el día 22 de diciembre de 2002 en la Comisaría de Ruzafa, denunciando que sobre las 21 horas del día 22 de diciembre de 2002, mientras cerraba su negocio de loterías sito en la calle Literato Azorín núm. 15 de Valencia, entraron dos individuos con el rostro tapado y portando uno de ellos una pistola y le conminaron a que les abriera la caja, apoderándose de euros de la recaudación y dos teléfonos. Dicha denuncia dio lugar a las Diligencias Previas y en el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia, que se sobreseyeron provisionamlente por autor desconocido. La acusada en base a esta denuncia que se correspondía con la realidad, formuló declaración a la aseguradora AXA logrando que ésta le indemnizara por el siniestro la cantidad de euros. c) Felisa denunció el día 9 de abril de 2003 en la Comisaría de Ruzafa que entre las 20 horas del día 6 de abril de 2003 y las 9 horas del día 9 de abril de 2003, personas desconocidas habían forzado la puerta metálica de la valla que rodea la finca y la puerta del almacén de la casa de Campo sita en la Cañada La Rula, Polígono NUM010, parcela NUM011, de Montroy, y se habían apoderado de maquinaria y objetos de valor de 6000 o 7000 euros. Dicha denuncia dio lugar a las Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, posteriormente inhibidas al Juzgado de Instrucción de Picassent, que se sobreseyeron provisionalmente por ser el autor desconocido. La citada acusada en base a la denuncia presentada a la aseguradora Seguros Generales Rural la indemnizaron por el siniestro en la cantidad de 4.759,39 euros. d) El acusado Juan Enrique el día 27 de noviembre de 2003 compareció en la Comisaría de Ruzafa, denunciando que entre las 18 horas del día 26 de noviembre a las 15 horas del día 27 de noviembre de 2003, personas desconocidas habían fracturado la puerta de entrada de la casa de campo sita en la Cañada La Rula, Polígono NUM010, Parcela NUM011, de Montroy, propiedad de su hija Felisa. y se habían apoderado de maquinaria y objetos por valor de unos euros. Dicha denuncia fue ampliada el día 4 de enero de 2004 aportando una relación añadida de objetos sustraídos. Dicha denuncia dio lugar a las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia, posteriormente inhibidas al Juzgado de Instrucción de Picassent que se arhivaron provisionalmente por falta de autor conocido. En base a esta denuncia cuyos hechos no respondían a la realidad, formuló declaración a la asegururadora Seguros Generales Rural, logrando que ésta le indemnizara por el siniestro en la cantidad de 8.499,778 brutos. Igualmente en base a esta misma denuncia formuló reclamación a la aseguradora Fiatc logrando una indemnización de 7028,08 euros. e) Juan Enrique compareció el día 29 de noviembre de 2003 en la comisaría de Ruzafa denunciando que sobre las 12,30 horas del día 29 de noviembre de 2003, cuando se dirigían por la calle Romeu de Cobra a la entidad bancaria BBVA de la calle Centelles para ingresar la recaudación de la Administración de loterías, dos individuos que conducían un ciclomotor le interceptaron el paso intimidándole con una navaja, le pidieron el portafolios que contenía la Recaudación de euros, además de un bolígrafo Montblanch y un teléfono móvil. Dicha denuncia dio lugar a las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, que se archivaron provisionalmente por ser el autor desconocido. El acusado en base a esta denuncia cuyos hechos no respondían a la realidad, formuló reclamación a la Aseguradora Reale Seguros Generales logrando que ésta le indemnizara por el siniestro en la cantidad reclamada de euros. f) Juan Enrique el día 16 de diciembre de 2003 compareció en la Comisaría de Torrent, denunciando que sobre las 13,45 horas del día 16 de diciembre de 2003, cuando caminaba por la calle Virgen de la Piedad de Torrent, fue abordado por dos individuos que iban a bordo de un ciclomotor y con una navaja le 2
3 conminaron para quer les entregara todo lo que llevaba encima, por lo que les dio lo cobrado en la administración que ascendía a euros. Dicha denuncia dio lugar a la apertura de Diligencias Previas en los Juzgados de Instrucción de Torrent, que se archivaron provisionalmente por falta de autor conocido. El acusado en base a dicha denuncia cuyos hechos no correspondían a la realidad, formuló reclamación a la aseguradora AXA logrando ser indemnizado por el siniestro en la cantidad reclamada de euros. g) Juan Enrique el día 23 de octubre de 2004 compareció en la Comisaría de Ruzafa, denunciando que sobre las 15,30 horas del día 23 de octubre de 2004, cuando se dirigían a acceder al portal de su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM006, dos individuos que llevaban las caras tapadas con pasamontañas, le colocaron en la espalda un machete y le obligaron a subir a su domicilio donde se apoderaron de 400 euros, tarjetas de crédito, joyas, chaquetones y otros objetos que introdujeron en dos bolsos de viaje. Dicha denuncia dio lugar a la apertura de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, que se archivaron provisionalmente por falta de autor conocido. El acusado en base a dicha denuncia, cuyos hechos no coincidían con la realidad, formuló reclamación a la aseguradora Reale Seguros Generales logrando que ésta le indemnizara por el siniestro en la cantidad de ,71 euros. h) La acusada Elisa el dia 18 de diciembre ce 2004, compareció en la Comisaría de Ruzafa denunciando que sobre las 12 horas de ese mismo día, cuando se dirigían por la calle Francisco Sempere a la entidad bancaria BBVA de la calle Centelles, donde iba a entregar el dinero, recaudado en su administración de lotería, dos individuos que conducían un ciclomotor, le cerraron el paso e intimidándole con una navaja le quitaron la cartera que contenía la recaudación de la adminsitración de lotería y que ascendía a euros. Dicha denuncia dio lugar a las diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Valencia, que se sobreseyeron provisionalmente por ser el autor desconocido. La acusada, en base a esta denuncia, cuyos hechos había inventado, formuló reclamación a la aseguradora AXA, logrando que ésta la indemnizara por el siniestro en la cantidad reclamada de euros. Igualmente en base a la misma denuncia, formuló reclamación a Reale, logrando que le indemnizaran también en la cantidad de euros. i) Juan Enrique compareció el día 18 de febrero de 2006 en la Comisaría de Ruzafa denunciando que entre las 19 horas del día 16 de febrero y las 11 horas del día 17 de febrero de 2006, persona desconocidas habían fracturado las puertas de la casa de campo y del almacén sitos en la Cañada La Rula, Polígono NUM010, parcela NUM011 de Montroy, propiedad de su hija Felisa, y se habían apoderado entre otros objetos, de joyas, un home cinema, un equipo de sonido, un televisor de Plasma, una video cámara, así como numerosa maquinaria del almacén, valorándolo todo en unos euros. El citado acusado, en base a la denuncia efectuada, cuyos hechos no respondían a la realidad, formuló reclamación a la aseguradora Mapfre, logrando que ésta le indemnizara por el referido siniestro en la cantidad de euros. j) Juan Enrique, compareció el día 17 de febrero de 2006, en el puesto de la Guardia Civil de Llombai, denunciando que entre las 19 horas del día 16 de febrero y las 11 horas del día 17 de febrero de 2006, personas desconocidas habían fracturado la valla de acceso a la terraza y la puerta de la casa de campo sita en La Cañada, La Rula, Polígono NUM010, Parcela NUM011 de Montroy, propiedad de su hija Felisa y se habían apoderado, entre otros objetos, de joyas, un home cinema, un equipo de sonido, un televisor de plasma una videocámara y un ordenador. Dicha denuncia dio lugar a las correspondientes Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción de Picassent, que se sobreseyeron provisionalmente al no ser conocidos los autores. El citado acusado en base a esta denuncia, cuyos hechos no respondían a la realidad, formuló reclamación de la aseguradora Seguros Generales Rural, logrando que ésta le indmenizara por el siniestro en la cantidad de , 52 euros. k) Juan Enrique denunció el día 12 de agosto de 2006, en la Comisaría de Ruzafa, que sobre las 15 horas de ese mismo día 12 de agosto, cuando se disponía a entrar en el patio de su casa, sito en la CALLE000 núm. NUM006, fue empujado por tres individuos que cubrían sus rostros, intimidándole con una navaja, y uno de ellos le obligó a subir a su vivienda de la puerta NUM007 y una vez dentro, le conminó a que abriera la caja fuerte, que estaba situada arriba de una puerta, apoderándose de joyas por valor de euros. Dicha denuncia dio lugar a la apertura de Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, que se sobreseyeron provisionalmente por falta de autor conocido. El acusado, en base a la denuncia cuyos hechos no respondían a la realidad, formuló reclamación a la aseguradora Mapfre, sin que ésta llegara a indemnizar, el rechazar el siniestro por no aceptar la realidad de los hechos denunciados. En relación a las denuncias de 24 de octubre de 2004 y 12 de agosto de 2006, formuladas por Juan Enrique por los robos ocurridos presuntamente en su domicilio de la CALLE000 núm. NUM006 NUM007 aportó en los expedientes de la seguradora, dos fotografías idénticas, de un juego de 9 figuritas de marfil para intentar acreditar su existencia, especificando además que habían sido compradas en Canarias en el 3
4 año 1990 y que no tenía factura de ellas. Respecto a las denuncias de 18 de febrero de 2006 en la Comisaría de Ruzafa y 17 de febrero de 2006, en el puesto de Montroy, ambas referidas a robos en la casa de campo propiedad de su hija Felisa, presentó numerosas facturas que ya había presentado en el siniestro denunciado el 27 de noviembre de 2003, referida a un robo en la misma casa, y referentes a los mismos objetos ya denunciados previamente como sustraídos. Tras la detención de los acusados Juan Enrique y Elisa, asistidos de sus respectivos letrados, consintieron que se realizara la entrada y registro en su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM006 NUM007 de Valencia, que se realizó el día 20 de diciembre de 2006, encontrándose en la referida vivienda un televisor de plasma marca Panasonic, un ordenador Brebone, un teclado, monitor y ratón y un DVD de un conjunto de Home cinema, efectos todos ellos que figuraban como sustraídos en la relación de la denuncia formulada por Juan Enrique los días 17 y 18 de febrero de 2006, en relación a los robos en la casa de su hija sita en Montroy. Además de todas las denuncias reseñadas anteriormente, en el periodo comprendido entre 1993 a 2006, el acusado Juan Enrique, formuló al menos otras 12 denuncias por robos con intimidación o fuerza, desconociéndose si por ellos formuló reclamación a alguna Compañía de Seguros. La acusada Elisa formuló al menos, otras tres denuncias por delitos de robo con intimidación, desconociéndose si formuló reclamación por ellos a alguna compañía aseguradora." SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique, Elisa y Felisa como autores responsables de un delito continuado de simulación de delito, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: A) Al acusado Juan Enrique, por el delito continuado de simulación de delito, MULTA de 12 meses, con una cuota diaria de 15 euros y por el delito continuado de estafa la pena de PRISIÓN de 4 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros. B) A la acusada Elisa por el delito continuado de simulación de delito, MULTA de 10 meses, con una cuota diaria de 15 euros y por el delito continuado de estafa la pena de PRISIÓN de 2 años y e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros. Las penas de multa conllevan la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. C) Procede la ABSOLUCIÓN de la acusada Felisa de los delitos que se le imputan. Se declara la responsabilidad civil del acusado Juan Enrique que deberá indemnizar a Seguros Generales Rural en ,69 euros a FIATC en 7.028,98 euros y a Mapfre en euros. Los acusados Juan Enrique y Elisa deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la aseguradora REALE en la cantidad de , 71 euros y a la aseguradora AXA en ,36 euros. La acusada Elisa deberá indemnizar en euros a REALE y en euros a AXA.. En todos los casos se deben incluir los intereses legales. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen, abonamos a los condenados todo el tiempo que hayan podido estar privados de libertad por esta causa siempre que no se hubiere aplicado a otra. Se imponen a cada uno de los dos condenados el pago de un tercio de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares. El otro tercio de las costas se declaran de oficio. " TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las 4
5 representaciones legales de los acusados Juan Enrique y Elisa, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación del acusado Juan Enrique, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1º.- Al amparo del art de la LECrim., se alega infracción del apartado 1 del art. 24 de la CE, por entender que existe incongruencia omisiva al no explicarse en la Sentencia los motivos que llevan a la Sala a obtener la inferencia de culpabilidad, basada en la prueba de indicios, vulnerándose el principio de la tutela judicial efectiva. 2º.- Al amparo del art de la LECrim., alegamos error en la apreciación de la prueba. 3º.- Al amparo del art de la CE se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos a los que fue condenado. 4º.- Al amparo del art de la LECrim., se propone casación por infracción de ley, basado en la infracción del art del C. civil, en relación con los arts. 10, 15, 248, 249, y 457 del C. penal, por considerar que los indicios no mantienen un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ante el hecho presunto y el probado, pues de los hechos base en los que se basa la Sentencia no fluye como conclusión natural la condenea de mi representado. El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Elisa, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim., y núum. 4 del art. 5 de la LOPJ, en relación con el art de la CE, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva habiéndose producido indefensión, en relación con el art de la CE. 2º.- El segundo motivo de casación por infracción de Ley al amparo del art de la LECrim., por falta de aplicación del art del C. civil. 3º.- El tercero motivo de casación por infracción de Ley al amparo del art de la LECrim., por indebida aplicación de los arts. 457 y 74 del C. penal, en concurso ideal del art. 77 y los arts. 248, 249, y 74 del C. penal. 4º.- El cuarto motivo de casación por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art de la LECrim, por entender que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador. QUNTO.- Son recurridos en la presente causa la Compañía AXA AURORA IBÉRICA SA que impugna el recurso por escrito de fecha 3 de marzo de 2010 y la Compañía REALE SEGUROS GENERALES SA que se opone por escrito de 8 de marzo de SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de julio de 2010, sin vista. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Centro de Documentación Judicial PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, condenó a Juan Enrique y a Elisa como autores criminalmente responsables de un delito continuado de simulación de delito, en concurso ideal- medial con otro delito continuado de estafa, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, y absolvió a Felisa de los propios ilícitos penales, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los dos primeros condenados en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver. 5
6 SEGUNDO.- La resultancia fáctica de la sentencia recurrida narra una serie de simulaciones de delitos, principalmente robos violentos o intimidatorios y robos con fuerza en las cosas, declarándoles como falsos e inventados con objeto de cobrar las correspondientes indemnizaciones por parte de las compañías aseguradoras que los cubrían, en una progresión en donde se alojan comportamientos, en muchos casos, de doble aseguramiento. Hasta aquí, nada extraño, ya que es un fenómeno delictivo moderno, hasta cierto punto extendido, el de defraudar a las aseguradoras mediante una suerte de ilícitos penales ideados con tal finalidad, en muchas ocasiones de difícil prueba, ya que por desgracia son también frecuentes en nuestra sociedad, y nada hace llamar la atención "a priori" sobre tal creación imaginativa con objeto de estafar a las aseguradoras, lo que revierte en un ilícito provecho -ánimo de lucro- creando una realidad que no es más que aparente -engaño-, orquestado todo ello mediante la denuncia de unos hechos inexistentes que han de producir la comisión de un delito de simulación de delito, y en ocasiones, de denuncia falsa, originando actuaciones policiales y judiciales sin contenido, que no solamente malgastan los recursos públicos, sino que ofrecen una imagen distorsionada de nuestras cifras reales de criminalidad. De otro lado, este fenómeno contribuye negativamente en todos los usuarios de los seguros, que tienen que afrontar con la elevación de las primas, el conjugar las pérdidas que se producen con tal aprovechamiento ilícito, o simplemente ven retrasadas sus legítimas expectativas ante la desconfianza de las aseguradoras como consecuencia de tal fenómeno. TERCERO.- Pero dicho esto, el sistema penal ha de ser aplicado con toda clase de garantías tanto en estos delitos como en los demás. Y una de las manifestaciones de esas garantías lo constituye la tutela judicial efectiva a que tiene derecho todo acusado (art de nuestra Carta Magna), particularmente en el aspecto relativo a la motivación de la resolución judicial condenatoria, basándose en elementos de cargo rigurosamente incriminatorios, que se encuentren explicitados en cualquier sentencia de condena, como paso previo a incorporar a la misma la garantía constitucional que la presunción de inocencia proclama para todo acusado. En el caso enjuiciado, en el fundamento jurídico octavo, la Sala sentenciadora de instancia argumenta la razón de su convicción judicial, mediante prueba de contenido indiciario, y tras una cita general, nos dice: "... En unos casos porque hay pruebas suficientes de que los siniestros no tuvieron lugar, sino que fueron denunciados única y exclusivamente por los acusados para conseguir ser denunciados, como ocurre en los robos denunciados en el chalet de la hija Felisa, tanto por las declaraciones de la propia hija, así como por el hecho de que los objetos que según los denunciantes, habían sido robados, aparecieran en la casa de los mismos en la calle Centelles de Valencia, sin que pueda tenerse como veraz, la declaración del acusado Juan Enrique, de que "unos desconocidos le pidieron euros para poderlos recuperar"; en otros casos porque hay indicios suficientes de las denuncias eran falsas, respecto de uno de los robos efectuados en la Administración de Loterías, o en el domicilio de la CALLE000 nº NUM006, NUM007, bien por las propias declaraciones contradictorias de los acusados, como la de los testigos que ellos mismos aportaron y por el informe del detective privado contratado por Mapfre, así como los Policías que realizaron la entrada y registro, y en otros casos, como ocurre en los supuestos denunciados por Juan Enrique o por Elisa de que fueron interceptados por dos o tres personas que iban en ciclomotor, porque dichas afirmaciones no resultan creíbles ". Ciertamente, en los fundamentos jurídicos anteriores, existen otros elementos probatorios que se reseñan, pero que no ofrecen un cuadro probatorio completo y suficientemente motivado, hecho por hecho, por cada uno de los acusados, y particularmente, por aquellos que el Tribunal sentenciador considera probados. Así los relatos correspondientes a las letras a), d), e), f), g), h) i), j), y k), que son nueve hechos distintos. CUARTO.- Como hemos declarado en numerosas ocasiones (entre ellas, ver Sentencia 111/2008, de 22 de febrero ), la motivación ha de alcanzar los extremos fácticos y debe estar especialmente asentada y construida, cuando nos enfrentamos a una sentencia condenatoria. Eso exige que la lectura de la misma permita percibir al lector por qué razones se han considerado probados los hechos determinantes de la condena; qué ha motivado que se otorgue fiabilidad o credibilidad a un testigo de cargo; el porqué del rechazo de las posibles pruebas de descargo, si es que se han aportado; en definitiva, el iter del proceso mental en virtud del cual se ha extraído esa certeza de la actividad probatoria desplegada, alcanzando la convicción judicial. 6
7 Como es de ver, en tan apretado F.J. 8º la sentencia recurrida desgrana una serie de pruebas sin un análisis individualizado, no ya de las declaraciones de la propia hija a quien absuelve, que lo hace en otros apartados de tal resolución judicial, sino los informes policiales, los del detective privado, las afirmaciones que no resultan creíbles y su contraprueba, además del resto de material incriminatorio, y ello, hecho por hecho, pues tal y como hemos declarado muy reiteradamente (ver Sentencias 1206/2005, de 14 de octubre; de 8 de abril de 2005; de 25 de junio de 1999; y 258/2002, de 19 de febrero, entre otras muchas), las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. La STS 1045/1998, en que se citan los precedentes de las del Tribunal Constitucional 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: «la obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados». En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art CE, es una exigencia derivada del art CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4 ). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo, F. 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3 ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3; y 221/2001, de 31 de octubre, F. 6 ). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2; y 10/2000, de 31 de enero, F. 2 ). De lo anteriormente expuesto, se deduce que el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida no cumple con tal estándar mínimo, y deben ser consignadas las pruebas directas o indirectas sobre cada hecho delictivo que fue declarado probado por los jueces "a quibus". Así lo reclama igualmente el primer motivo casacional de Juan Enrique, en donde se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no consignarse tales indicios probatorios, contradicciones, declaraciones testificales, informes policiales o de detectives privados, etc., infringiendo lo dispuesto en el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ordena que en la sentencia se resuelvan todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio. En consecuencia, procede la anulación de la sentencia recurrida para que por los mismos Magistrados, y a la brevedad posible, se motive dicha resolución judicial en su aspecto fáctico, 7
8 individualmente hecho por hecho probado, así como se explique razonadamente la prueba practicada en el plenario, conforme se dispone en el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). III. FALLO Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Juan Enrique contra Sentencia núm. 592/2009, de 13 de octubre de 2009 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, casar la mencionada sentencia recurrida, y ordenar que por los mismos Magistrados y a la brevedad posible, se motive dicha resolución judicial en su aspecto fáctico, individualmente hecho por hecho probado, en los términos dispuestos en esta Sentencia Casacional, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia. Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. 8
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