Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 660/2005 de 6 octubre

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1 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 660/2005 de 6 octubre AS\2005\2697 ACCIDENTE DE TRABAJO: presunción de existencia: accidente o enfermedad ocurrido en el recinto de la empresa durante el período de descanso: aneurisma de aorta. INCAPACIDAD PERMANENTE: total: sistema circulatorio-corazón: peón en cantera. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 664/2005 Ponente: Ilmo. Sr. D. josé luis rodríguez greciano El TSJestima en parteel recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Soria, de fecha , dictada en autos promovidos en reclamación de incapacidad permanente, que es revocada en el sentido reseñado en la fundamentación jurídica. En la ciudad de Burgos, a seis de octubre de dos mil cinco. En el recurso de Suplicación número 664/2005 interpuesto por Narciso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 6/2005 seguidos a instancia del recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Jersey SL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2005 cuya parte dispositiva dice: Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por D. Narciso y confirmando las resoluciones impugnadas de y , debo absolver y absuelvo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y Jersey SL de todos los pedimentos de la demanda. SEGUNDO En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: I. D. Narciso, DNI..., nacido el , esta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número... en su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa Jersey SL que tiene asegurados los riesgos profesionales con la Mutua Universal Mugenat. II. El actor trabajaba de peón en la cantera de titularidad de la empresa demandada sita en la localidad de San Pedro Manrique. III. El descaso del trabajo y se puso a comer. En este momento siente cefalea y dolor muscular y acude a los servicios médicos. Estos le hacen un reconocimiento y observan al auscultarlo que tiene un soplo sistólico. Ello determina que sea remitido a otros servicios especializados quienes le diagnostican un aneurisma de aorta ascendente y válvula aórtica bicúspide con estenosis e insuficiencia severa. Se le practica una sustitución valvular aórtica y aorta ascendente por conducto valvulado Carbo Seal núm. 23 y un reimplante de arterias coronarias. Igualmente se le diagnostica un bloqueo aurícula-ventricular completo y se le implanta un marcapasos definitivo. IV. El actor inicia un período de baja médica que se tramita como derivado de enfermedad común. En fecha se emite informe propuesta de invalidez permanente que determina que se trámite el oportuno expediente que culmina, previo informe médico de síntesis de y dictamen de EVI de , con resolución del INSS de en cuya virtud se declara que el actor no tiene derecho al percibo de la pensión de invalidez permanente derivada de enfermedad común debido a que no tiene cubierto el período de carencia. Formula reclamación previa que es desestimada mediante resolución de Interpone demanda para ante este Juzgado el , pretendiendo una declaración de invalidez 1

2 permanente absoluta o total derivada de accidente de trabajo. V. La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 867,85 euros mensuales en doce pagas al año. VI. El actor tiene 1166 días de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. VII. Aqueja las siguientes lesiones: Válvula aórtica bicúspide con insuficiencia y estenosis severa. Intervenido quirúrgicamente. Bloqueo aurícula-ventricular. Se le ha puesto un marcapasos. Deficiencia cardiaca. TERCERO Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Frente a la sentencia de Instancia se alza el recurrente, en razón de una serie de motivos de Suplicación. El primero de ellos se articula al amparo del art. 191 b de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563), solicitando una rectificación del hecho probado tercero, pretendiendo que el mismo quede redactado del modo que sigue «en fecha 7 de abril de 2003, mientras realizaba mi trabajo habitual sacando piedra en la cantera de San Pedro Manrique para la empresa Jersey SL, y después de haber parado a comer, hacia las l6 horas es recogido en las proximidades del trabajo y llevado a los servicios médicos». En primer lugar efectivamente existe un error en la transcripción del hecho probado tercero, pues la fecha no es la de 8 de abril como se transcribe en el mismo, sino la del 7 de abril, tal como por otro lado admite la Mutua impugnante en su escrito. Por tanto el ordinal tercero, ha de quedar rectificado salvando dicho error, esto es, el trabajador acudió a los servicios médicos cuando se sintió indispuesto, no el día 8 sino el 7 de abril. En cuanto al resto de modificaciones propuestas no pueden ser estimadas. Conocida es la doctrina de esta Sala, según la cual la revisión de hechos probados ha de nacer necesariamente de documentos auténticos, y que desde luego bajo ningún concepto a través de esta vía se pueden modificar las valoraciones objetivas de los Juzgadores de Instancia, por la subjetiva o personal del interesado. Evidentemente las manifestaciones contenidas por el trabajador en su escrito de demanda, no pueden servir de base a una revisión de los hechos probados realizados por el Juzgador en su relato fáctico. Por tanto, el resto de la revisión pretendida no puede prosperar. SEGUNDO Al amparo del art. 191 b de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563), el recurrente solicita una adición de hecho probado nuevo, y más en concreto añadir al relato fáctico que «no consta en su historial médico antecedente alguno de lesión cardiaca». El motivo no puede prosperar, pues sabido es que en ningún caso en el relato de hechos probados se han de incluir manifestaciones negativas como la que pretende el recurrente, por ello el segundo de los motivos de Suplicación ha de ser igualmente rechazado. TERCERO El último de los motivos de Suplicación se articula al amparo del art. 191 c de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563), considerando infringidos los arts f, y de la LGSS ( RCL 1994, 1825), y los arts 137 y 138 del mismo cuerpo legal. En definitiva, se considera por el recurrente que las lesiones que padece el trabajador son constitutivas de accidente de trabajo. Para la valoración de este motivo ha de partirse del relato fáctico. Esto es, el día 7 de abril, descansó el actor en su trabajo «y se puso a comer. En este momento sintió cefalea y acudió a los servicios médicos. Apreciándosele un soplo sistólico». Posteriormente se le diagnostica «aneurisma de aorta ascendente y válvula aórtica bicúspide con estenosis e insuficiencia severa». Por tanto son dos las cuestiones a determinar en este recurso. Si dichas lesiones fueron padecidas por el trabajador en su prestación de jornada laboral, y si las mismas son o no constitutivas de accidente de trabajo. 2

3 En relación a la primera cuestión, esto es, si fueron padecidas en jornada laboral hay que partir del ordinal tercero «en descanso del trabajo y se puso a comer», a lo que ha de aplicarse el contenido de la STS de 24 de septiembre de 200l ( RJ 2002, 595), donde se indica que «cuando la lesión tiene lugar en situación de dependencia laboral de la empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, domicilio familiar y a la libre disposición de su propia vida, es claro que nos encontraríamos en lesión producida en jornada laboral». Sin perjuicio de calificarse si dichas lesiones son o no constitutivas de accidente laboral. Por tanto si el actor se encontró indispuesto en el momento de descanso para comer, es claro que dicha indisposición tuvo lugar a lo largo de la jornada laboral, a tenor de la doctrina anteriormente expuesta. La segunda de las cuestiones consiste en determinar si dichas lesiones son o no constitutivas de accidente de trabajo. En el ordinal tercero se indicó que sufrió un soplo sistólico, que se le diagnosticó aneurisma de aorta ascendente y válvula aórtica bicúspide con estenosis e insuficiencia severa. Y que en definitiva las secuelas con las que se encuentra en la actualidad son de válvula aórtica bicúspide con insuficiencia y estenosis severa. Bloqueo aurícula ventricular, con marcapasos. Deficiencia cardiaca ordinal séptimo Siendo su profesión habitual de trabajador por cuenta ajena en cantera de titularidad de Jersey SL ordinal segundo. Esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido doctrina aplicable al caso, y así sentencia de 30 de octubre de 2001 ( PROV 2002, 10109), donde se indicaba que siguiendo la línea doctrinal del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1022), «hay que partir del presupuesto que el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el art. 84.l y 3 de la LGSS de 1974 ( RCL 1974, 1482), comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo previsto en los apartados e, f y g del núm. 2 del citado precepto». La más reciente jurisprudencia del TS ha establecido que la presunción contenida en el art de la LGSS, por virtud de la cual se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidentes laborales las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo, alcanzando no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades, y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que le rodean y el siniestro, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario. En el caso contemplado por la Sala en la sentencia indicada, existen muchas coincidencias con el presente. Esto es, que el trabajador tras comerse un bocadillo en el descanso se sintió mal, siendo diagnosticado en el centro de salud como aneurisma. Y por tanto es claro en ese supuesto y en el presente que no existiendo acreditación alguna de ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, procede la estimación de las lesiones sufridas como accidente laboral. Pues resulta evidente como señala el propio TS de 12 de junio de 1989 ( RJ 1989, 4568), que si trabajaba normalmente antes del accidente hay que entender que todos los resultados derivan de éste y a éste, por tanto deben ser imputados. No habiéndose acreditado que el trabajo fuera ajeno al desencadenamiento del citado aneurisma, forzoso es por tanto que nos encontramos ante un accidente de trabajo. Este mismo razonamiento es aplicable al soplo sistólico, y al diagnóstico de aneurisma de aorta ascendente y válvula aórtica bicúspide con estenosis e insuficiencia severa que le fue diagnosticado en el servicio médico, tan pronto como acudió a él, el día 7 de abril de En el mismo sentido la STSJ de Cataluña de l6 de octubre de 2001 ( PROV 2002, 6850), donde se indicaba que «correspondía a la Mutua demandada el probar causa suficiente que rompiera el nexo causal de la laboralidad, dado que no es prueba eficiente la manifestación que el aneurisma sea una dilatación anómala de una arteria cuya etiología no puede ser vinculada jamás a ninguna actividad laboral», indicando de todo punto que es evidente que el esfuerzo del trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante de la producción de aneurismas arteriales. En el mismo sentido la STSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de octubre de 2003 ( PROV 2004, ), donde se indica que aún en el supuesto como el presente donde no se demuestra la existencia de relación de causalidad entre la actividad del trabajador y el aneurisma, también lo es que existe una presunción a favor de carácter laboral de todo accidente que sufra el trabajador en el tiempo y lugar de trabajo, y en el supuesto de padecer ya el trabajador una dolencia congénita, esta circunstancia no fue advertido con anterioridad y siendo lo cierto que aún en el supuesto de considerarse que ya existiera, el hecho que se manifestara por vez primera en el centro y lugar de trabajo, goza de la presunción antes comentada, y por ello se ha de entender que el aneurisma tuvo relación con el trabajo que realizaba, y por tanto considerar a las lesiones como accidente de trabajo. En definitiva, en el presente caso, la entidad demandada y el propio INSS alegan que nos encontramos 3

4 ante una enfermedad congénita. No podemos considerar dicha circunstancia y afirmación, pues no consta en hechos probados. Por lo tanto, queda claro que el primer síntoma de enfermedad tuvo lugar en el momento en que se manifestó, esto es, el día 7 de abril de 2003, y no se había manifestado antes, como consta en el relato de hechos probados. De lo que se deduce que no queda acreditada una enfermedad congénita, que no queda acreditada manifestación alguna de dicha enfermedad con anterioridad, y por ello es plenamente aplicable la presunción de accidente laboral de las lesiones padecidas por el trabajador. Y aún en el supuesto que no se da en el presente caso de entender que dichas lesiones las padecía antes el trabajador, nada impide entender que las mismas no fueran agravadas, como parece lógico, por el esfuerzo que todo trabajo en cantera lleva consigo, por lo que también nos hallaríamos ante un accidente laboral. En otras sentencias incluso cuando se trataba de lesiones semejantes, y existía un cuadro probado previo de hipercolesteremia, o alcoholismo o tabaquismo, ni incluso en estos casos se ha considerado probada la ruptura de la relación causal entre secuelas y relación laboral, que determinaría la consideración de las lesiones como accidente de trabajo. Por lo tanto, a sensu contrario, cuando ni tan siquiera se ha probado la patología previa, difícilmente se podría entender producida dicha ruptura de la relación causal. Por ello, el motivo de Suplicación ha de ser estimado, y entender que las lesiones que padece el trabajador son producidas por accidente de trabajo. La consecuencia directa de lo anterior, es la necesidad de examinar el siguiente motivo de Suplicación, esto es, si la sentencia infringe el contenido del art. 137 y 138 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563), y por tanto entender que las lesiones padecidas lo son constitutivas de incapacidad permanente total o incapacidad absoluta para todo trabajo. Conocida es la doctrina según la cual para la determinación del grado de incapacidad es necesario relacionar la actividad habitual del trabajador con las exigencias de rendimiento, eficacia, profesionalidad que el desempeño de su labor exige. Siendo la profesión del mismo cuando acaeció el accidente laboral de trabajador por cuenta ajena en una cantera, es evidente de todo punto la existencia de una serie de características en su puesto de trabajo: bipedestación prolongada, desplazamientos de cargas, y desde luego la exigencia de fuerza física notable para desempeñar con eficacia su labor. Todo ello incompatible con las secuelas que padece, del tipo de «insuficiencia y estenosis severa. Bloqueo aurícula-ventricular, y deficiencia cardiaca». Por lo tanto, el citado trabajador está afecto a incapacidad permanente total para su puesto de trabajo, pero no le incapacita para puestos de trabajo livianos o sedentarios, donde la carta de estrés sea mínima. Por lo que nos encontramos que las lesiones y secuelas que padece el actor, son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual y no absoluta, por lo que procede estimar la petición subsidiaria del trabajador. Lógicamente al ser las lesiones que padece el actor derivadas de accidente de trabajo, no es exigible la determinación del período mínimo de carencia, tal como alegó el INSS en su escrito de impugnación del recurso, al considerar la contingencia derivada de enfermedad común, y no de accidente de trabajo. Fijada la base reguladora en 867,85 euros mensuales, ordinal quinto, y determinada la fecha del informe del EVI, 28 de septiembre de 2004, ordinal cuarto se ha de fijar el derecho a la prestación del actor en la forma y manera que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Narciso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 7 de marzo de 2005, en autos 6/05, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Jersey SL, en materia de seguridad social, y en consecuencia debemos de revocar y revocamos en parte dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha 9 de diciembre de 2004, y declarar que las lesiones padecidas por el actor son consecuencia de accidente de trabajo, declarando asimismo que el trabajador se encuentra en situación de invalidez permanente total, y reconociendo a favor del actor D. Narciso el derecho a percibir una prestación económica consistente en el 55% de la base reguladora (867,85 euros mensuales) más las revalorizaciones y mejoras legales, en doce pagas, con efectos de 28 de septiembre de 2004, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y condenando a la Mutua Universal al pago de esta prestación económica, sin perjuicio de la responsabilidad legal que tiene en su posición de garantía y reaseguro el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Desestimamos la petición del actor de ser reconocido en situación de invalidez permanente absoluta. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), de la Ley 4

5 Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN. En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe. 5

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