Derecho Civil II. Semana 2

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1 Derecho Civil II. Semana 2 1. Circunstancias específicas de la relación obligatoria: tiempo, lugar, modo y condición 2. Cumplimiento 3. Subrogados del cumplimiento

2 Tiempo Momento para la exigibilidad de la prestación o momento del cumplimiento. Distinción entre prestaciones: Instantáneas o de tracto único: se consuman en un único acto de cumplimiento (entrega de cosa, pago de cantidad).

3 Tiempo Duraderas o de tracto sucesivo: su cumplimiento se extiende a lo largo del tiempo. Pueden dividirse en: Continuas: su cumplimiento no cesa (mantenimiento del arrendatario en la finca arrendada, suministro de electricidad). Intermitentes o de ejecución periódica: su cumplimiento cesa y prosigue, se repite (pago mensual del arrendamiento, suministro de productos a un supermercado una vez al mes).

4 Tiempo Tiempo del cumplimiento o del pago: Determina el momento en que el crédito es exigible. Si el deudor se retrasa: Término no esencial: se coloca o puede ser colocado en mora (situación legal de retraso en el cumplimiento), pero todavía puede cumplir la prestación. Término es esencial: su inobservancia conlleva el incumplimiento total de la obligación.

5 Tiempo Obligaciones puras (no sometidas a condición, término o plazo). Regla general (art CC): a falta de pacto, la obligación será exigible desde luego, es decir, inmediatamente.

6 Tiempo Obligaciones a término o plazo: Obligaciones a término: fijan el momento en que ha de cumplirse la prestación. Ej.: 24 de abril. Obligaciones a plazo: fijan un lapso de tiempo dentro del cual debe realizarse la prestación. Ej.: mayo de El cumplimiento de esta clase de obligaciones no es exigible hasta el vencimiento del lapso de tiempo, retrasando por tanto la exigibilidad de la obligación. Ej.: el préstamo de un libro finaliza el 1 de mayo. La Biblioteca no os puede exigir la devolución del libro hasta que llegue dicho día. Art CC: Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.

7 Tiempo Supuestos de cumplimiento o pago anticipado de las obligaciones a término: Aunque normalmente el plazo beneficia al deudor (le interesa retrasar el pago al máximo), también puede beneficiar al acreedor (cuando le interesa recibir la cosa lo más tarde posible, p. ej., porque es una cosa de difícil conservación). Presunción de que el plazo beneficia tanto a acreedor como deudor, salvo que se haya establecido en beneficio de uno u otro (art CC). Si beneficia a acreedor y deudor, el pago anticipado requiere acuerdo de ambos. Si sólo beneficia a una de las partes, la parte favorecida por el plazo puede anticipar el pago (renuncia al beneficio del plazo).

8 Tiempo El pago anticipado libera al deudor y extingue la obligación (art CC). Consecuencias: Lo pagado anticipadamente no es un pago indebido, por lo que no se puede repetir (reclamar). Si el que pagó ignoraba la existencia del plazo, puede reclamar al acreedor los intereses o frutos que hubiera percibido de la cosa durante el periodo de antelación.

9 Tiempo Ejemplo: compraventa de coche por euros. 24 abril: fecha de celebración del contrato. 15 mayo: vencimiento del plazo establecido en el contrato. 1 mayo: pago anticipado de los euros por parte del comprador. 3 mayo: el comprador no puede reclamar al vendedor la devolución de los euros. Si el comprador desconocía que el vencimiento del plazo tendría lugar el 15 de mayo, puede exigir los intereses producidos por los euros desde el día 1 de mayo hasta el día 15 de mayo.

10 Tiempo Supuestos de vencimiento anticipado de las obligaciones a término (art CC): aunque se establezca un plazo, la ley permite al acreedor exigir el crédito de forma anticipada (el deudor pierde el beneficio del plazo).

11 Tiempo Se trata de supuestos de pérdida de confianza sobrevenida en el deudor: Después de contraída la obligación, el deudor resulta insolvente, salvo que garantice la deuda. El deudor no otorga al acreedor las garantías a que se hubiera comprometido. El deudor, por actos propios, ha disminuido aquellas garantías, o han desaparecido por caso fortuito, a menos que las sustituya por otras nuevas e igualmente seguras. Concurso: aunque se han derogado los arts CC y 883 CCom, se puede seguir entendiendo que la declaración de concurso (en sentido formal de la Ley concursal) hace vencer anticipadamente las obligaciones a término del deudor. Realmente, ahora la cuestión es más compleja, pues de acuerdo con el art. 61 Ley Concursal, el carácter recíproco de las obligaciones, y que ambas o sólo una estuvieran pendientes, afectará a la solución. No se puede decir que haya un efecto general de vencimiento anticipado.

12 Tiempo Término esencial: El momento o intervalo de tiempo son decisivos para la satisfacción del interés del acreedor. Puede derivar propio contrato y de la naturaleza y circunstancias de la prestación. Ej.: entrega del traje de novia antes del día de la boda: el cumplimiento posterior al día de la boda no tiene utilidad.

13 Lugar Lugar del cumplimiento (art CC): El lugar pactado (designación voluntaria; art CC). Regla general subsidiaria (art CC): domicilio del deudor, en defecto de designación voluntaria o legal o en caso de que el lugar designado sea imposible-. El domicilio del deudor es el que tenga al tiempo del pago, no el que tenía en el momento del nacimiento de la obligación, salvo que de ésta se deduzca otra cosa o así lo imponga la buena fe (arts CC y CC).

14 Lugar Regla especial subsidiaria: el lugar donde se encuentra la cosa (sólo para obligaciones de dar): cuando se trata de entregar una cosa determinada y no se ha expresado el lugar, deberá hacerse el pago donde dicha cosa existía en el momento de constituirse la obligación (art CC). Ej.: compraventa de coche en concesionario de Sabadell: si las partes no han pactado nada, el pago se realizará en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de constituirse la obligación (Sabadell), aunque el coche ya se haya trasladado a una tienda de Barcelona.

15 Lugar El art CC, a pesar de su pretensión de generalidad, no señala cuál es el lugar del cumplimiento de distintas clases de obligaciones: Obligaciones de no hacer: determinación por las partes o, a falta de ella, hasta donde se extienda el interés del acreedor. Obligación de no abrir una peluquería: en defecto de pacto, la obligación puede extenderse a todo un vecindario, a un pueblo, etc. Obligaciones recíprocas: salvo pacto en contra, en el lugar donde se cumplió o se ha de cumplir la recíproca (art CC). Compraventa de coche: si el pago del precio tuvo lugar o tendrá lugar en Sabadell, lo mismo sucederá con la entrega del coche. Obligaciones de indemnizar daños y perjuicios: en el lugar donde se ocasionaron los daños.

16 Lugar Reglas especiales sobre lugar del cumplimiento de obligaciones en ciertos tipos contractuales, p. ej.: Compraventa (art CC: el pago se realizará en el mismo lugar donde se entregue el bien). Depósito (art CC: a falta de designación del lugar de la restitución, se realizará en el lugar donde se encuentre la cosa depositada).

17 Modo Carga o gravamen que acompaña siempre a negocios jurídicos de carácter gratuito o a título lucrativo (donación e institución de heredero y legatario, fundamentalmente).

18 Modo Es una prestación que debe cumplir el destinatario de una atribución gratuita, impuesta por el que la realiza (disponente). Te dono 2 fincas con la obligación de que una de ellas la destines a residencia de ancianos.

19 Modo En caso de incumplimiento, puede producirse la revocación o devolución de lo adquirido (arts. 647 y 797 CC; arts y CCCat). Además, al tratarse de una verdadera obligación, puede exigirse su cumplimiento, o asegurarse este por mecanismos de garantía de obligaciones: art CCCat (permite facultar al albacea a que cumpla la obligación modal, a establecer sanciones a cargo del obligado al cumplimiento de la obligación modal ).

20 Condición Art CC: suceso futuro o incierto, o suceso pasado, que los interesados ignoran. Características de las condiciones: Incertidumbre sobre la realización del hecho en que consisten (por eso, los eventos pasados no son verdaderas condiciones en sentido propio). Voluntariedad de su incorporación al contrato.

21 Condición No se presume su existencia en una relación obligatoria: quien las alega debe probarlas. Las condiciones sólo afectan a los efectos del contrato, pero no al contrato en sí mismo como negocio jurídico (la condición no impide el nacimiento del contrato como negocio perfecto).

22 Condición Diferentes clases de condiciones en función de distintos criterios de distinción: Por su trascendencia para la eficacia de la obligación: suspensivas, resolutorias, modificativas (arts.1113 y 1114 CC). Por el papel de la voluntad en el evento puesto como condición: potestativas, casuales, mixtas (art CC). Por el objeto al que se refiere el evento puesto como condición: imposibles, ilícitas e inmorales (art CC). Por el carácter del evento puesto como condición: positivas, negativas (arts y 1118 CC).

23 Condición Por su trascendencia para la eficacia de la obligación: condiciones suspensivas, resolutorias, modificativas (arts y 1114 CC): Suspensivas: la adquisición de los derechos derivados de la eficacia del contrato depende del acontecimiento puesto como condición. Ej.: La compañía aseguradora reparará el coche si se produce un accidente. El comprador adquirirá la casa si recibe un préstamo del banco.

24 Condición Resolutorias: la resolución o pérdida de los derechos adquiridos como efecto del contrato depende del acontecimiento puesto como condición. Ej.: Pagaré el arrendamiento de tu piso hasta que te cases. Modificativas: modificación del contenido del contrato en caso de realizarse el acontecimiento puesto como condición. Si obtienes el título de Licenciado en Derecho, aumentaré tu sueldo a euros.

25 Condición Por el papel de la voluntad en el evento puesto como condición: condiciones potestativas, casuales, mixtas (art CC): Potestativa: la condición consiste en un acontecimiento que depende de la voluntad de una de las partes (generalmente, el deudor). Distinción entre:

26 Condición Puramente potestativa: es la que depende exclusivamente de la voluntad del deudor (suele ir acompañada de expresiones tales como si quiero, si se me antoja, si así lo deseo ): hacen nula la obligación sujeta a la condición (art CC). Ej.: Te regalaré mi coche, si quiero. Simplemente potestativas: depende sólo parcialmente de la voluntad del deudor. Se admiten. Ej.: Te venderé mi piso si me trasladan a trabajar a Madrid.

27 Condición Casual: la condición consiste en un acontecimiento que depende de circunstancias ajenas a la voluntad de una de las partes: de la suerte o de la voluntad de un tercero. Ej.: Si nieva, te compraré una estufa. Mixta: la condición consiste en un acontecimiento que depende tanto de la voluntad de uno de los contratantes como de un elemento extraño a la misma. Ej.: La compañía aseguradora reparará el coche en caso de accidente. La condición depende de la diligencia del conductos asegurado, de la diligencia de otros conductores, de las condiciones atmosféricas, etc.

28 Condición Por el objeto al que se refiere el evento puesto como condición: condiciones imposibles, ilícitas e inmorales (art CC): Imposibles: el acontecimiento puesto como condición no es verificable por causas físicas o jurídicas. Ej.: te regalaré mi coche si alcanzas la mayoría de edad a los 15 años. Art CC: las condiciones imposibles anularán la obligación que de ellas dependa. Art CC: la condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

29 Condición Ilícitas e inmorales: las condiciones contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa. Ej.: te daré 1000 euros si robas el coche. Nulidad total o parcial, en función de si todo el contrato o sólo alguna o algunas cláusulas del mismo estaban sujetos a la condición.

30 Condición Por el carácter del evento puesto como condición: condiciones positivas y negativas (arts y 1118 CC): Positivas: la eficacia del contrato depende de que se produzca un determinado acontecimiento. Ej.: Si obtienes la licencia de la Administración, podrás construir un hotel en el solar. Negativas: la eficacia del contrato depende de que no se produzca un determinado acontecimiento. Ej.: Si no te casas, continuaré pagando tu alquiler del piso.

31 Condición En qué momento debe apreciarse el cumplimiento o incumplimiento de la condición? Condiciones positivas: la condición de que ocurra algún evento en un tiempo determinado por las partes un día concreto o un lapso de tiempo extingue la obligación cuando: Pasa el tiempo. Es indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.

32 Condición Condiciones negativas: la condición de que no suceda un determinado acontecimiento en un tiempo determinado hace eficaz la obligación: Desde que pasa el tiempo señalado o, cuando éste no se haya señalado, cuando pasa el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación. Desde que es evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.

33 Condición Cumplimiento ficticio de la condición (art CC): se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

34 Condición Régimen jurídico de las RJO bajo condición suspensiva: RJO cuyos efectos dependen de que se produzca el acontecimiento que constituye la condición. Cuando se cumple la condición suspensiva, la RJO despliega sus efectos (art CC):

35 Condición Obligaciones condicionales de dar: una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Los frutos se compensan, si hay obligaciones recíprocas (art CC). Obligaciones de hacer y no hacer: los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida (art CC).

36 Condición Art CC: el acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar acciones para conservar su derecho. Art CC: el deudor puede repetir (reclamar) el pago realizado con anterioridad al cumplimiento de la condición.

37 Condición Pérdida, deterioro y mejoras de la cosa en obligaciones de dar mientras la condición está pendiente: Si, mientras la condición está pendiente, la cosa se pierde es decir, perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su paradero, o no se puede recobrar-, se aplica el régimen de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (art y 2 CC):

38 Condición Pérdida sin culpa del deudor: la obligación se extingue. Pérdida por culpa del deudor: el deudor queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

39 Condición Si se deteriora: Sin culpa del deudor: el menoscabo es de cuenta del acreedor. Por culpa del deudor: el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.

40 Condición Si sufre mejoras: Por su naturaleza, o por el tiempo: las mejoras ceden en favor del acreedor. A expensas del deudor: tiene los mismos derechos que el usufructuario. Remisión al régimen de mejoras en el usufructo: arts. 487 CC y CCCat: retirada sin detrimento de la cosa que debe entregarse.

41 Condición RJO sometidas a condición resolutoria (art CC): La RJO despliega efectos desde el momento de su constitución. Cuando se cumple la condición, la eficacia del contrato cesa. Obligaciones de dar: los interesados deberán restituirse lo que hubiesen percibido (art CC). Obligaciones de hacer y no hacer: se estará al art CC en cuanto a los efectos (por tanto, los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida). En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplica el art CC (régimen de las RJO sometidas a condición suspensiva).

42 Cumplimiento (o pago) Se entiende por cumplimiento el acto de realización, por el deudor, de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Sólo hay pago o cumplimiento cuando la entrega se hace, subjetiva y objetivamente, en concepto de y con la finalidad de pagar o cumplir.

43 Cumplimiento (o pago) El CC utiliza, indistintamente los términos cumplimiento (término más amplio) y pago. Funciones del pago: Causa normal de extinción de las obligaciones (art CC). Forma de satisfacer el interés del acreedor. Forma de extinguir el deber jurídico del deudor, quien queda liberado de su vinculación respecto del acreedor.

44 Cumplimiento (o pago) Sujetos del pago: Sujeto activo (solvens): el que paga o cumple la obligación: deudor (único obligado) o tercero. Sujeto pasivo (accipiens): el que recibe o a cuyo favor se realiza la prestación debida: acreedor (único que puede reclamar el cumplimiento de la obligación) o tercero.

45 Cumplimiento (o pago) Sujeto activo: Deudor (o solvens): Puede efectuar el pago personalmente, por medio de auxiliares, o por medio de representante, voluntario o legal. Excepción: prestaciones personalísimas donde se han tenido en cuenta las cualidades y circunstancias personales del deudor (art CC).

46 Cumplimiento (o pago) Requisitos de capacidad (art CC): Capacidad para enajenar (salvo que la obligación no consista en transferir la propiedad sino en entregar la posesión). En obligaciones de dar, también libre disposición de la cosa debida.

47 Cumplimiento (o pago) Si falta alguno de los requisitos, el pago no es válido (art CC) y cabe restitución. Excepción: pago realizado por incapaz o quien no tiene libre disposición de la cosa, cuando el pago ha consistido en la entrega de una cantidad de dinero o cosa fungible y el acreedor lo ha gastado o consumido de buena fe. Aunque no cabe reclamar los mismos bienes, cabe acción de pago de lo indebido o impugnar el negocio jurídico constitutivo de la obligación para obtener la restitución de su valor.

48 Cumplimiento (o pago) Tercero (art CC): puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. Sólo cabe en prestaciones fungibles (art CC). Aplicación de los requisitos de capacidad del art CC.

49 Cumplimiento (o pago) Efectos del pago por tercero: El deudor conoce y no se opone al pago hecho por el tercero: se extingue el derecho de crédito que tiene el acreedor frente al deudor, pero no se extingue la relación obligatoria, pues el tercero que ha pagado se subroga en la posición jurídica del acreedor y puede optar por reclamar al deudor aquello que hubiera pagado por él (acción de reembolso).

50 Cumplimiento (o pago) El deudor ignora que el tercero está pagando en su nombre: el tercero no se subroga en la posición jurídica del acreedor (art CC) pero tiene acción de reembolso contra el deudor. El deudor se opone al pago realizado por el tercero oposición explícita y clara-: el tercero sólo podrá reclamar al deudor, no todo lo que hubiera pagado, sino sólo aquello que le hubiera resultado útil.

51 Cumplimiento (o pago) Sujeto pasivo: Acreedor (accipiens): Requisitos de capacidad (art CC): Capacidad para administrar sus bienes. El pago hecho a persona sin capacidad para administrar sus bienes es, en principio, inválido (anulable): el deudor debe realizar el pago de nuevo (en estos casos, resultará aconsejable la consignación: no se paga al acreedor, sino a la autoridad judicial).

52 Cumplimiento (o pago) El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad (o cuando el pago es ratificado por su representante). Disponibilidad del crédito: No tiene disponibilidad cuando se ha ordenado judicialmente la retención del crédito (art CC). P. ej., secuestro o depósito judicial, embargo, etc. Si no conocía la retención, el pago al acreedor será válido. Si conoce la retención, deberá consignar el pago para cumplir y quedar liberado.

53 Cumplimiento (o pago) Tercero: pago realizado a persona distinta del acreedor: Personas autorizadas para recibir la prestación en nombre del acreedor (art CC). Tipos de autorización: Representación (legal o voluntaria) Simple autorización no representativa

54 Cumplimiento (o pago) Acreedor aparente, destinatario del pago (art CC): el pago hecho de buena fe a quien estuviese en posesión del crédito liberará al deudor. No se extingue la obligación, pues el verdadero acreedor no ha visto satisfecho su interés y puede reclamar al acreedor aparente. Norma de protección de la buena fe del deudor que confía en la apariencia jurídica.

55 Cumplimiento (o pago) Pago hecho a un tercero (art CC): será válido en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor (p. ej., porque el tercero le hace llegar la prestación recibida, porque el deudor paga a una persona que tenia un derecho de crédito contra el acreedor, etc.).

56 Cumplimiento (o pago) Pago por ingreso en cuenta corriente bancaria (forma de pago de creación doctrinal y jurisprudencial): Medio de pago válido si había acuerdo previo de acreedor y deudor (el silencio se puede interpretar como aceptación si tuvo conocimiento del ingreso y calló).

57 Cumplimiento (o pago) Requisitos objetivos del pago: Identidad: exige realizar la prestación debida (salvo aceptación de otra prestación por el acreedor). Art CC: el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

58 Cumplimiento (o pago) Art CC: Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

59 Cumplimiento (o pago) Art CC: En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

60 Cumplimiento (o pago) Integridad (art CC): no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. Exige realizar la prestación por entero, salvo aceptación, voluntaria para el acreedor, de la prestación incompleta. Excepción: créditos documentados en letra de cambio, pagaré o cheque, en que hay que aceptar pago parcial (arts y Ley cambiaria y del cheque).

61 Cumplimiento (o pago) Indivisibilidad (art CC): a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consiste la obligació. La obligación no puede fraccionarse en el tiempo, salvo aceptación por el acreedor. Pago divisible cuando, por la naturaleza de la prestación, se deba realizar en un período de tiempo o en tiempos distintos (pago de la renta en arrendamiento, contratos de suministro, etc.).

62 Subrogados del cumplimiento En ocasiones, la satisfacción del interés del acreedor puede producirse de manera distinta a la pactada inicialmente en la obligación mediante los denominados subrogados del cumplimiento: Dación en pago Pago por cesión de bienes (art CC) Consignación (art CC) Condonación (arts CC) Confusión (arts CC) Compensación (art CC)

63 Subrogados del cumplimiento: dación en pago Entrega de una cosa distinta a la debida con finalidad y efectos de pago, aceptada por el acreedor. Requisitos: Realización de prestación distinta de la debida (aliud pro alio). Consentimiento del acreedor al cambio.

64 Subrogados del cumplimiento: dación en pago Como regla, extinción de la obligación. El acreedor no puede reclamar la prestación originaria. Acto pro soluto: extinción de la obligación mediante la transmisión. Extinción de la antigua obligación ipso iure y totalmente, sea mayor o menor el valor alcanzado respecto del importe de la obligación. Cabe pactarlo como acto pro solvendo.

65 Subrogados del cumplimiento: dación en pago No está directamente regulada en el CC, pero se alude a ella en los arts. 1521, , 1636 CC y 1849 CC.

66 Subrogados del cumplimiento: pago por cesión de bienes Art CC: el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas, es decir, para que los enajenen y con el producto de la venta se cobren sus créditos. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Si el producto de la venta no cubre totalmente los créditos, la deuda subsiste en la parte que falte. Si se ha obtenido un precio mayor, una vez pagadas las deudas se entrega el sobrante al deudor.

67 Subrogados del cumplimiento: pago por cesión de bienes Características: Sólo comporta autorización y encargo a los acreedores para que vendan los bienes cedidos y se cobren con el producto de la venta. Sólo libera al deudor, salvo pacto contrario, hasta donde alcanza el importe líquido de los bienes cedidos, subsistiendo la deuda en cuanto al resto.

68 Subrogados del cumplimiento: pago por cesión de bienes Negocio pro solvendo (para pagar): sólo hay pago y extinción al final de la operación (esto es, cuando ha tenido lugar la liquidación y se ha destinado el dinero obtenido al pago de los créditos), y quizás sólo parcialmente. Típico en situaciones próximas a la insolvencia. Ha de hacerse antes del concurso: en la Ley concursal se prohíben los convenios de simple cesión de bienes para pago de los acreedores dentro del concurso, aunque se permiten los planes de liquidación de bienes.

69 Subrogados del cumplimiento: consignación Modo de extinguir una obligación de dar cuando el acreedor se niega a recibir el pago. En estos casos, el deudor puede liberarse, sin o contra la voluntad del deudor, mediante el depósito de la cosa debida a disposición de la autoridad judicial.

70 Subrogados del cumplimiento: consignación Supuestos en que cabe la consignación (art CC): El acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago. Ausencia (no declarada judicialmente) del acreedor. Incapacidad del acreedor (incapacidad no declarada judicialmente pues, de lo contrario, hay que pagar al representante legal). Litigio sobre la titularidad del derecho de crédito, es decir, no se sabe quién es el verdadero acreedor. Pérdida del título de la obligación cuando sea necesario presentarlo.

71 Subrogados del cumplimiento: consignación Procedimiento: Ofrecimiento de pago (art CC): si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. El ofrecimiento no es necesario en los otros supuestos del art CC.

72 Subrogados del cumplimiento: consignación Ofrecimiento de pago no seguido de consignación: constituye al acreedor en estado de mora. Consecuencias: Traslación de riesgos (pérdida de la cosa, imposibilidad sobrevenida, etc.) al acreedor. Compensación de la mora de ambos. Obligación de indemnizar los gastos de la preparación del pago frustrado.

73 Subrogados del cumplimiento: consignación Anuncio a los interesados (art CC): para que la consignación sea liberatoria, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. Forma de la consignación (art CC): se hará depositando las cosas a disposición de la autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento y el anuncio. Una vez hecha la consignación, también debe notificarse a los interesados.

74 Subrogados del cumplimiento: consignación Efectos (art CC): El deudor puede pedir al juez que declare cancelada la obligación. Para que la consignación tenga efectos liberatorios es necesario que el acreedor acepte la consignación o el juez declare que está bien hecha. Mientras el acreedor no haya aceptado la consignación, o no haya recaído la declaración judicial de que está bien hecha, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación. Gastos (art CC): cuando sea procedente, serán de cuenta del acreedor.

75 Subrogados del cumplimiento: condonación Art. 6.2 CC: Los derechos son, en principio, renunciables. El acreedor puede conseguir la renuncia a su derecho de crédito sobre lo que se le debe mediante la condonación (remisión, perdón o quita). La condonación produce la liberación del deudor y la extinción de la deuda.

76 Subrogados del cumplimiento: condonación Requisitos subjetivos: el condonante (persona que perdona) debe tener capacidad de obrar y disposición sobre el crédito. Requisitos objetivos: No son condonables los derechos de crédito irrenunciables o indisponibles. Pueden ser condonados los créditos vencidos y no vencidos, líquidos e ilíquidos, así como los futuros y los sometidos a condición o término.

77 Subrogados del cumplimiento: condonación Requisitos formales: Condonación tácita (no hay requisitos de forma), deducida de la conducta del acreedor. Condonación expresa: sujeta a las formas de la donación (arts. 632 y 633 CC; art CCCat). No es necesaria la aceptación del deudor.

78 Efectos: Subrogados del cumplimiento: condonación Extinción del derecho de crédito y, por tanto, de la deuda y de la RJO. En caso de condonación parcial, se extingue en parte el crédito y la deuda, y la RJO subsiste con un contenido menor. Extinción de las garantías personales y reales y demás obligaciones accesorias (pero no al revés; art CC).

79 Subrogados del cumplimiento: condonación Presunciones de condonación: Art CC: se entiende que hay condonación cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento privado justificativo del crédito. Art CC: siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se encuentre en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo ha entregado voluntariamente, salvo que se pruebe lo contrario. Art CC: se presume perdonada la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se halla en poder del deudor.

80 Subrogados del cumplimiento: confusión Art CC: las obligaciones se extinguen por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. Art CC: quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. La confusión se fundamenta en que nadie puede ser acreedor de sí mismo. Las RJO requieren dos sujetos diferenciados: sujeto activo y sujeto pasivo.

81 Subrogados del cumplimiento: confusión Casos en que se da la confusión: Sucesión o transmisión inter vivos del acreedor al deudor (cesión de crédito), o a la inversa (asunción o delegación de deuda). Sucesión mortis causa, entre deudor y acreedor, o viceversa. Sucesión de un tercero tanto al acreedor como al deudor, inter vivos o mortis causa.

82 Subrogados del cumplimiento: confusión Ejemplo: A (deudor) debe 1000 a B (acreedor). A hereda a B y, por tanto, adquiere el crédito de B, de manera que A se convierte en acreedor de sí mismo. Requisitos: Que recaiga sobre una misma persona la entera condición de sujeto activo y pasivo de la RJO. La reunión de la doble condición se refiera a la misma obligación.

83 Subrogados del cumplimiento: confusión Efectos (art CC): extinción de la obligación. Excepción (art CC): herencia aceptada a beneficio de inventario (el heredero sólo paga las deudas y cargas del causante hasta donde alcanzan los bienes de la herencia, pero nunca con bienes de su propio patrimonio): no confusión del patrimonio del heredero con el patrimonio recibido a título de herencia.

84 Subrogados del cumplimiento: confusión Supuestos especiales: Obligaciones accesorias (art CC): la confusión que recae sobre la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores, pero no al revés. Por tanto: Si acreedor y deudor se confunden en una única persona, se extingue la obligación garantizada con la fianza y, por tanto, también se extingue la fianza. Si el acreedor se confunde con el fiador, o el deudor se confunde con el fiador, la obligación

85 Subrogados del cumplimiento: confusión Obligaciones con pluralidad de partes: Obligaciones parciarias o mancomunadas simples (art CC): la confusión extingue la deuda en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quienes concurran los dos conceptos (confusión parcial). P. ej: acreedor (crédito de 150) y tres deudores (cada uno con deuda de 50). Si el acreedor se confunde con uno de los deudores, se extingue la deuda de 50, pero subsisten las otras dos deudas.

86 Subrogados del cumplimiento: confusión Obligaciones solidarias (art CC): la confusión que recae en cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores solidarios extingue la obligación, sin perjuicio de las acciones de reembolso que procedan en la relación interna entre codeudores y coacreedores. P. ej: acreedor (crédito de 150) y tres deudores (cada uno con una deuda de 50). Si el acreedor se confunde con uno de los deudores, se extinguen todas las deudas. El deudor con quien se ha confundido el acreedor deberá rendir cuentas frente al resto de deudores.

87 Subrogados del cumplimiento: compensación Art CC: tiene lugar cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Ej.: A debe 100 a B y B debe 200 a A. A es deudor de 100 euros y acreedor de 200. B es deudor de 200 y acreedor de 100. Art CC: se configura en el CC como forma de extinción de las obligaciones:

88 Subrogados del cumplimiento: compensación Forma de simplificar los pagos: conlleva una reducción de costes de transacción. Mecanismo de garantía: evita que una de las partes pague íntegramente su deuda y después no pueda llegar a cobrar su crédito ante la insolvencia de la otra. Por ello, no cabe la compensación una vez declarado el concurso de una de las partes: art. 58 Ley concursal.

89 Subrogados del cumplimiento: compensación Ejemplo 1: A (deudor) debe 100 a B (acreedor). B (deudor) también debe 100 a A (acreedor). Si las deudas son de la misma cuantía, es más sencillo que ninguno entregue nada al otro. Ejemplo 2: A (deudor) debe 100 a B (acreedor). B (deudor) debe 500 a A (acreedor). Es innecesario que A entregue 100 a B. Si las deudas son distintas, es más práctico que, el que deba más (en este caso, B), pague la diferencia entre ambas cantidades ( = 400).

90 Subrogados del cumplimiento: compensación Clases: Legal (prevista con efecto automático en el CC). Voluntaria (por voluntad de ambas partes). Normal en las relaciones bancarias: relaciones de cuenta corriente y otras operaciones financieras. Facultativa (por voluntad de una de las partes autorizada por el contrato). Judicial (ordenada por el juez).

91 Subrogados del cumplimiento: compensación Compensación legal: Requisitos objetivos (art CC): Que ambas deudas sean homogéneas, es decir, consistan en una cantidad de dinero o, siendo cosas fungibles, las cosas debidas sean de la misma especie y calidad, si ésta se hubiese designado. Que las deudas sean recíprocas, es decir, cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

92 Subrogados del cumplimiento: compensación Que las deudas estén vencidas y sean exigibles. Que las deudas sean líquidas, es decir, su cuantía esté determinadas indubitadamente o sea determinable mediante una operación aritmética.

93 Subrogados del cumplimiento: compensación Requisitos subjetivos (art CC): Ambas partes deben ser recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Ambas partes deben ser acreedores y deudores por derecho propio (no actúan por representación o compensan créditos y deudas ajenos sino que actúan en nombre propio o compensan créditos y deudas propios).

94 Subrogados del cumplimiento: compensación Ambas partes deben ser acreedores y deudores recíprocos de una obligación principal (no accesoria). Excepción (art CC): el fiador puede oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debe al deudor principal.

95 Subrogados del cumplimiento: compensación Compensación en caso de cesión del crédito (art CC): Deudor consiente la cesión del crédito hecha por el acreedor a un tercero (cesionario): el deudor no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Deudor no consiente la cesión pero se le notifica: el deudor puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no de las posteriores. Deudor no conoce la cesión: el deudor puede oponer la compensación de los créditos anteriores y posteriores a ella hasta que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

96 Subrogados del cumplimiento: compensación Supuestos en los que se excluye la compensación: Deudas sometidas a retención o litigio promovidas por terceras personas y notificadas oportunamente al deudor (art CC). Deudas procedentes de depósito o comodato (art CC). Deudas por alimentos debidos (futuros, que no correspondan a necesidades pasadas) por título gratuito (art CC).

97 Subrogados del cumplimiento: compensación Efectos (art CC): Extinción de una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ello los acreedores y deudores. La extinción opera automáticamente. Quien la alega, debe probarla (el juez no la apreciará de oficio).

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