EUROS. Capitulo ÍV DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

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1 EUROS 0G CLASE 8. 3 Traducción del Rumano Capitulo ÍV Antonio Alcaide ibáñez TRADUCTOR JURADO DE LENGUA RUMANA NI F H C/. Virgen de Monserraí. 16 Tel PICANA (Valencia) DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO Art (Modificado por el Decreto n 779/1966) El matrimonio llega a su fin por muerte de uno de los cónyuges o por declaración Judicial de muerte de uno de los cónyuges. (1) (Modificado por Ley n ) El matrimonio se puede disolver mediante divorcio (2) (Código de familia, 22,26,38,39) -Constitución de Rumania, art 44 párrafo 2 -Ley n 105/1992, art. 22,23 -Leyn 119/1996 art Resoluciones del Tribunal Constitucional I) Se ha invocado la inconstituciqjialidad de los articulas J^7 \ 3 ( >8 del Código Je Familia en relación a lo dispuesto en el art. 16 apartado! de la Constitución de Rumania que proclama el papel de las Autoridades públicas en el respeto y protección de la familia en tanto abre la 'posibilidad de divorcio con facilidad " minando d esta forma " la familia y la sociedad'' Los motivos de inconstitucionulidad aducidos no son fundados. En realidad lo dispuesto en el art. 3~ del Código de Familia no hace sino enumerar las causas de fin del matrimonio, siendo una de las mismas el divorcio (3), y lo dispuesto en el art. 38 establece las condiciones en que una Instancia Judicial puede decidir el divorcio, precisando en el párrafo 1 que el divorcio solo podrá dictarse en determinadas condiciones, es decir cuando, existan motivos fundados y únicamente en el caso en que las relaciones entre los cónyuges estén gravemente deterioradas y la continuación del matrimonio ya no sea posible, condiciones que deben darse deforma acumulativa. Del mismo modo para el.divorcio el apartado 2 del articulo 38 el legislador ha impuesto determinadas condiciones lo que demuestra el cuidado del legislador para conservar la institución del matrimonio y descartar la posibilidad de que se trate con ligereza la responsabilidad frente a los hijos menores fruto del matrimonio. En lo que respecta a la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges pidiese la disolución del matrimonio cuando su estado de salud hiciese imposible la continuidad del matrimonio es, igualmente, evidente, en las condiciones impuestas por el legislador, que este ha manifestado un cuidado extraordinario para evitar el recurso con superficialidad al grave acto de disolución de un matrimonio, pero sin que sea mantenido de forma artificial y nociva para el cónyuge enfermo una relación matrimonial que se hubiese convertido en imposible. De este modo, resulta que las disposiciones criticadas por el autor de la excepción no contravienen el art. 26 de la Constitución. Al contrario los Tribunales disponen de instrumentos legales para no permitir la disolución del matrimonio con facilidad.

2 EUROS 0G CLASE 8. a '(Resolución ñ 163/ publicada en el Boletín Oficial, parte 1 n 453/ ) (1) En la antigua redacción, el apartado I del an. 37 tenia el siguiente contenido: ''El muirímonio se llega a su Gn por muerte de uno de los esposos, por declaración judicial de muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. (2) Antes de la modificación por la Ley n 59/1993, el apartado 2 de an. 37 (modijicado por decreto n 779 /1996 tenia el siguiente contenido: " El matrimonio se podrá disolver en casos excepcionales, mediante divorcio 7 ' (3) En realidad de acuerdo con el an. 37 apañado 2 del Código de Familia "El divorcio es causa de disolución del matrimonio, no de fin del mismo. Art. 38 (Modificado por fa Ley n 59/1993) (1) El Tribunal no podrá disolver el matrimonio mediante divorcio más que en el caso en que por motivos fundamentados las relaciones entre los esposos estén gravemente dañadas y la continuidad del matrimonio ya no sea posible. El divorcio podrá ser igualmente dispuesto únicamente por acuerdo entre los cónyuges si se cumplen las siguientes condiciones: a) En la fecha de solicitud del divorcio ha transcurrido al menos un año de la fecha en que se celebró el matrimonio b) No hay hijos fruto del matrimonio. Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando su estado de salud haga imposible la continuidad del matrimonio. Para resolver las demandas accesorias cié divorcio, relativas a la concesión de la custodia de los hijos menores, obligación de munutención y uso de la vivienda, el Tribunal tendrá en cuenta el interés de los menores ( Código de'familia art. 1 apartado 1. Art , art. 37 párrafo 2. art 39-44) -Código de Procedimiento Civil, art Ley n 114/1996, vuelta a publicar, con modificaciones ulteriores art. 27. Resoluciones del Tribunal Constitucional 1) El demandante ha invocado la inconstitucionalidad del art. 615 del Código de procedimiento Civil según el cual la demanda de divorcio se juzgara en vista pública, dado que infringe lo dispuesto en el art. 26 apartado 1 de la Constitución, que prevé que las Autoridades Públicas respetarán y ampararán la vida intima, familiar y privada. La excepción no esta fundamentada. El texto constitucional mencionado obliga a las Autoridades públicas a respetar la vida intima familiar y privada y al amparo contra cualesquiera atentados por parte de cualquier sujeto de derecho y, en consecuencia, nadie podrá inmiscuirse en la vida intima, familiar o privada de una persona sin su consentimiento. El Art. 615 del Código de procedimiento Civil no contraviene el art. 26 apartado 1 de la Constitución dado que por una parte no todas las relaciones conyugales que se discuten en este tipo de procesos se refieren a la vida intima de los esposos en el sentido previsto por las disposiciones constitucionales, y por otro lado el Tribunal puede disponer el juicio de la demanda de divorcio a puerta cerrada si aprecia que mediante esta disposición se garantiza un mejor juicio o administración de las pruebas.

3 Ibáñéz fiua RUMANA EUROS 0G Lserrat, 16 ñoo 53 % Valencia) ' CLASE 3. 3 (Resolución n 356/13-J publicada en el Boletín Oficial n" 31 de 1 de Febrero de 1994 y C.D.II paginas ) (1) Antes de la modificación por la Ley n 59/1993 el art. 38 (Modificado mediante el Decreto n" 779/1996- Boletín Oficial n 64 de 8 de Octubre de 1966) tenia el siguiente contenido: "Art La Instancia Judicial no podrá disolver el matrimonio mediante divorcio mas que en el caso en que. Debido a motivos fundados las relaciones entre los cónyuges estén grave e irremediablemente dañadas en unto que la continuidad del matrimonio resulte claramente imposible y por esto se solicite su disolución. El Tribunal valorará con exquisito cuidado los fundamentos de la demanda de divorcio y la imposibilidad de continuidad del matrimonio, teniendo en cuenta igualmente la duración del mismo asi como los intereses de los hijos menores Art. 39 El matrimonio se considerará disuelto desde el día en que la sentencia mediante la que se ha dictado el divorcio se considere irrevocable. (I) Ante terceros, los efectos patrimoniales del matrimonio cesaran de tener efecto desde la fecha en que se realice ia anotación marginal de la sentencia de divorcio en la inscripción de matrimonio, o desde la fecha en que han tenido conocimiento del divorcio por otra via (Código de familia, art. 37,38) -Código de Procedimiento Civil art. 377 apartado 1 v 2 -Ley n 26/1990 art. 21 apartado d) -Ley n 105/1992, art. 151 apartado 5, art Ley n 71 /1996, con las modificaciones ulteriores art. 21, 40 -Ley n 119/1996 art. 44 apartado c), art. 48 (l) El texto Oficial utiliza el término "definitiva". Véase la nota del párrafo 1 del art. 23 Art. 40 Tras la disolución del matrimonio los cónyuges pueden llegar a un acuerdo para que el esposo que de acuerdo con el art. 27 llevaba durante el matrimonio el apellido del otro cónyuge pueda utilizar este apellido también tras la disolución del matrimonio. El Tribunal tomará nota de este acuerdo en la sentencia de divorcio. El Tribunal por motivos fundamentados podra otorgar este derecho incluso si no existe tal acuerdo entre los cónyuges. Si no existe un acuerdo o en el caso en que el Tribunal no haya concedido el derecho cada uno de los ex-esposos llevará el apellido que tenía con anterioridad al matrimonio (Código de Familia art , 38, 39) Art. 41 (Modificado por Decreto n )(1) Hasta la disolución del matrimonio en las condiciones previstas por el art. 39, los esposos se deben asegurar la manutención mutua. El cónyuge divorciado tiene derecho a una pensión de alimentos, si se haya en estado de necesidad por causa de una incapacidad para el trabajo padecida con anterioridad al matrimonio, o durante el tiempo de matrimonio, tendrá derecho a una pensión de alimentos si la incapacidad

4 T7KITV -i*) 1 ".*- ".-7,'r"-! EUROS 0G ; CLASE 8. a japaijeciese en-el-transcurso de un año desde la disolución del matrimonio, pero únicamente en el caso en que la incapacidad se deba a circunstancias relacionadas con el matrimonio. La obligatoriedad de pensión de alimentos debida de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 se podrá fijar hasta el límite de un tercio de los ingresos netos por trabajo del cónyuge obligado al pago de la misma de acuerdo con el grado de necesidad del que la pide y con los medios del que este obligado al pago de la misma. Esta pensión de alimentos, junto con las pensiones correspondientes a los hijos no podran exceder la mitad de los ingresos netos del trabajo del cónyuge obligado al pago. Cuando el divorcio sea dictado por causa del comportamiento de uno solo de los cónyuges este no se beneficiará de lo previsto en los pán-afos 2 y 3 más que durante el periodo de un año desde la fecha de la disolución del matrimonio. En cualquier caso el derecho a la pensión de alimentos cesará por nuevo matrimonio del cónyuge que tuviese derecho a percibirla (Código de familia, art 2, 38, 39, 86, 89 apartado a art. 93, art. 94 párrafos 1-2, art. 95) -Código de procedimiento Civil, art. 617 (I) Un la antigua reglamentación el arl. 41 lienía el siguiente contenido: ~An Hasta que la sentencia de divorcio sea definitiva los esposos tienen obligación reciproca do manutención. El esposo divorciado tendrá derecho_;t una pensión de alimentos si se encuentra en estado de necesidad por c;ui.>a <ic una incapacidad para el trabajo surgida con anterioridad ai matrimonio o durante el matrimonio; tendí j derecho a la pensión Je alimentos también en el caso en que la incapacidad aparezca en el transcurso de un año desde la disolución del matrimonio, pe-o solo en el caso en que la incapacidad se deba a alguan circunstancia relacionada con el matrimonio. El esposo por cu;.v comportamiento se haya producido el divorcio gozará de lo previsto en el presente párrafo únicamente durante el periodo de un año desde la disolución del matrimonio El derecho a la pensión de alimentos se perderá si el cónyuge con derecho a percibirlo contrae un nuevo matrimonio. Art. 42 La Instancia judicial decidirá al mismo tiempo que dicta sentencia de divorcio a cual de los padres se otorga la custodia de los hijos menores. Con este fin el Tribunal oirá a los padres y a la Autoridad tutelar, y teniendo en cuenta el interés de los hijos, a los que igualmente oirá, en el caso en que hayan alcanzado la edad de 10 años, decidirá en el caso de cada uno de los hijos si se otorga la custodia la padre o a la madre. Por motivos justificados la custodia de los hijos podrá ser concedida a otros parientes u otras personas, con consentimiento de estos, o a Instituciones de amparo (1) En cualquier caso la Instancia Judicial establecerá la contribución de cada uno de los padres a los gastos de crianza, educación, enseñanza, y preparación profesional de los hijos. El acuerdo de los padres en relación a la custodia de los hijos y a la contribución de cada uno de ellos a los gastos de crianza, educación. enseñanza, y preparación profesional de los mismos tendrá efecto únicamente en el caso.en que sea aprobado por la Instancia Judicial ( Código de familia art. 2, 23, 24 párrafo 2, art. 38, 43, 44, 86, 93, 95, 97, 101,107). Leyn 105/1996, art. 25

5 Ibáñéz TttÜMÁÑA 0,03 =uwro$ ÜG /" *^... íválencijá : *"I CLASE 3. a - Ordenanza de Urgencia del Gobierno n 26/1997, art. 8, 12, 15, 21, Ordenanza de Urgencia del Gobierno n 12/ 2001, art. 19 Resoluciones del Tribunal Supremo 1) El interés de los hijos q~úe debe tenerse en cuenta con motivo de otorgar la custodia estará condicionado no únicamente a las posibilidades materiales de los padres, sino también a la edad de los hijos, y al comportamiento de los padres con anterioridad a la disolución del matrimonio y al grado de afectividad y preocupación que hayan mostrado por los niños, asi como lux relaciones afectivas que se hayan establecido entre los padres y los hijos. Sin duda la elección de los hijos de que su custodia sea otorgada a uno de los padres no tiene una importancia preponderante en la adopción de una solución. De cualquier forma esta no puede ser ignorada en el caso en que los hijos tengan una edad en que puedan percibir de forma correcta que va en su interés, y debe ser analizada y tenida en cuenta en relación al resto de las pruebas administrativas. (Sección Civil, resolución n 1848/5-O9-Í99I en Problemas de derecho paginas ) 2) El informe Social relativa a hr'custodia de un menor a uno de os padres, en el proceso de divorcio, no es un acto administrativo que por n mismo produzca ejectos jurídicos y no puede ser recurrido por la vía contenciosoadministrativa, sino que una vez se haya dictado la resolución por via de recurso. (Sección de lo contencioso administrativo resolución n 394/ , SIJUR/julio de 1994) 1) De acuerdo con el art. 46 de la Ordenanza de Urgencia del Gobierno n" 26/1997, vuelta a publicar, las instituciones de acogida - casas cunas, orfelinatos- y los centros de acogida que han funcionado de acuerdo con la Ley n 3/1970 relativa al régimen de acogida de unas categorías de menores ( derogada por esta Ordenanza) se han reurganizado como centros de adjudicación (para adopción) y centros de acogida de los niños dependientes de los Servicios Públicos Especializados para la protección del menor. de nueva creación. Del mismo modo de acuerdo con esta Ordenanza los centros de adjudicación para adopción o de acogida de menores pueden funcionar también dependiendo de Organizaciones privadas autorizadas a realizar actividades en prolección de los derechos del menor. Finalmente de acuerdo con lo previsto en el art. 19 de la Ordenanza de Urgencia del Gobierno n 12/ las Instituciones de protección especial que garantizan la prolección del menor con minusvalías se reorganizan en centros de tipo familiar, centros de día y centros de rehabilitación para niños con minusvalías o según el caso en otros servicios equivalentes. dependientes de los servicios públicos especializados en protección de menores. Art. 43 El padre divorciado al que se haya concedido la custodia del hijo ejercerá en relación a esta la patria potestad. En el caso en que la custodia del hijo haya sido otorgada a otras personas o a una institución de acogida, el Tribunal establecerá cual de los padres tendrá el derecho de administrar los bienes del menor y de representarle o aprobar sus actos. La persona o institución de acogida (1) a que se haya concedido la custodia del menor tendrá ante este los derechos y deberes que correspondes a los padres en relación a la persona del niño. Lo dispuesto en el art. 108 se aprixea por analogía.

6 Ibáñez üa RUMANA r" $ n serrat, (Valencia). ;;: EUROS 0G CLASE 8. 3 II padre divorciado, al que no se haya otorgado la custodia del hijo, conservará el derecho de mantener relaciones personales con el mismo, asi como el de velar por su crianza, educación enseñanza y preparación profesional (Código de Familia art. 1 párrafos 4 y 5, art. 23,art. 24 párrafo 2, art. 44, 97, 101, 105,108, 110, 111) - Constitución de Rumania art. 29 párrafo 6,44 párrafo 1,45,46; - Decreto n 31/1954, art. 4 r 5, 6, 7, art. 8 : 9,10; - Ordenanza de Urgencia del Gobierno n , art. 10 párrafo 5, art. 11, 13,21. Resoluciones del Tribunal Supremo 1) En principio los abuelos tienen el derecho de mantener relaciones personales con sus nietos menores, aun en el caso en que no exista una disposición legal expresa en este sentido. Este derecho en cualquier caso será establecido por resolución judicial únicamente en el caso en que por ausencia del propio hijo, a su vez, padre del menor, los abuelos se ven privados por parte del otro progenitor del niño del derecho a mantener relaciones personales con su nieto menor. El ejercicio concreto del derecho de los abuelos a mantener relaciones con sus nietos menores no puede representar una jornia de abuso de derecho ni debe menoscabar los intereses de i menor. En el caso que nos ocupa estas peticiones no se lian respetado, Jado que los abuelos paternos están en buenas relaciones con su hijo, el padre de la menor, y tienen el mismo domicilio que este y pueden mantener relaciones personales con la menor en el contexto del régimen de visitas que se establecerá en otro proceso judicial que se halla en proceso de juicio teniendo como finalidad resolver la demanda del padre mediante la que solicita el establecimiento de una modalidad para ejercitar su derecho de mantener relaciones personales con su hija. (Sección Civil resolución n 28/ , en problemas de Derecho p ) 2) El establecer un régimen de visitas de acuerdo con lo previsto en el art. 43 párrafo 3 del Código de Familia no constituye una medida con carácter definitivo, y tal como prevé el art. 44 del Código de familia en caso en que se produzca un cambio de las circunstancias, a petición de cualquiera de los padres o del menor si este ha alcanzado la edad de 14 años, de las Autoridades Tutelares o de alguna Institución de Acogida la Instancia judicial podra modificar las medidas relativas a los derechos y obligaciones personales o patrimoniales entre los padres divorciados y los hijos (Sección Civil resolución n 320/ , en Boletín de Jurisprudencia 1994, paginas (1) En relación a la denominación "Institución de Acogida" véase la nota del art. 42 Art. 44 (Modificado por la Ley n 4/1956) (1) En de en que cambiasen las circunstancias, a petición de cualquiera de los padres o del menor si este ha alcanzado la edad de 14 años, de las Autoridades Tutelares o de alguna Institución de Acogida (2) la Instancia judicial podra modificar las medidas relativas a los derechos y obligaciones personales o patrimoniales entre los padres divorciados y los hijos. La modificación de las medidas establecidas de acuerdo con lo dispuesto en los art. 42

7 0G CLASE 8/ párrafos 1 y 2 se llevaran a caborespetando lo previsto por lo dispuesto en el Código de Familia art. 24, 42, 43, 93, art. 94,párrafo 2 artículo 101, 103, 107, 108, Resoluciones del Tribunal Supremo 1) La medida de cambiar la custodia de un niño para su crianza y educación de un progenitor al otro se puede justificar y se puede aplicar únicamente cuando se establezca que asi lo aconseja el interés del menor, es decir, únicamente en el caso en que el progenitor a cuyo cuidado se encuentra no pueda garantizar las condiciones necesarias para un desarrollo adecuado Una modificación parcial de las circunstancias que en su conjunto determináronla concesión de la custodia del menor no debe acarrear inevitablemente la revisión de ^medida, mientras subsistan los elementos de base que la justificaron y que confirman la necesidad deque sea mantenida en el mismo interés del menor, tanto en lo relativo a las posibilidades materiales como en lo tocante a las relaciones afectivas que han surgido entre el menor y el progenitor al que se ha concedido la custodia. La revisión de la medida en el sentido de retirar la custodia del niño al progenitor al que ha sido concedida deberá tener una justificación fundamentada en motivos de peso que demuestren que el mantener la custodia por parte de este progenitor podrían tener consecuencias dañinas para su buen desarrollo fisico crianza y educación no siendo por otro lacio, indicado el imponerle cambios forzosos en el modo de vi Ja al que esta acostumbra Jo desde hace un largo tiempo y que no se demuestre que sea nocivo ^ (sección Civil resolución n"2448/ en Boletín Je Jurisprudencia 1993 paginas 109-II.i (1) En la antigua reglamentación el art. 44 tenía la siguiente redacción:.. Art En el caso en que se produzca un cambio de las circunstancias a petición de cualquiera de los progenitores o del hijo en el caso en que este haya alcanzado la edad de catorce años, de cualquier institución de acogida o incluso de oficio, la Autoridad Tutelar podrá modificar las medidas relativas a los derechos y obligaciones personales o patnmon.alcs entre los padres divorciados y los hijos. El hijo que haya alcanzado la edad de 10 años deberá ser oído"' (2) En relación a la denominación "Institución de Acogida'' véase la nota del art. 42 ANTONIO ALCAIDE IBAÑEZ Traductor Jurado de Lengua Rumana CERTIFICA que la antecedente es traducción fiel y completa al Castellano de un documento redactado en Lengua Rumana. Picaro a a 12 de Mayo de 2003 ^Antonio Alcaide ibáñez TRADUCTOR JURADO DE LENGUA RUMANA N.I.F H Cl. Virgen de Monserrat. 16 Tel PICANA (Valencia)

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