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- Lidia Veronica Rojas Lagos
- hace 6 años
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1 APRUEBA PROCESO ADMINISTRATIVO POR CONTRAVENCIÓN A LA NORMATIVA EDUCACIONAL, APLICA SANCIÓN Y ORDENA NOTIFICACIÓN AL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL ESCUELA CALETA CHANAVAYITA, RBD N , COMUNA DE IQUIQUE. RESOLUCIÓN EXENTA N 2013/PA/01/134 IQUIQUE, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013 VISTO: Lo dispuesto en el D.F.L. N 1/ de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N , que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvulario, Básica y Media y su Fiscalización; la Ley N , que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el DFL N 2 de 2009 del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N , Ley General de Educación, con las normas no derogadas del DFL N 1 de 2005; el DFL N 2 de 1998 del Ministerio de Educación, que fija Texto Refundido Coordinado y Sistematizado del DFL N 2 de 1996 del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; el Decreto Supremo N 315 de 2010 del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, que Reglamenta Requisitos de Adquisición, Mantención y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Educación Parvulario, Básica y Media; el Decreto Supremo N de 1980 del Ministerio de Educación, y sus modificaciones; la Resolución N 01, de 14 de septiembre de 2012, del Superintendente de Educación Escolar, que nombra transitoriamente al Director Regional de la Región de Tarapacá; la Resolución N de 2008, de la Contraloría General de la República; el acta de fiscalización programa de integración escolar N , de fecha 22 de agosto de 2013; el mérito del Proceso Administrativo ordenado instruir a través de la Resolución Exenta N de 27 de agosto de 2013, del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región Tarapacá; los antecedentes que constan en el expediente administrativo, y, CONSIDERANDO: 1) Que, por Resolución Exenta N de 27 de agosto de 2013, del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá, se ordenó instruir Proceso Administrativo, al Establecimiento Educacional Escuela Caleta Chanavayita, RBD N , con domicilio en Balneario y Caleta Chanavayita S/N, de la comuna de Iquique, cuya sostenedora es la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, RUT N , representada legalmente por don Víctor Guerrero Cossio, RUT. N , por presuntas contravenciones a la normativa educacional, a partir de los hechos consignados en el Acta de Fiscalización Programa de Integración Escolar N de fecha 22 de agosto de 2013, la que se tiene por reproducida para todos los efectos legales, formando parte del proceso. 2) Que, con fecha 28 de agosto de 2013, se remitió notificación mediante correo electrónico a la sostenedora, de la Resolución Exenta N de 27 de agosto de 2013, que ordena instruir Proceso Administrativo, en la cual se formuló el siguiente cargo: 1
2 CARGO 1. NÚMERO HALLAZGO: 60 ESTABLECIMIENTO NO CUMPLE CON REQUISITOS MÍNIMOS DE INGRESO A LOS NIVELES DE EDUCACIÓN ESPECIAL Y/O PROGRAMA DE INTEGRACIÓN ESCOLAR. Número Sustento: ESTABLECIMIENTO PRESENTA FALTA DE ESPECIALISTAS Y/O CARGA HORARIA INCOMPLETA. Descripción del hecho: Establecimiento educacional cuenta con un profesor diferencial, con 44 horas de contrato, atiende 8 cursos pie, además el establecimiento no cuenta con psicólogo para la atención de estos alumnos (21), el docente también realiza las labores de coordinación del pie. Según la cantidad de cursos deben hacerse 64 horas pedagógicas, pero según el contrato del docente solo puede realizar 59 horas pedagógicas de las cuales 5 aproximadamente son para labores de coordinador, en consecuencia faltan 10 horas semanales pedagógicas para la atención de los alumnos pie en aula. Norma Transgredida: Artículos 9 y 9 bis del Decreto con Fuerza de Ley N 2 de 1998 del Ministerio de Educación. Decreto Supremo N de 1980 del Ministerio de Educación. Decreto N 1300 de 2002 del Ministerio de Educación. Decreto Supremo N 170 de 2009 del Ministerio de Educación. Tipo Infraccional: Infracción Menos Grave, Artículo 77 letra c) de la Ley N ) Que, la sostenedora, presentó descargos y acompañó prueba documental tendiente a desvirtuar el cargo librado, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 70 de la Ley N , según consta a fojas 25 de la carpeta de investigación. Los descargos en síntesis refieren: Comienza reconociendo la veracidad de la infracción constatada en visita de fiscalización, indicando que a la época en que se efectuó la fiscalización, la dotación de profesionales del Programa de Integración Escolar de la Escuela Caleta Chanavayita, se encontraba incompleta. Argumenta que la razón por la cual se produjo la ausencia de profesionales del área se debe a la escases de los mismos en el rubro, la baja rentabilidad de sus remuneraciones, sin contar con lo apartada geográficamente de la ubicación de la escuela en cuestión. Sobre el particular, señala no ser tractivo para los profesionales que pudieran desempeñarse en la escuela, específicamente en el programa de integración escolar, por cuanto los recursos económicos que dispone la Corporación Municipal de Iquique, son inferiores a los que ofrecen las escuelas especiales de la comuna de Iquique, razón por la cual las remuneraciones ofrecidas para dichos cargos siempre son menores. Reitera que a esto, se suma la lejanía de la Escuela Chanavayita (70 kms al sur de Iquique), dificultando los traslados diarios del personal. Agrega que sin perjuicio de las dificultades señaladas, con fecha 09 de septiembre de 2013, han logrado la contratación de dos profesionales para desempeñar funciones en el proyecto de integración, a saber, la psicóloga Paola Diharce Aguirre y el docente José Luis Harder Bustillos, quienes además recuperarán las horas de clases pie no realizadas, por las razones que se señalaron. Solicita se considere el principio que determina que "a lo imposible nadie está obligado", razón por la cual, refiere, no puede obligar a nadie a trabajar, y no puede llenar un cupo de un profesional, si no hay quien quiera trabajar. Que no existe ánimo de vulnerar disposición legal alguna, y el no existir descuidos o negligencia, debe ser considerado al momento de resolver la investigación. Alude a la buena fe, pues sin perjuicio de las dificultades referidas, lograron conseguir profesionales que se desempeñen en la escuela y recuperar las horas de clases no realizadas. Finalmente y por las razones arguidas solicita se dicte sobreseimiento, y en subsidio se consideren las alegaciones como circunstancia atenuante, rebajando en forma considerable la eventual sanción que se aplique. 2
3 A objeto de acreditar su defensa acompaña como medio probatorio la siguiente documentación: a) Copia de contrato de trabajo de fecha 09 de septiembre de 2013 correspondiente a la psicóloga Paola Diharce Aguirre, documento que rola a fojas 21 de la carpeta investigativa. b) Copia de contrato de trabajo de fecha 09 de septiembre de 2013, correspondiente al docente José Luis Harder Bustillos, documento que rola a fojas 23 de la carpeta investigativa. 4) Que, con fecha 23/09/2013, la Fiscal Instructora emitió Informe, proponiendo confirmar el cargo único, hallazgo y sustento respectivo y aplicar sanción, habida consideración a los fundamentos que se expresarán y que le han permitido arribar a la siguiente convicción: Que revisados los antecedentes, queda establecida la efectividad de las observaciones y hallazgo constatado por la fiscalizadora en visita de fecha 22 de agosto de 2013, esto es, establecimiento educacional cuenta con un profesor diferencial, con 44 horas de contrato, atiende 8 cursos pie, además el establecimiento no cuenta con psicólogo para la atención de estos alumnos (21), el docente también realiza las labores de coordinación del pie. Según la cantidad de cursos deben hacerse 64 horas pedagógicas, pero según el contrato del docente solo puede realizar 59 horas pedagógicas de las cuales 5 aproximadamente son para labores de coordinador, en consecuencia faltan 10 horas semanales pedagógicas para la atención de los alumnos pie en aula. Hace presente en este sentido que los hechos que sirvieron de base para formular el cargo único y hallazgo respectivo, fueron detectados y verificados por un funcionario público de la sección de fiscalización de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación Tarapacá, en su calidad de Ministro de Fe. Que, respecto del hallazgo constatado, señala la fiscal que se hace necesario tener presente lo establecido en el inciso 2 del artículo 9, del Decreto con Fuerza de Ley N 2 de 1998 del Ministerio de Educación, el cual dispone que se entiende por Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno a discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de escolarización. El Reglamento determinará los requisitos, instrumentos y pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con necesidades educativas especiales que se beneficiarán de la subvención correspondiente, debiendo primero escucharse a los expertos en las áreas pertinentes. Con todo el Reglamento considerará entre otras discapacidades a los déficit atencionales y a los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje. Complementa esta definición lo dispuesto por el Decreto N 170 de 2009 del Ministerio de Educación cuando señala que alumno con necesidades educativas especiales es aquél que precisa ayudas y recursos adicionales, ya sean humanos, materiales o pedagógicos, para conducir su proceso de desarrollo y aprendizaje, contribuir al logro de los fines de la educación, precisando que la evaluación diagnóstica que se le realice constituye un proceso de indagación objetivo e integral realizado por profesionales competentes, que consiste en la aplicación de un conjunto de procedimientos e instrumentos de evaluación que tienen por objeto precisar, mediante un abordaje interdisciplinario, la condición de aprendizaje y de salud del o la estudiante y el carácter evolutivo de éstas. Por otra parte, el artículo 84, del Decreto N 170 de 2009 del Ministerio de Educación referido al pago de los recursos económicos a los sostenedores, señala que para efectos de impetrar la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, los sostenedores de establecimientos de educación regular, deberán ejecutar un Programa de Integración Escolar, cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto Supremo N 1 de 1998, del Ministerio de Educación y lo señalado en el presente Reglamento: exigencia que en el caso en concreto no se cumple por cuanto como ya se dejó establecido, la Escuela Caleta Chanavayita, al momento de ser fiscalizado, no contaba con el personal profesional idóneo y especialista en la atención de niños/as con necesidades educativa de carácter especial, y en consecuencia, el programa de integración escolar que refiere el artículo 84, no se encuentra ejecutado o se encuentra en ejecución pero de manera incompleta. 3
4 Que, asimismo, el artículo 86, del Decreto N 170 de 2009 del Ministerio de Educación, establece como requisito para la aprobación de un programa de integración escolar por parte de la Secretaría Ministerial de Educación respectiva, que su planificación, ejecución y evaluación contemple la utilización de la totalidad de los recursos financieros adicionales que provee la fracción de la subvención de la educación especial diferencial o de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, entre otros ítems, en la contratación de recursos humanos especializados, de acuerdo con las orientaciones técnicas que el Ministerio de Educación definirá para estos efectos, agrega asimismo, que cuando el programa de integración escolar es comunal, el tiempo que utilicen los profesionales para trasladarse de un establecimiento a otro, cuando realicen los apoyos en distintos establecimientos, debe ser considerado en la planificación, de modo de no afectar las horas de trabajo comprometidas en el convenio por cada grupo de alumnos. Por tanto, y en relación a la norma señalada, no existe duda alguna de la haberse cometido la infracción encomento, atendido a que como se constató por Fiscalización, con fecha 22 de agosto de 2013, la Escuela Caleta Chanavayita, no contaba con los especialistas suficientes, y sólo en forma posterior a la visita se adoptaron las medidas necesarias para salvar la irregularidad administrativa en la que se encontraba la sostenedora. Que las alegaciones de la sostenedora, no poseen la fuerza suficiente para dejar sin efecto el cargo formulado, toda vez que la ley no hace excepciones al momento de establecer los requisitos y exigencias para los sostenedores que como en el caso en concreto reciban subvención fiscal, para la atención de niños/as con necesidades educativas de carácter especial. Que, desde esta perspectiva, y conforme lo observado en visita de fiscalización de 22 de agosto de 2013, la Escuela Caleta Chanavayita, al no contar con los profesionales especialistas suficientes y necesarios para dar cumplimiento a la finalidad que tiene la normativa educacional relativa a apoyar el proceso educacional de niños/as que cuentan con necesidades educativas especiales, difícilmente podrá superar los problemas de aprendizaje que presentan aquellos alumnos que requieren de atención especial. Que, en consecuencia, el cargo único formulado y hallazgo respectivo, se encuentra acreditado, no sólo conforme constatación empírica en visita de fiscalización de fecha 22 de agosto de 2013, sino que además se encuentra acreditado mediante reconocimiento expreso de la sostenedora, Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, en escrito de descargos, el cual rola a fojas 16 y siguientes de la carpeta investigativa, todos elementos que sin duda alguna dan cuenta de la comisión de la infracción imputada, se hace necesario confirmar el cargo formulado, Hallazgo número 60, sustento número ATENUANTES: Que, éstas dicen relación con aquellas circunstancias que de concurrir, hacen merecedor al infractor, de una sanción menor a la que le correspondería principalmente, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 79 de la Ley N y, que la fiscal estimó que en el presente procedimiento se ha configurado, aquella dispuesta en la letra a), de la norma citada, toda vez que la sostenedora subsanó la falta, contratando dos profesionales, conforme lo acredita con copias de contratos de trabajo, que rolan a fojas 21 y siguientes. AGRAVANTES: Que, éstas dicen relación con aquellas circunstancias que aumentan la responsabilidad del sostenedor, establecidas en el artículo 80 de la Ley N y, que la fiscal consideró que sí se ha configurado aquella prevista en la letra c), del artículo 80, de la Ley N del Ministerio de Educación, pues mediante resolución exenta N 72, de , de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación Tarapacá, el establecimiento educacional Escuela Caleta Chanavayita, de la comuna de Iquique, RBD N , fue sancionado en los términos del artículo 79, letra b). Así las cosas, resulta ineludible que la sostenedora tiene una responsabilidad objetiva frente al Estado, en cuanto a garantizar el buen funcionamiento del establecimiento educacional receptor de recursos económicos del Estado, en materia de Educación, por tal motivo le corresponde arbitrar las medidas necesarias y pertinentes para que infracciones como las que han dado origen al actual proceso administrativo no se repitan en el futuro, por lo que conductas como las descritas en el cargo formulado, sus hallazgos y fundamentos respectivos, transgreden lo dispuesto en la normativa ya señalada. 4
5 Se hace presente, que las disposiciones señaladas como infringidas en el cargo correspondiente, son todas normas de orden público, que no admiten su desconocimiento, ni ignorancia. Además constituyen disposiciones de carácter imperativo, vale decir, obligatorias para los sostenedores, sin posibilidad de que la autoridad llamada a resguardar su cumplimiento, pueda legitimar su vulneración bajo ningún supuesto. Que, en este contexto, y considerando lo dispuesto en el artículo 73, letra b), de la Ley N , sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, que determina que comprobada la infracción a la normativa educacional, el Director Regional podrá aplicar la sanción de multa, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, estableciendo asimismo para las infracciones menos graves, como en este caso en concreto, la sanción de multa desde un mínimo de 51 UTM, hasta un máximo de 500 UTM. 5) Que, este Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá, está de acuerdo con el informe de proceso propuesto por la Fiscal instructora. RESUELVO: 1.- APRUÉBASE, el Proceso Administrativo ordenado instruir a través de la Resolución Exenta N de 27 de agosto de 2013, de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Tarapacá, al Establecimiento Educacional Escuela Caleta Chanavayita, R.B.D. N , con domicilio en Balneario y Caleta Chanavayita, comuna de Iquique, cuya sostenedora es la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, representada legalmente por don Víctor Guerrero Cossio, RUT. N APLÍQUESE, al establecimiento educacional Escuela Caleta Chanavayita, antes individualizado, por el cargo único y sustento 60.08, formulado, acreditado y confirmado, la sanción de multa a beneficio fiscal de sesenta y seis Unidades Tributarias Mensuales (66 UTM). Que, sin perjuicio de lo anterior, la sanción de multa ordenada, no podrá ser inferior al 5%, ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, debiendo ajustarse el monto de la multa según corresponda, al momento de su ejecución. 3.- DÉJESE CONSTANCIA, que la sostenedora dispone del recurso de reclamación establecido en el artículo 84 de la Ley N , el cual deberá deducirse dentro de un plazo de 15 días contados desde la fecha de notificación de la presente resolución, ante la Fiscalía, ubicada en la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Tarapacá, cuya dirección corresponde a calle Zegers N 159, comuna de Iquique, de Lunes a Viernes desde las 09,00 horas, hasta las 14,00 horas. 5.- NOTIFÍQUESE, la presente Resolución Exenta, en conformidad con lo prescrito en los artículos 68 y 84 de la Ley N , dejando constancia en el expediente administrativo del trámite realizado. 6.- EJECÚTESE, mediante descuento de la subvención educacional, la sanción de multa, señalada en el numeral segundo precedente, una vez que el presente acto administrativo se encuentre totalmente tramitado, esto es, si transcurrido el plazo para impugnarlo, no se hubiere deducido recurso alguno, o éste no haya sido interpuesto en tiempo y forma, o si interpuesto fuese rechazado. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del sostenedor, prescrita en el artículo 82 de la Ley N s
6 7.- REMÍTASE, una vez ejecutoriada la presente resolución exenta, a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Tarapacá, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE MUNÍQUESE. 1 t i XAB/xab Distribución: Sostenedor Fiscal Instructor Seremi de Educación Región Tarapacá Dir. Reg. Región de Tarapacá Of. Partes LLA S ECTOR REGIO SUPERINTENDENCIA DE AL (PT) DUCACIÓN REGIÓN TARAPA Á 6
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