RESOLUCIÓN EXENTA N 2013/PA/01/0139.

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1 dt, C,1'`",^ APRUEBA PROCESO ADMINISTRATIVO POR CONTRAVENCIÓN A LA NORMATIVA EDUCACIONAL, APLICA SANCIÓN Y ORDENA NOTIFICACIÓN AL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL ESCUELA VERTIENTE DEL SABER, RBD N 187-2, DE LA COMUNA DE PICA. RESOLUCIÓN EXENTA N 2013/PA/01/0139. IQUIQUE, 02 DE OCTUBRE DE VISTOS: Lo dispuesto en el D.F.L. N 1/ de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N , que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvulario, Básica y Media y su Fiscalización; la Ley N , que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el DFL N 2 de 2009 del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N , Ley General de Educación, con las normas no derogadas del DFL N 1 de 2005; el DFL N 2 de 1998 del Ministerio de Educación, que fija Texto Refundido Coordinado y Sistematizado del DFL N 2 de 1996 del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; el Decreto Supremo N 315 de 2010 del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, que Reglamenta Requisitos de Adquisición, Mantención y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Educación Parvularia, Básica y Media; el Decreto Supremo N de 1980 del Ministerio de Educación, y sus modificaciones; la Resolución N 1 de 14 de septiembre de 2012 del Superintendente de Educación, que nombra transitoriamente al Director Regional de la Región de Tarapacá; la Resolución N de 2008, de la Contraloría General de la República; Acta de Fiscalización Programa de Integración Escolar N de fecha 29 de agosto de 2013; el mérito del Proceso Administrativo ordenado instruir a través de la Resolución Exenta N de 03 de septiembre de 2013 del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá; los demás antecedentes que constan en el expediente administrativo. CONSIDERANDO: 1) Que, por Resolución Exenta N de 03 de septiembre de 2013, del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá, se ordenó instruir proceso administrativo, al establecimiento educacional denominado ESCUELA VERTIENTE DEL SABER, RBD N 187-2, ubicado en calle Blanco Encalada N 567, de la comuna de Pica, cuya sostenedora es la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICA, RUT. N , representada legalmente por don Miguel Ángel Núñez Herrera, RUT. N , todos del mismo domicilio anterior, por presuntas contravenciones a la normativa educacional, a partir de los hechos consignados en Acta de Fiscalización Programa de Integración Escolar N de

2 29 de agosto de 2013, la que se tiene por reproducida para todos los efectos legales, formando parte del proceso. 2) Que, como consta a fojas 20, con fecha 03 de septiembre del año 2013, se envió por correo electrónico, Notificación de Resolución Exenta N de 03 de septiembre de 2013, que ordena instruir proceso administrativo, la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley N que rige en la materia, se entiende notificada al sostenedor o representante legal, con fecha 04 de septiembre de Que, en virtud de la referida resolución, se formuló a la sostenedora los siguientes cargos: CARGO 1. NÚMERO DE HALLAZGO: 02, ESTABLECIMIENTO NO MANTIENE REGISTRO OFICIAL DE ASISTENCIA POR CURSO. NÚMERO SUSTENTO: 02.05, Establecimiento utiliza lápiz grafito, no permanente u otro en libro de clases. DESCRIPCION DEL HECHO: En el curso 7 Básico, el día 23 de agosto de 2013, la asistencia diaria esta pasada con lápiz grafito. En el curso 6 Básico el total mensual está consignado con lápiz grafito desde marzo a julio de NORMA TRANSGREDIDA: Artículos 9, 13 y 47 del Decreto con Fuerza de Ley N 2 de 1998 del Ministerio de Educación. Artículos 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo N de 1980 del Ministerio de Educación. TIPO INFRACCIONAL: Infracción Menos Grave. Artículo 77 letra c) de la Ley N CARGO 2. NÚMERO DE HALLAZGO: 60, ESTABLECIMIENTO NO CUMPLE CON REQUISITOS MÍNIMOS DE INGRESO A LOS NIVELES DE EDUCACIÓN ESPECIAL Y/0 PROGRAMA DE INTEGRACIÓN ESCOLAR. NÚMERO SUSTENTO: 60.03, Establecimiento presenta alumno de educación especial con informe de especialista incompleto. DESCRIPCION DEL HECHO: La muestra es de un 50%, en la cual se detectó que el alumno Jael Massiel Pérez Ticuna del curso 4 Básico, Rut K, déficit DEA, se constata que es realizado con fecha 30/12/2010, periodo que no se ajusta a lo estipulado en la normativa (igual o posterior al 01/09/2012). Alumno Denis Max Lucas Choque, cursa 3 Básico, Rut , Déficit DEA, en la entrevista a la familia/anamnesis en el punto 2, no informan la fecha de la entrevista. NORMA TRANSGREDIDA: Artículos 9 y 9 bis del Decreto con Fuerza de Ley N 2 de 1998 del Ministerio de Educación. Decreto Supremo de N de 1980 del Ministerio de Educación. Decreto N 1300 de 2002 del Ministerio de Educación. Decreto Supremo N 170 de 2009 del Ministerio de Educación. TIPO INFRACCIONAL: Infracción Menos Grave. Artículo 77 letra c) de la Ley N NÚMERO SUSTENTO: 60.08, Establecimiento presenta falta de especialistas y/o carga horaria incompleta. DESCRIPCION DEL HECHO: El establecimiento educacional presenta falta de especialista y/o carga horaria incompleta. Las horas de contrato de los profesionales de apoyo especializados son 61 horas, faltando 7,5 horas para poder cumplir con el mínimo establecido en el Decreto 170. También existen 1,5 horas semanales de ausencia de atención fonoaudiológicas, para poder atender a los alumnos TEL. NORMA TRANSGREDIDA: Artículos 9 y 9 bis del Decreto con Fuerza de Ley N 2 de 1998 del Ministerio de Educación. Decreto Supremo de N de 1980 del Ministerio de Educación. Decreto N 1300 de 2002 del Ministerio de Educación. Decreto Supremo N 170 de 2009 del Ministerio de Educación. TIPO INFRACCIONAL: Infracción Menos Grave. Artículo 77 letra c) de la Ley N ) Que, la sostenedora o el representante legal de la sostenedora del establecimiento educacional, no realizó descargos dentro de plazo legal, ni rindió prueba tendiente a desvirtuar los cargos formulados, de acuerdo a lo 2

3 prescrito en el artículo 70 de la Ley N y, según consta de certificación practicada a fojas 24 de la carpeta investigativa. 4) Que, con fecha 25 de septiembre de 2013, la Fiscal Instructora emitió informe, proponiendo confirmar los cargos formulados y aplicar sanción, habida consideración a los fundamentos que se expresarán y que le han permitido arribar a la siguiente convicción: Que, revisados los antecedentes, queda establecida la efectividad de las observaciones y hallazgos constatados por el fiscalizador en visita de fecha 29 de agosto de 2013, como se pasará a analizar en cada caso. Hace presente en este sentido, que los hechos que sirvieron de base para formular los cargos, fueron detectados y verificados por un funcionario público de la sección de fiscalización de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, en su calidad de Ministro de fe. Por su parte, como se expresó y se certificó en la carpeta investigativa, la sostenedora no presentó descargos ni pruebas que desvirtuaran los cargos imputados. Que, respecto al Cargo 1., Sustento 02.05, referido al hecho que en el curso 7 Básico, el día 23 de agosto de 2013, la asistencia diaria esta pasada con lápiz grafito y, en el curso 6 Básico el total mensual está consignado con lápiz grafito desde marzo a julio del año 2013, señala que es necesario tener presente lo contemplado en la siguiente normativa educacional: Artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley N 2 de 1998 del Ministerio de educación, que dispone que los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9 y al artículo 11 por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago. Por su parte, el artículo 47 del mismo cuerpo legal, expresa que el control que llevará cada sostenedor respecto de la matrícula, respecto de la asistencia regular a clases de los alumnos que causarán la subvención y respecto de la repitencia, se debe ceñir a lo dispuesto en el reglamento respectivo. Por su parte, el reglamento respectivo, contemplado en el Decreto Supremo N de 1980 del Ministerio de educación, en su artículo 14 letra a) dispone, que con el fin de que se proceda al pago de la subvención, los establecimientos subvencionados deberán remitir, mensualmente a más tardar el segundo día hábil del mes, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación respectivas, la asistencia media efectiva por curso, registrada en el mes precedente al pago. Por su parte, el artículo 42 letra b) del mismo reglamento, dispone que los planteles subvencionados deberán llevar como documentación reglamentaria, el Registro de asistencia diaria por curso. Que, conforme las disposiciones legales citadas y cargo librado, es una obligación indiscutible que los establecimientos que reciben subvención estatal deben, necesariamente, llevar como documentación legal y reglamentaria, los libros de clases y registro de asistencia diaria por curso, los que deben ser completados conforme la asistencia que se constate durante cada hora pedagógica, misma que debe ser consignada con lápiz indeleble y sin enmendaduras. En este sentido, el libro de clases, que contiene el registro de asistencia diaria por curso, es el documento oficial, que reviste una gran importancia a fin de establecer, calcular y acreditar la asistencia real del alumnado al aula y, establecer los montos de subvención mensual que puede impetrar legítimamente el sostenedor, existiendo acápites específicos para incorporar dicha información, la que como se ha expresado, debe ser consignada con lápiz indeleble y sin enmendaduras. Que, en razón de lo anterior, estima vulneradas las disposiciones legales invocadas, por haberse consignado la asistencia con lápiz grafito, en los cursos y días señalados en la observación formulada en visita de fiscalización. Que, respecto a Cargo 2., Sustento 60.03, referido al hecho de que el alumno Jael Massiel Pérez Ticuna del curso 4 Básico, Rut K, déficit DEA, tiene evaluación con fecha 30/12/2010, periodo que no se ajusta a lo estipulado en la normativa (igual o posterior al 01/09/2012), la fiscal desestimó tal sustento fáctico, en atención al informe 3

4 emitido por la fiscalizadora, doña Leonor Sayes Pinto, agregado a fojas 25 de la carpeta investigativa, de fecha 25 de septiembre de 2013, en donde expone que se ha incurrido en un error involuntario al consignar dicho hecho en el acta de fiscalización, toda vez, que lo observado no corresponde con lo realmente constatado, pues, se tomó como fecha del informe la fecha correspondiente al punto C del Formulario único Síntesis Evaluación de Ingreso, que corresponde a los profesionales responsables. Sin perjuicio de lo anterior, indica que debe mantenerse el referido Sustento 60.03, en relación al hecho constatado y que dice relación con el alumno Denis Max Lucas Choque, que cursa 3 Básico, Rut , Déficit DEA, pues, en la entrevista a la familia/anamnesis en el punto 2, no se informa la fecha de la entrevista. Expresa, que respecto a lo anterior, es necesario tener presente la siguiente normativa educacional: El inciso 2 del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley N 2 de 1998 del Ministerio de Educación, que dispone que se entiende por Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, señalando que son aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización. El Reglamento determinará los requisitos, instrumentos y pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con necesidades educativas especiales que se beneficiarán de la subvención correspondiente, debiendo primero escucharse a los expertos en las áreas pertinentes. Con todo el Reglamento considerará entre otras discapacidades a los déficit atencionales y a los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje. Por su parte, el Decreto N 1300 Exento del año 2002 del Ministerio de Educación, que Aprueba Planes y Programa de Estudio para Alumnos con Trastornos Específicos del Lenguaje, dispone en su artículo 1, que se aprueban para ser implementados gradualmente a contar del año 2003 planes y programas de estudio para alumnos con necesidades educativas especiales con trastornos específicos del lenguaje (TEL), de escuelas especiales de lenguaje y/o de escuelas básicas con proyectos de integración aprobados por el Ministerio de Educación. En el mismo sentido, en el artículo 2 del mismo decreto, expresa que el plan de estudios contará con un Plan General basado en las matrices curriculares establecidas por los Decretos Supremos de Educación N s. 289 de 2001 y 40 de 1996, modificado por el N 240 de 1999, con las adecuaciones curriculares pertinentes a las necesidades educativas especiales que presente cada alumno; y un Plan Específico que resuelva sus trastornos de lenguaje y sus necesidades de aprendizaje derivadas del Trastorno Específico de Lenguaje (TEL). Por su parte, el inciso 1 del artículo 4 del referido Decreto N 1300 dispone, que los alumnos que se encuentren cursando cualquier curso de la Enseñanza Básica deberán atenderse en sus propios establecimientos mediante un Proyecto de Integración Escolar, debiendo aplicarse el Plan Específico correspondiente. Ahora bien, el artículo 7 del Decreto N 170 de 2009 del Ministerio de Educación, que Fija normas para Determinar los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial, señala en su primera parte, que la evaluación diagnóstica se registrará en un formulario único proporcionado por el Ministerio de Educación a los profesionales competentes que realicen esta actividad. Este formulario contendrá el diagnóstico y la síntesis de la información recopilada en el proceso de evaluación diagnóstica, deberá dar cuenta de los antecedentes relevantes del o la estudiante, de su familia y entorno y de las necesidades de apoyos específicos que éstos necesitan en el contexto educativo y familiar. Que, el artículo 10 del mismo decreto, dispone que los sostenedores de los establecimientos con Programas de Integración Escolar que eduquen a niños y niñas con necesidades educativas especiales de carácter transitorias deberán acreditar, una vez transcurrido el plazo de dos años desde que se otorgó el beneficio de la subvención por el alumno o alumna que presenta los déficit a que se refiere el artículo 20, una nueva 4

5 evaluación que confirme la permanencia del déficit que dio lugar al pago de la subvención. Que, el aludido artículo 20, en su letra a), en relación con el artículo 23 del mismo decreto, se refieren específicamente a los trastornos específicos de aprendizaje o dificultades específicas del lenguaje DEA. Por su parte, la evaluación diagnóstica integral, conforme el artículo 27 del Decreto N 170, debe considerar la información aportada por la familia, por los profesores, profesoras y profesionales de la educación especial y el médico y, para su aplicación requiere de procedimientos comenzando por la entrevista a la familia o Anamnesis. Que, conforme lo anterior, concluye que vulnera las disposiciones legales citadas, el no consignar la fecha en que se concretó el procedimiento de Anamnesis, contemplado en la evaluación diagnóstica integral, pues, dicho antecedente resulta del todo necesario para los efectos del cómputo de los dos años de vigencia que tiene la referida evaluación y, consecuencialmente, posibilita el pago de la subvención correspondiente. Que, respecto al Cargo 2., Sustento 60.08, referido a que las horas de contrato de los profesionales de apoyo especializados del plantel educativo son 61 horas, faltando 7,5 horas para poder cumplir con el mínimo establecido en el Decreto 170 y, también existen 1,5 horas semanales de ausencia de atención fonoaudiológicas, para poder atender a los alumnos TEL, señala que debe tenerse en consideración lo establecido en las siguientes disposiciones legales: El artículo 83 del Decreto N 170 de 2009 del Ministerio de Educación, que fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial, señala en su primera parte, que el valor de la USE de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, establecida en el Decreto con Fuerza de Ley N 2 de 1998 del Ministerio de Educación, considera tanto los montos de la subvención regular como la fracción destinada a financiar las acciones y los apoyos especializados que se requieren en los establecimientos educacionales que educan estudiantes que las presentan. Que, el artículo 84 del citado decreto, dispone que para efectos de impetrar la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, los sostenedores de establecimientos de educación regular, deberán ejecutar un Programa de Integración Escolar, cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto Supremo N 1, de 1998, del Ministerio de Educación y lo señalado en su respectivo reglamento. Por su parte, el artículo 85 del mismo cuerpo normativo, dispone que el Programa de Integración Escolar debe ser parte del Proyecto Educativo Institucional del Establecimiento y del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, PADEM, cuando corresponda. Su diseño e implementación debe estar articulado con el Plan de Mejoramiento Educativo de la escuela, en el Marco de la Subvención Escolar Preferencial, que regula la Ley N , si procediere. En el mismo sentido el artículo 86 del citado Decreto N 170, señala en términos generales, que será requisito para la aprobación de un programa de integración escolar por parte de la Secretaría Ministerial de Educación respectiva, que su planificación, ejecución y evaluación contemple la utilización de la totalidad de los recursos financieros adicionales que provee la fracción de la subvención de la educación especial diferencial o de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, ya sea, en la contratación de recursos humanos especializados de acuerdo con las orientaciones técnicas que el Ministerio de Educación definirá para estos efectos, coordinación, trabajo colaborativo y evaluación del programa de integración escolar, capacitación, perfeccionamiento, equipamiento, materiales, etc. El artículo 89 del mismo cuerpo legal, contempla en términos generales, en sus incisos 1 y 2, que el programa de integración escolar, deberá establecer una planificación con los tiempos que los profesionales competentes destinarán al desarrollo de acciones, tales como, apoyo a los estudiantes en la sala de clases, acciones de planificación, evaluación, preparación de materiales educativos y otros, trabajo con el alumno de forma individual o en grupos pequeños, con la familia, equipo directivo. Con todo, indica, que el tiempo destinado al apoyo de los estudiantes en la sala de clases regular no podrá ser inferior a 8 horas pedagógicas semanales en establecimientos con jornada escolar s

6 completa diurna y de 6 horas pedagógicas semanales en establecimientos sin jornada escolar completa diurna. Por su parte, el artículo 87 del mismo decreto señala, que los establecimientos en régimen de jornada escolar completa diurna, deberán disponer de un mínimo de 10 horas cronológicas semanales de apoyo de profesionales o recursos humanos especializados, por grupos de no más de 5 alumnos por curso. Que, conforme lo anterior, concluye que la sostenedora de la Escuela Vertiente del Saber, debió hacer funcionar el establecimiento, con los profesionales de apoyo especializados y fonoaudiólogo que se requiere para la ejecución de las acciones contemplada en el Proyecto de Integración Escolar (PIE) del plantel educativo y conforme la carga horaria establecida en las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, cuestión que en este caso en concreto no se verificó. Señala, que conforme el análisis practicado, se ha verificado el cumplimiento de las normas que constituyen el debido proceso, y en consecuencia, la observancia de los principios que regulan el derecho administrativo, materia aplicable en la especie, otorgando por tanto validez, de forma y fondo, al procedimiento sustanciado. Que, de esta manera, se hace presente lo innecesario que resulta hacer un mayor análisis de los cargos formulados, toda vez, que las faltas imputadas fueron detectadas en visita de fiscalización; como asimismo, no fueron desvirtuadas por la sostenedora en la etapa procesal respectiva, atendido a que como se señaló, ésta no allegó a la investigación, prueba alguna que acreditara su inocencia, ni tampoco realizó defensa en tal sentido. Señala la fiscal, que resulta ineludible que la sostenedora, tiene responsabilidad objetiva frente al Estado, en cuanto a garantizar la correcta percepción de recursos económicos por parte del mismo y garantizar el buen funcionamiento del establecimiento educacional, por lo que le corresponde arbitrar las medidas necesarias y pertinentes para que infracciones como las que han dado origen al presente proceso administrativo, no se produzcan ni se repitan en lo sucesivo, pues, dichas conductas, descritas en los cargos formulados y sus fundamentos, vulneran lo dispuesto en las disposiciones legales citadas. Hace presente, que las disposiciones señaladas como infringidas en el cargo correspondiente, son todas normas de orden público, que no admiten su desconocimiento ni ignorancia. Además, constituyen disposiciones de carácter imperativo, vale decir, obligatorias para los sostenedores, sin posibilidad de que la autoridad llamada a resguardar su cumplimiento, pueda legitimar su vulneración bajo ningún supuesto. Que, en este contexto, considerando los antecedentes del procedimiento, la certificación de rebeldía, la resolución que ordena cerrar el procedimiento, el hecho de que el peso de la prueba recae en el sostenedor y, no habiendo descargos, ni medios de prueba a analizar, se propondrá confirmar íntegramente los cargos formulados. Expresa, que no se han configurado circunstancias atenuantes ni agravantes de responsabilidad de la sostenedora. Que, en este contexto y, considerando lo dispuesto en el Artículo 73 letra b) de la Ley N , sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, que dispone que comprobada la infracción a la normativa educacional el Director Regional podrá aplicar la sanción de multa, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, estableciendo asimismo para las infracciones menos graves, como en este caso en concreto, la sanción de multa desde un mínimo de 51 UTM, hasta un máximo de 500 UTM. 5) Que, este Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá, está de acuerdo con el informe de proceso propuesto por la fiscal instructora. RESUELVO: 1.- APRUÉBASE, Proceso Administrativo ordenado instruir a través de la Resolución Exenta N de 03 de septiembre de 2013 del Encargado de 6

7 Fiscalización de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá, al establecimiento educacional denominado ESCUELA VERTIENTE DEL SABER, RBD N 187-2, ubicado en calle Blanco Encalada N 567, de la comuna de Pica, cuya sostenedora es la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICA, RUT. N , representada legalmente por don Miguel Ángel Núñez Herrera, RUT. N , todos del mismo domicilio anterior; 2.- APLÍQUESE, al establecimiento educacional Escuela Vertiente del Saber, antes individualizado, por los cargos formulados, verificados y confirmados, la sanción de multa a beneficio fiscal de setenta y dos (72) Unidades Tributarias Mensuales (UTM), la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, debiendo ajustarse el monto de la multa, al momento de su ejecución. 3.- DÉJESE CONSTANCIA, que el sostenedor dispone del recurso de reclamación establecido en el Artículo 84 de la Ley N del Ministerio de Educación, el cual deberá deducirse dentro de un plazo de 15 días contados desde la fecha de notificación de la presente resolución, ante la fiscalía, ubicada en la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá cuya dirección corresponde a calle Zegers N 159, 2 piso, Comuna de Iquique, desde las 9:00 horas hasta las 14:00 horas de lunes a viernes. 4.- NOTIFÍQUESE, la presente Resolución Exenta, en conformidad con lo prescrito en los artículos 68 y 84 de la Ley N , dejándose constancia en el expediente administrativo del trámite realizado. 5.- EJECÚTESE, mediante descuento de la subvención educacional, la sanción de multa señalada en el numeral 2 de la presente resolución, una vez que el presente acto administrativo esté totalmente tramitado y, sí transcurrido el plazo para impugnarlo, no se hubiere interpuesto recurso alguno o, no haya sido deducido en tiempo y forma o, si interpuesto fuese rechazado. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del sostenedor, prescrita en el artículo 85 de la Ley N REMÍTASE, a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Tarapacá, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior. r,,,:,,,, ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE.,.,,, RICARDO VILL DIRECTOR REGI SUPERINTENDENCIA DE REGIÓN DE TARA ROS DUCACIÓN ACÁ RVP/ AB Distribución: Fiscal Instructor Dir. Reg. Superintendencia Región Tarapacá Sostenedor Oficina de Partes. Pago Reg. Sub. Secreduc Tarapacá. 7

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