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- Antonia Muñoz Castellanos
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1 Swprlinwmetertelda dr tdov..w.1,6,1 It 0,41 n«r., cmis APRUEBA PROCESO ADMINISTRATIVO POR CONTRAVENCIÓN A LA NORMATIVA EDUCACIONAL, APLICA SANCIÓN Y ORDENA NOTIFICACIÓN AL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL COLEGIO NORTH COLLEGE, RBD N 130-9, DE LA COMUNA DE IQUIQUE. RESOLUCIÓN EXENTA N 2013/PA/01/ IQUIQUE, 26 DE SEPTIEMBRE DE VISTOS: Lo dispuesto en el D.F.L. N 1/ de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N , que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; la Ley N , que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el DFL N 2 de 2009 del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N , Ley General de Educación, con las normas no derogadas del DFL N 1 de 2005; el DFL N 2 de 1998 del Ministerio de Educación, que fija Texto Refundido Coordinado y Sistematizado del DFL N 2 de 1996 del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; el Decreto Supremo N 315 de 2010 del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, que Reglamenta Requisitos de Adquisición, Mantención y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Educación Parvulario, Básica y Media; el Decreto Supremo N de 1980 del Ministerio de Educación, y sus modificaciones; la Resolución N 1 de 14 de septiembre de 2012 del Superintendente de Educación, que nombra transitoriamente al Director Regional de la Región de Tarapacá; la Resolución N de 2008, de la Contraloría General de la República; Acta Denuncia N de fecha 02 de septiembre de 2013; el mérito del Proceso Administrativo ordenado instruir a través de la Resolución Exenta N de 05 de septiembre de 2013 del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá; los demás antecedentes que constan en el expediente administrativo. CONSIDERANDO: 1) Que, por Resolución Exenta N de 05 de septiembre de 2013, del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá, se ordenó instruir proceso administrativo, al establecimiento educacional denominado COLEGIO NORTH COLLEGE, RBD N 130-9, ubicado en calle Manuel Rodríguez N 1180, de la comuna de Iquique, cuya sostenedora es SOCIEDAD EDUCACIONAL NORTH COLLEGE CIA. LTDA., RUT. N , representada legalmente por doña Sandra Amara Urquiola Rojo, cédula de identidad N , todos del mismo domicilio anterior, por presuntas contravenciones a la normativa educacional, a partir de los hechos consignados en Acta Denuncia N de 02 de septiembre de 2013, la que se tiene por reproducida para todos los efectos legales, formando parte del proceso.
2 2) Que, como consta a fojas 7, con fecha 05 de septiembre de 2013, se notificó personalmente la Resolución Exenta N de igual fecha, que ordena instruir proceso administrativo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley N Que, en virtud de la referida resolución, se formuló el siguiente cargo único a la sostenedora: CARGO 1. NÚMERO HALLAZGO: 73, ESTABLECIMIENTO NO GARANTIZA UN JUSTO PROCESO QUE REGULE LAS RELACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ESCOLAR. NÚMERO DE SUSTENTO: 73.01, Establecimiento cuenta con reglamento interno no ajustado a la normativa vigente. DESCRIPCIÓN DEL HECHO: En relación a la denuncia efectuada por la Sra. Priscila Rodríguez Cejas, apoderada del alumno Gustavo Dalannais Rodríguez, Rut , curso 2 Básico, denunciando maltrato por el colegio y su profesora jefe Sra. Iris Galleguillos hacia el alumno, se puede constatar que el establecimiento educacional no ha desarrollado ni contempla acciones de resguardo hacia los niños y niñas frente a estas situaciones en su Manual de Sana Convivencia Escolar. No hace entrega de medios de verificación que nos permitan determinar que realizó las acciones tendientes a resguardar el interés del niño, entre los que se destaca entrevistas con la familia, intervenciones o derivaciones del caso, entrevista y seguimiento a la práctica pedagógica con el fin de clarificar las estrategias utilizadas por la profesora docente. NORMA TRANSGREDIDA: Artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Artículo 8 del Decreto N 315 de 2010 del Ministerio de Educación. TIPO INFRACCIONAL: Infracción Menos Grave, Artículo 77 letra c) de la Ley N ) Que, la sostenedora o la representante de la sostenedora, realizó sus descargos en tiempo y forma, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 70 de la Ley N y, según consta de certificación practicada a fojas 57 de la carpeta investigativa. Que, en el escrito de descargos, agregado a fojas 12 y siguientes, correspondiente al Ordinario N 29, de fecha 13 de septiembre de 2013, se señala respecto del cargo único formulado, en síntesis, lo siguiente: Que, respecto al alumno Gustavo Dalannais Rodríguez, ingresó a primer año el 2012, con siete años ocho meses, presentando ya problemas en su rendimiento. Durante todo el año la profesora lo ayudó interrogándolo oralmente, tomando las pruebas y reforzando los contenidos fuera de horario de clases junto a otros compañeros cuyas madres pueden atestiguar lo anterior, logrando en la asignatura de lenguaje el primer trimestre un 6.5, el segundo un 5.3 y el tercer trimestre un 4.3. Al finalizar el año la profesora recomendó a la mamá reforzar esta asignatura en vacaciones. Durante el mes de marzo se hizo reforzamiento durante las primeras semanas y se calificó. Durante este periodo el alumno mostró un nulo avance y retroceso en lo aprendido, no logra escribir, se distrae mucho y juega con lo que tenga en mano. La Directora, Jefe de U.T.P. y Coordinadora de Educación Básica toman conocimiento y se inicia reforzamiento al alumno en jornada alterna, pero de cinco clases sólo asiste a una. Se le solicita a la profesora que pida a la mamá informe de psicopedagoga, psicólogo y neurólogo, para tener diagnóstico de problemas de alumno y poder ayudarlo. La madre muestra reticencia y empieza a culpar a la profesora. En varias oportunidades la Jefe de U.T.P. y Directora conversan con el alumno. Indica, que el menor siempre se muestra como un niño tranquilo, pero muy desconcentrado, en los recreos juega alegremente con sus compañeros, no mostrando ningún problema más. Expresa, que en casos parecidos, cuando se solicita informe de especialistas, generalmente se toma contacto con ellos para que conozcan el contexto de la solicitud. En este caso no ocurrió, sólo predominó lo contado por la mamá. Explica, que el día 13 de mayo en la tarde, se presentó ante la Directora la madre del alumno, Sra. Priscilla Rodríguez, con los informes solicitados diciendo que antes los había 2
3 entregado en la Secretaría Ministerial de Educación Tarapacá y que le habrían dicho que el alumno no podía repetir. Señala, que días después nuevamente la Directora se entrevista con la apoderada para ver el manejo de la situación, ante lo cual la madre indica que el niño seguirá con psicopedagoga, la que lo reforzará para que rinda las pruebas y poder cerrar el primer trimestre, ya que al obtener bajas calificaciones en las primeras pruebas y no perjudicarlo, no se colocaron todas las notas y, adjunta copia de las notas por asignatura. Expresa que se solicitó mantener contacto con la profesional para indicarle los contenidos a reforzar. Se acordó que lo anterior sucedería la semana siguiente, cuestión que hasta el día de hoy no acontece. Informa que el alumno a contar del 14 de mayo de 2013 no asiste al colegio y no ha sido retirado, adjunta hojas de asistencia desde mayo a septiembre del presente año. Expone, que al comenzar también se conversó con la apoderada sobre colegios con Proyectos de Integración y se informa que el establecimiento no cuenta con ello. Indica, que esta situación es un problema de rendimiento del alumno y no de maltrato, que se produjo quizás, por el excesivo celo de que el alumno avanzara al igual que sus compañeros y saber, que le impedía hacerlo. Que, el alumno regreso de vacaciones de verano con este retroceso, ignora lo ocurrido durante aquel periodo, ya que el alumno no asistió al colegio. Expone, que habría sido más fácil calificar al alumno con nota cuatro, sin importar el dominio de los contenidos por parte del alumno, cuestión que siempre han reflejado conforme la realidad. Señala, que nunca han discriminado a alumnos por nota, en fiscalizaciones anteriores han obtenido Acta A, no adulteran asistencia, cumplen con el pago a los profesores correctamente, no exigen notas para continuar en el establecimiento y obtienen buenos resultados en pruebas nacionales. Expresa, que indistintamente de no estar escrito en los protocolos de cómo actuar en este caso, siguieron todos los pasos que se supone, que el buen criterio aconseja, esto es, observar a alumno, citar y entrevistar a apoderado, reforzamiento y solicitud de informes de especialistas para el manejo del alumno. Indica que todo lo anterior consta en hojas de observaciones, que los informes fueron entregados en la Superintendencia de Educación y después al establecimiento, desde el día en que el alumno dejó de asistir. Señala, que nadie de la Oficina de denuncias tomó contacto en forma personal con el colegio, como se realizaba anteriormente, nadie entrevistó a alumnos, profesora o personas que estuvieran cerca del alumno, tampoco se notificó oficialmente el término del proceso al colegio de lo que debía hacerse respecto del alumno o cual era la falta y el tiempo para subsanarla, sólo se recibió copia de carta enviada a la apoderada donde se dice que el colegio no había hecho nada y faltas en el reglamento de convivencia. Que, conforme lo anterior se reformuló el reglamento de convivencia, el cual se adjunta. Para corroborar sus dichos, acompaña al escrito de descargos, los siguientes documentos: 1.- De fojas 15 a 17, copia libro de clases que indica la asistencia del alumno Gustavo Dalannais Rodríguez. 2.- De fojas 18 a 25, copia de notas por asignaturas en donde se destaca al alumno Gustavo Dalannais. 3.- A fojas 26 y 27, copia de la hoja de observaciones personales, correspondientes al alumno Gustavo Dalannais Rodríguez. 4.- A fojas 28 y 29, copias Actas de Fiscalización tipo A, N y N , de fecha 03 de abril y 16 de mayo ambas del año A fojas 31, copia de Reglamento de Convivencia Escolar North College, modificado. 4) Que, con fecha 24 de septiembre de 2013, la Fiscal Instructora emitió informe, proponiendo confirmar el cargo único formulado y 3
4 aplicar sanción, habida consideración a los fundamentos que se expresarán y que le han permitido arribar a la siguiente convicción: Que, considerando el cargo único formulado, consistente en que el establecimiento educacional no ha desarrollado ni contempla acciones de resguardo hacia los niños y niñas frente a situaciones de maltrato en su Manual de Sana Convivencia Escolar, ello a propósito de lo acontecido con el alumno del 2 Básico del plantel educativo Gustavo Dalannais Rodríguez; estimó que el cargo formulado se encuentra acreditado, no sólo conforme a constatación empírica en la visita de que da cuenta el acta de fecha 02 de septiembre del año 2013, sino que además, se encuentra reconocido y aceptado por la Directora del establecimiento, conforme consta en presentación de descargos agregada a fojas 12 y siguientes del presente proceso, pues, en el aludido documento se advierte que el Reglamento de Convivencia Escolar del establecimiento, no contemplaba a la época de la fiscalización, un procedimiento en caso de acoso o maltrato escolar, mismo que fue modificado incorporándose anexos en tal sentido, como consta a fojas 48 del proceso. Que, respecto a la falta observada, se debe tener presente lo contemplado en el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N 2 del año 2009 del Ministerio de Educación, que dispone que el Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos: Letra f) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedaaóaicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrá incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento. Por su parte, el inciso 1 y 2 del artículo 8 del Decreto Supremo N 315 de 2010 del Ministerio de Educación, dispone que el sostenedor deberá acompañar a la solicitud de reconocimiento oficial una copia del reglamento interno. Dicho reglamento deberá regular las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad educativa y garantizar un justo procedimiento en el caso que contemplen sanciones. Este reglamento deberá respetar los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y no podrá contravenir la normativa educacional vigente. El reglamento deberá señalar las normas de convivencia en el establecimiento, las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento, los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameriten y las instancias de revisión correspondientes. Que, conforme lo anterior, estima que el establecimiento educacional Colegio North College ha incumplido la normativa educacional citada, pues, no contemplaba dentro del reglamento de dicho plantel educativo, los procedimientos o medida a adoptar frente a situaciones de acoso o maltrato escolar, como ocurrió con el alumno de 2 Básico, Gustavo Dalannails Rodríguez. Lo anterior, es sin perjuicio de tener especialmente presente la modificación al reglamento del establecimiento en tal sentido. Así las cosas, resulta ineludible que la sostenedora, tiene responsabilidad objetiva frente al Estado, en cuanto a garantizar el correcto funcionamiento del mismo, por lo que le corresponde arbitrar las medidas necesarias y pertinentes para que infracciones como las que han dado origen al actual proceso administrativo, no se produzcan ni se repitan en lo sucesivo, pues, dicha situación, descrita en el cargo formulado y su fundamento, vulneran lo dispuesto en la normativa indicada. Hace presente, que las disposiciones señaladas como infringidas en el cargo correspondiente, son todas normas de orden público, que no admiten su desconocimiento ni ignorancia. Además, constituyen disposiciones de carácter imperativo, vale decir, obligatorias para los sostenedores, sin posibilidad de que la 4
5 autoridad llamada a resguardar su cumplimiento, pueda legitimar su vulneración bajo ningún supuesto. Que, estima configurada la circunstancia atenuante de responsabilidad, contemplada en letra a) del artículo 79 de la Ley N , pues, la sostenedora arbitró los mecanismos necesarios e idóneos para subsanar la infracción cometida, disponiendo la modificación del Reglamento para la Convivencia Escolar del plantel educativo, como consta a fojas 31 y, especialmente, a fojas 48 de la carpeta investigativa. Por su parte, expresa que no se han configurado circunstancias que agraven la responsabilidad de la sostenedora. Que, en este contexto, y considerando lo dispuesto en el artículo 73, letra b), en relación con el artículo 75, de la Ley N , sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, que determina que comprobada la infracción a la normativa educacional, el Director Regional podrá aplicar la sanción de multa, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, estableciéndose asimismo para las infracciones menos graves, como en este caso en concreto, la sanción de multa desde un mínimo de 51 UTM, hasta un máximo de 500 UTM. 5) Que, este Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá, está de acuerdo con el informe de proceso propuesto por la fiscal instructora. RESUELVO: 1.- APRUÉBASE, Proceso Administrativo ordenado instruir a través de la Resolución Exenta N de 05 de septiembre de 2013 del Encargado de Fiscalización de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá, al establecimiento educacional denominado COLEGIO NORTH COLLEGE, RBD N 130-9, ubicado en calle Manuel Rodríguez N 1180, de la comuna de Iquique, cuya sostenedora es SOCIEDAD EDUCACIONAL NORTH COLLEGE CIA. LTDA., RUT. N , representada legalmente por doña Sandra Amara Urquiola Rojo, cédula de identidad N , todos del mismo domicilio anterior; 2.- APLÍQUESE, al establecimiento educacional Colegio North College, antes individualizado, por el cargo único formulado, verificado y confirmado, la sanción de multa a beneficio fiscal de cincuenta y una (51) Unidades Tributarias Mensuales (UTM), la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, debiendo ajustarse el monto de la multa, al momento de su ejecución. 3.- DÉJESE CONSTANCIA, que el sostenedor dispone del recurso de reclamación establecido en el Artículo 84 de la Ley N del Ministerio de Educación, el cual deberá deducirse dentro de un plazo de 15 días contados desde la fecha de notificación de la presente resolución, ante la fiscalía, ubicada en la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá cuya dirección corresponde a calle Zegers N 159, 2 piso, Comuna de Iquique, desde las 9:00 horas hasta las 14:00 horas de lunes a viernes. 4.- NOTIFÍQUESE, la presente Resolución Exenta, en conformidad con lo prescrito en los artículos 68 y 84 de la Ley N , dejándose constancia en el expediente administrativo del trámite realizado. 5.- EJECÚTESE, mediante descuento de la subvención educacional, la sanción de multa señalada en el numeral 2 de la presente resolución, una vez que el presente acto administrativo esté totalmente tramitado y, sí transcurrido el s
6 plazo para impugnarlo, no se hubiere interpuesto recurso alguno o, no haya sido deducido en tiempo y forma o, si interpuesto fuese rechazado. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del sostenedor, prescrita en el artículo 85 de la Ley N REMÍTASE, a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Tarapacá, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE.,g ;CA 11/4 IV - Dr r ' C/ lo rm RDO VI REROS DIRECTOR L (TP) SUPERINTENDENCI DE EDUCACIÓN REGIÓN DE RAPACÁ RVP/k1AB. Distribución: Fiscal Instructor Dir. Reg. Superintendencia Región Tarapacá Sostenedor Oficina de Partes. Pago Reg. Sub. Secreduc Tarapacá. 6
APRUEBA PROCESO ADMINISTRATIVO POR RESOLUCIÓN EXENTA N 2013/PA/01/0103 IQUIQUE, 08 DE AGOSTO DE 2013 VISTO: CONSIDERANDO: 514pr ti ntendirb 14
514pr ti ntendirb 14 APRUEBA PROCESO ADMINISTRATIVO POR 40. CO1,1046100 CONTRAVENCIÓN A LA NORMATIVA EDUCACIONAL, APLICA SANCIÓN Y ORDENA NOTIFICACIÓN AL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL LICEO TÉCNICO PROFESIONAL
Los descargos en síntesis refieren:
APRUEBA PROCESO ADMINISTRATIVO POR CONTRAVENCIÓN A LA NORMATIVA EDUCACIONAL, APLICA SANCIÓN Y ORDENA NOTIFICACIÓN AL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL ESCUELA CALETA CHANAVAYITA, RBD N 10916-9, COMUNA DE IQUIQUE.
RESOLUCIÓN EXENTA N 2013/PA/01/0139.
dt, C,1'`",^ APRUEBA PROCESO ADMINISTRATIVO POR CONTRAVENCIÓN A LA NORMATIVA EDUCACIONAL, APLICA SANCIÓN Y ORDENA NOTIFICACIÓN AL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL ESCUELA VERTIENTE DEL SABER, RBD N 187-2, DE
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