, por medio de la cual se resolvió: 1) Determinar a cargo de la aludida

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1 Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. I TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas del día trece de diciembre del año dos mil dieciséis. VISTOS en apelación la Resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las catorce horas quince minutos del día dieciocho de septiembre del año dos mil quince, a nombre de , que puede abreviarse , por medio de la cual se resolvió: 1) Determinar a cargo de la aludida contribuyente social la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $82,688.27), que en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios le corresponde pagar, respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre del año dos mil trece; y 2) Sancionar a la referida apelante social de conformidad al siguiente detalle: a) De conformidad a lo establecido en el artículo 254 incisos primero, e inciso segundo, literales e) y h), del Código Tributario, sanción por Evasión Intencional, respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre del año dos mil trece, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DIECIOCHO DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD $42,018.30); b) De conformidad a lo establecido en el artículo 238, literal a), del Código Tributario, sanción por Omitir la Presentación de la Declaración del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos tributarios de enero a junio y de agosto a diciembre del año dos mil trece, que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $31,406.38); c) De conformidad a lo establecido en el artículo 241-A del Código Tributario, sanción por No cumplir con la obligación de exhibir la información, contenida en el artículo 126 del Código Tributario, respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre del año dos mil trece, que asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR 9ª. Calle Poniente No. 8169, entre 83 Y 85 Avenida Norte, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A. Teléfonos: (503) ; (503) PRIMER TRIBUNAL CERTIFICADO BAJO LAS NORMAS ISO 9001 POR LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION.

2 (USD $2,293.55); d) De conformidad a lo establecido en el artículo 238 inciso primero, literal b), numeral 1) e inciso segundo del Código Tributario, sanción por No presentar la Declaración del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios dentro del plazo legal establecido, respecto del período tributario de julio del año dos mil trece, que asciende a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $116.55); e) De conformidad a lo establecido en el artículo 239 literal b), del Código Tributario, sanción por Emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno de los requisitos o especificaciones formales, exigidos por el Código Tributario, durante los períodos tributarios de enero a diciembre del año dos mil trece, que asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $71,875.72); y f) De conformidad a lo establecido en el artículo 241, inciso primero, literal e), del Código Tributario, sanción por No remitir el informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (F-930), respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre del año dos mil trece, que asciende a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $5,504.52). Y CONSIDERANDO: I.- Que el licenciado , actuando en su calidad de representante legal de , que puede abreviarse , expresó no estar de acuerdo con la Resolución impugnada, por las razones siguientes: quiero hacer las consideraciones pertinentes: En relación a la determinación del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios por la cantidad de ($82,688.27), le corresponde pagar 2

3 respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil trece, no objeto el Débito Fiscal obtenido por las ventas totales del ejercicio de dos mil trece, sino que hago la observación que en la determinación del impuesto a pagar, no se ha tomado en cuenta el Crédito Fiscal generado por las compras de bienes y servicios que tuve (sic) que realizar la Empresa para poder generar ese Débito Fiscal ahora convertido en impuesto a pagar. Los registros de las Compras internas gravadas como las exentas, si las ha tenido la Empresa, pero por las dificultades que conllevo (sic) a cerrar la misma, no se pudo tener disponible el Libro de Compras ante la Fiscalización ordenada por la Dirección General de Impuestos Internos. Sin embargo el Libro de Compras lo tengo disponible para podérselo exhibir Honorable Tribunal de Apelaciones en el momento que ustedes lo determinen mediante el Perito Contable respectivo que ustedes nombren al efecto. Por lo que al tomar en cuenta como válidas las compras de bienes y servicios indudablemente que el impuesto que surja a pagar por restar a los Débitos Fiscales los Créditos ahora rechazados resultada (sic) menor a lo determinado en la resolución que estoy objetando. Ofrezco presentar debidamente legalizado el Libro de Compras del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) cuando sea requerido oportunamente por el Honorable Tribunal o cuando lo requiera el Perito Contable nombrado al efecto. Efectivamente el Código Tributario establece como Premisa de la figura de la evasión intencional dentro de otras él no presentar las declaraciones. 1) Multas por Evasión Intencional respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil trece, con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del tributo a paga (sic), por la cantidad de ($42,018,30). En el caso concreto aclaro que la correspondiente al período fiscal de julio de dos mil trece, si ha sido presentada aunque extemporáneamente, no obstante haberle hecho observaciones la Administración 3

4 Tributaria. Las once declaraciones correspondientes a los períodos de enero a diciembre inclusive, si han sido elaboradas oportunamente, pero no se presentaron en sus debidas oportunidades por la iliquidez en que nuestra representada se ha encontrado todos estos períodos, basta y sobra para decir que la crisis económica de nuestro país ha sido severa y ha golpeado principalmente a las empresas medianas y pequeñas, ya que el Sistema Financiero local no da acceso al crédito ni a refinanciamientos posibles, haciendo que nuestra imposibilidad de pagar los montos declarados y no presentados haya sido real, como lo comprobarán en su oportunidad con el examen de nuestros Estados Financieros de ese ejercicio que lo puedo presentar en el momento que ustedes juzguen pertinente. En consecuencia aunque estas razones no son legales, si son reales en nuestro país aclarando que no han existido actos preparatorios para la omisión de las mismas, ni maniobras conducentes para las mismas, únicamente ha sido el factor de la iliquidez que me ha impedido cumplir con el mandato de Ley pertinente. Razón por la cual la tipificación que se le ha dado a la Multa considero razonable el cambió a Multa Por Evasión No Intencional del Tributo en comento. No obstante la Administración Tributaria (Dirección General de Impuestos Internos) aduce que todo ha sido plasmado de acuerdo al Principio de Legalidad, el Derecho no puede ignorar las realidades que cada Nación o País vive, el Derecho debe estar acorde a la realidad nacional y no solo a índoles técnicas. Sin embargo será este Honorable Tribunal que tenga a bien tomar en cuenta nuestra posición real dentro de la economía nacional que como empresa estamos viviendo. 2) Sanción por omitir la Presentación de la declaración del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece: De acuerdo al título de las observaciones al Informe de Auditoría, la omisión de las mismas es un hecho cierto por parte de la Administración Tributaria, y definitivamente hemos realizado ventas de servicios los cuales no han sido suficientes para llegar a un punto de equilibrio financiero en la empresa, ya 4

5 que se han venido arrastrando pérdidas en la misma, y nos ha imposibilitado cumplir con muchos de nuestros compromisos financieros. La Empresa como tal, se vio obligada a cerrar sus operaciones comerciales en forma total a principios del año de dos mil catorce (2014) al declararse técnicamente en quiebra, inclusive cuando se efectuó la fiscalización de parte de la Dirección General de Impuestos Internos, ya la misma se encontraba cerrada y esa ha sido la razón de no poder ofrecer o mostrar en esa oportunidades documentación contable y legal que fue solicitada. 3) Sanción por no cumplir con la obligación de exhibir la información contenida en el Artículo 126 del Código Tributario, respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil trece, lo cual es sancionado con multa del cero punto cinco por ciento (0.05%) (sic) sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. ( ). A respecto este punto, ha sido la imposibilidad física de no contar con empleados durante ese proceso de fiscalización ni con un Contador que pudiera haber proporcionado toda la documentación de Ley fue que no me permitió exhibir la documentación respectiva, sin embargo cuando se nombre al Perito Contable, él podrá verificar a través de los documentos que le entreguemos de la no procedencia de esta multa. 4) Sanción por no presentar la declaración del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, dentro del plazo legal establecido respecto del período tributario de julio dos mil trece, multa equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del impuesto a pagar extemporáneamente, si se presenta la declaración con retardo no mayor a un mes.. 5

6 ...En relación a este punto no tengo ningún comentario al respecto en vista que la Administración Tributaria ha dado por cumplida la acción de declarar y pagar aún extemporáneamente. 5) Sanción de conformidad al Artículo 239 Literal b) del Código Tributario, por emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno de los requisitos o especificaciones formales, durante los períodos tributarios comprendidos del primero de enero al treinta de diciembre de dos mil trece, con multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales. De igual manera en este punto, no tengo ningún comentario al respecto, ya que hay una imposibilidad material de obtener los datos y firmas de los beneficiaros o compradores. 6) Sanción por no Remitir el Informe de Sujetos a Retención, Anticipo o Percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles (F-930), respecto de los períodos tributarios comprendidos del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, multa del cero punto por ciento (0.1%) (sic) sobre el Patrimonio o Capital Contable que figura en el Balance General menos el superávit por revalúo activo no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.. En relación a este punto quiero hacer la aclaración que el mismo, si fue presentado a la Dirección General de Impuestos Internos, y el cual le estaré presentando posteriormente. II.- Que la Dirección General de Impuestos Internos, habiendo tenido a la vista las razones en que la sociedad impetrante apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha diecinueve de enero del año dos mil dieciséis, justificando su actuación en los términos siguientes: 6

7 DETERMINACION DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS. Al respecto esta Oficina le manifiesta Tribunal, que de conformidad a lo prescrito en los artículos 4, 5 inciso primero, 6, 7 literal 1), 8 inciso primero, 48 literal a) y 54 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de 2013, se determinaron operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) y su correspondiente débito fiscal, omitidas de declarar por la ahora apelante, por los valores de $604, y $78,631.45, respectivamente; operaciones que provinieron de la elaboración y venta de productos de panadería, las cuales no fueron declaradas, en virtud de que dicha contribuyente omitió la presentación de las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondiente a los períodos tributarios comprendidos de enero a junio y de agosto a diciembre de 2013, omitiendo declarar operaciones internas gravadas y débitos fiscales por las cantidades de $603, y $78,515.97, respectivamente. Asimismo ha omitido declarar en el período tributario de julio de 2013, operaciones internas gravadas y débitos fiscales por el valor de $ y $115.48, respectivamente Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 65 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, relacionado con los artículos 139 y 141 el Código Tributario, se determinó que la sociedad en alzada durante los períodos tributarios de enero a junio y de agosto a diciembre de 2013, omitió declarar créditos fiscales por valor de $60,848.49; y respecto del período tributario de julio de 2013 declaró compras internas gravada (sic) por valor de $43, y su respectivo Crédito Fiscal por valor de $5,666.16; sin embargo dichas operaciones no fueron aceptadas como deducibles en vista que no fue posible determinar si fueron registradas en el libro de compras y en sus registros contables 7

8 Además, con base a lo establecido en los artículos 162 inciso primero y 163 incisos primero y tercero del Código Tributario, se determinó que la contribuyente social durante los períodos tributarios de enero a junio y de agosto a diciembre de 2013, fue sujeta de retención y percepción del uno por ciento (1%), del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios, por las cantidades de $ y $1,315.25, respectivamente; valores que no fueron acreditados por la contribuyente inconforme ya que omitió presentar las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, no obstante procede su acreditamiento debido a que se comprobó que los agentes de retención y percepción respectivos informaron y enteraron las referidas retenciones y percepciones al Fondo General de la Nación ; y respecto al período tributario de julio de 2013, se determinó que la contribuyente declaró valores diferentes a los reportados y enterados por los agentes de retención.... En razón de lo cual, fue que esta Oficina respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de 2013, determinó un impuesto a pagar por valor de $82,688.28, circunstancia que infringió lo establecido en los artículos 93 incisos primero y segundo y 94 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con los artículos 91 inciso primero y 94 del Código Tributario. Ahora teniendo en claro la situación tributaria de la contribuyente, como ha quedado establecido en párrafos precedentes, y trayendo a colación el argumento de descargo de la contribuyente, al citar en su escrito de apelación que en la determinación efectuada por esta Oficina no se le tomó en cuenta el crédito fiscal generado por las compras de bienes y servicios que tuvo que realizar para poder generar el débito fiscal convertido en impuesto a pagar y citar: Los registros de las Compras internas gravadas como las exentas, si las ha tenido la Empresa, pero por las dificultades que conllevo (sic) a cerrar la misma, no se pudo tener disponible el Libro de Compras ante la Fiscalización ordenada por la Dirección General de Impuestos Internos. 8

9 En razón de lo cual Tribunal, el legislador ha establecido ciertos requisitos que deben cumplirse a fin de hacer posible la deducción correspondiente del crédito fiscal, tal como se estipula en el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios ( ). Es así, que esta Oficina en virtud de las atribuciones que le son conferidas por el artículo 173 del Código Tributario, puede efectuar la fiscalización, inspección, investigación y control, de las operaciones declaradas por los contribuyentes, a fin de asegurar el efectivo cumplimento de sus obligaciones tributarias, pudiendo examinar y verificar la documentación y registros a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la ahora recurrente relacionados con la deducción de los comprobantes de crédito fiscal. Por lo que, además del cumplimiento de las obligaciones formales, como son la documentación y registro de las operaciones sujetas a gravamen, debe cumplirse con los preceptos legales que sustentan la deducción de los créditos fiscales. Por lo que tal como consta en el informe de auditoría, esta Oficina constató que la sociedad en alzada durante los períodos tributarios de enero a junio y de agosto a diciembre de 2013, omitió declarar créditos fiscales por valor de $60,848.49; y respecto del período tributario de julio de 2013 declaró compras internas gravada por valor de $43, y su respectivo Crédito Fiscal por valor de $5,666.16; sin embargo dichas operaciones no fueron aceptadas como deducibles en vista que no fue posible determinar si fueron registradas en el libro de compras y en sus registros contables. se advierte que del expediente se constata que la sociedad recurrente pretende reclamarse créditos fiscales, los cuales no fue posible determinar si fueron registrados en el libro de compras y en sus registros contables, lo que impidió verificar si los mismos fueron indispensables para el objeto, giro o actividad de la recurrente social en comento. Razón por la cual Tribunal la impetrante social no desvirtuó los hallazgos de esta Administración Tributaria, en lo referente a las compras y créditos fiscales objetados, 9

10 así como tampoco proporcionó los documentos que respaldaran dichas compras, ya que para reconocer el derecho a la utilización de los créditos fiscales, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos prescritos en los artículos 65 de la Ley del IVA y 203 de Código Tributario. MULTA POR EVASIÓN INTENCIONAL DEL IMPUESTO La contribuyente arguye que en cuanto a la multa por Evasión Intencional respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil trece, en cuanto a las declaraciones correspondiente a los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, si han sido elaboradas oportunamente pero no se presentaron en sus debidas oportunidades por la iliquidez de la empresa debido a la situación económica que atraviesa el país, razones que no son legales pero si son reales, que no han existido actos preparatorios para la omisión de las mismas, y respecto al período fiscal de julio del mismo año, si ha sido presentada extemporáneamente, no obstante haberle hecho observaciones esta Administración Tributaria. Por los argumentos expuesto (sic) considera razonable el cambio de tipificación de la multa, no obstante esta Dirección General aduce que todo ha sido plasmado de acuerdo al Principio de Legalidad ( ). Esta Oficina, Tribunal constató el incumplimiento de la recurrente social al no presentar las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios respecto de los períodos tributarios de enero a junio y de agosto a diciembre de 2013 y respecto del período tributario de julio de 2013, se determinó que la contribuyente excluyó operaciones, lo cual implicó una declaración incompleta de la materia imponible ; determinándose en la fiscalización que la contribuyente omitió declarar Operaciones Internas Gravadas por valor de ($604,857.36) y su correspondiente débito fiscal por la cantidad de ($78,631.45), configurándose con ello la presunción de Evasión Intencional del Impuesto, establecida en el artículo 254 incisos primero y segundo literal e) del Código Tributario, respecto del período tributario 10

11 de julio de dos mil trece y artículo 254 incisos primero y segundo literal h) del Código Tributario respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a junio y de agosto a diciembre de 2013, circunstancias que son sancionadas con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del tributo a pagar. En el presente caso la recurrente social argumenta la falta de presentación de las declaraciones o su extemporaneidad por la crisis económica del país, por lo que hay que hacer referencia al nexo de culpabilidad el cual ha sido determinado por esta Administración Tributaria con base a las valoraciones hechas respecto de las argumentaciones expuestas por la recurrente social. Del análisis del expediente administrativo en lo que concierne al incumplimiento de que se trata, se advierte que lo que expone la recurrente social en ninguna medida presupone un eximente de responsabilidad en cuanto a la multa en referencia. De lo antes expuesto se evidencia que la misma ha sido impuesta conforme a derecho, por lo que resulta improcedente lo alegado por la citada apelante Tribunal a este respecto, al solicitarle a esa instancia, el cambio de tipificación de la multa. De ahí que, a efectos de establecer la procedencia o no de lo argumentado por la recurrente social, es necesario analizar lo que al respecto regulan los artículos 93 inciso 1 y 2 y artículo 94 inciso 1 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.... Por lo que el hecho de citar la contribuyente que las declaraciones si las elaboró pero no las presentó por la iliquidez de la misma, se aclara, que en nuestra normativa se ha establecido la declaración y el pago del impuesto como una sola actuación por parte de los contribuyentes del impuesto, debiendo cumplir a su vez con la obligación tanto formal como sustantiva, es así que el artículo 91 del Código Tributario establece siendo entonces que los contribuyentes están obligados tanto a declarar como a pagar el impuesto en un solo acto, por lo que esta Oficina en observancia al principio de legalidad, conforme a lo regulado en los artículos antes relacionados, exige de parte de 11

12 los contribuyentes el cumplimiento de ambas obligaciones y de no realizarse una de ellas o ambas procede a la imposición de las respectivas sanciones, como lo ha sido en el presente caso, por lo que lo argumentado carece de fundamento y debe desestimarse. MULTA POR OMITIR LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS La contribuyente manifiesta que la omisión de las Declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios es un hecho cierto, y que definitivamente han realizado ventas de servicios, los cuales no han sido suficientes para llegar a un punto de equilibrio financiero de la empresa, ya que han venido arrastrando perdidas que los han imposibilitado para cumplir con muchos compromisos financieros, por lo que se ha visto obligada a cerrar sus operaciones comerciales en forma total a principios del año dos mil quince. Al respecto esta Oficina manifiesta que la contribuyente omitió la presentación de la declaración del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, las cuales debieron haber sido presentadas a esta Dirección General dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario correspondiente ; hecho con el cual la contribuyente infringió lo establecido en los artículos 93 inciso primero y 94 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con los artículos 91 inciso primero y 94 del Código Tributario; circunstancia que fue sancionada conforme a lo establecido en el artículo 238 literal a) del Código Tributario. De ahí que, el Código Tributario ha establecido obligaciones que deben ser cumplidas por parte de los contribuyentes, como lo regula en su artículo 39 en 12

13 concordancia con ello, el artículo 85 del citado Código por lo que es obligación de los contribuyentes, cumplir lo dispuesto en la ley tributaria respecto de cada hecho en concreto. En cuanto a la obligación de presentar las declaraciones, el artículo 91 del Código Tributario prescribe: Están obligados a presentar las declaraciones tributarias dentro del plazo estipulado para tal efecto, los sujetos pasivos de los impuestos bajo la potestad de la Administración Tributaria, sea en calidad de contribuyentes o de responsables, aún cuando ella no dé lugar al pago de impuesto, (...). De la disposición legal antes transcrita, se advierte que la obligación de presentar las declaraciones dentro del plazo legal, subsiste para los contribuyentes del impuesto, aun cuando no existan operaciones de ventas y compras, remanentes de crédito fiscal o impuesto a pagar. La presentación de las declaraciones debe efectuarse tal como lo prescribe el artículo 94 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario que se liquida, por lo que al adecuarse la conducta realizada por la impetrante social a lo prescrito en el artículo 238 literal a) del Código Tributario, la sanción impuesta a los períodos tributarios en comento es conforme a la ley.. NO CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE EXHIBIR LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO La sociedad apelante manifiesta que no cumplió con dicha obligación por la imposibilidad física de no contar con empleados durante el proceso de fiscalización ni con contador que pudiera haber proporcionado toda la documentación de ley requerida en dicho Auditoría. Respecto a este punto, esta Oficina expone que la contribuyente no cumplió con la obligación de exhibir la información contenida en el artículo 126 del código tributario, respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de 2013, 13

14 referente a los Libros de Control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Registro de Control de Inventario, los cuales fueron requeridos mediante autos emitidos a las nueve horas diecisiete minutos del día 14 de octubre de 2014 y a las 9 horas 17 minutos del día 10 de noviembre de 2014, lo anterior consta en los numerales 2) y 5) de la sección relativa a la información y documentación no exhibida, del acto levantado a las nueve horas treinta minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil catorce y en acta levantada a las quince horas doce minutos del día doce de febrero de dos mil quince, registros que la contribuyente no exhibió infringiendo lo anterior, lo establecido en el artículo 126 literales a) y d) del Código Tributario, lo cual es sancionado de conformidad a lo establecido en el artículo 241-A del referido Código, con multa del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 39, 85 del Código Tributario, antes relacionados y 226 del citado Código es obligación de los contribuyentes, cumplir con lo dispuesto en la ley tributaria respecto de cada hecho en concreto. En el presente caso, a la apelante se le imputó el incumplimiento establecido en el artículo 126 letras a) y d) del Código Tributario, consistente en la obligación de presentar o exhibir la información y de permitir el control, lo cual es sancionado de conformidad a lo prescrito en el artículo 241 letra a) del relacionado Código, todo conforme a la ley, en razón de lo cual sus argumentos carecen de robustez legal. NO REMITIR EL INFORME DE SUJETOS A RETENCIÓN, ANTICIPO O PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 14

15 La sociedad sobre este punto aclara que dicho Informe fue presentado a esta Dirección General. Al respecto se aclara que la contribuyente Tribunal no remitió el Informe de Sujetos a Retención; Anticipo o Percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (F-930), respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de 2013, los cuales debieron haber sido presentados a esta Dirección General dentro de los quince primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario en el cual se efectuaron las retenciones en consecuencia la contribuyente infringió lo establecido en el artículo 123-A inciso segundo del Código Tributario, lo cual es sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 241 inciso primero literal e) de dicho Código, con multa del cero punto uno por ciento (0.1%) sobre el Patrimonio o Capital Contable que figura en el Balance General menos el superávit por revalúo activo no realizado, a que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. Ahora bien, respecto a lo alegado por la impetrante social, es oportuno señalar que de la revisión del expediente administrativo llevado por esta Dirección General consta auto pronunciado a las catorce horas seis minutos del día diez de julio de dos mil quince, en el que se concedió a la contribuyente, audiencia por cinco días y apertura a pruebas por diez días ambos términos hábiles y perentorios, entregándole a la referida contribuyente, el Informe de Auditoría de fecha cinco de junio de dos mil quince. De lo anterior se puede observar, que esta Dirección General no solo dio las oportunidades procedimentales a la apelante social para que manifestara sus alegatos y que presentara las pruebas que considerara pertinentes sino que le señaló en el mismo auto de forma clara, la forma de subsanar el citado incumplimiento; en ese sentido al no haber hecho uso la impetrante social de la etapa de audiencia y apertura a prueba concedida por esta Administración Tributaria para atenuar el incumplimiento que se le había determinado es que no procede la atenuante dispuesta en el artículo 261 No. 2) del 15

16 Código Tributario, ya que la etapa procesal para la presentación de los referidos informes era precisamente dentro de la etapa de audiencia y apertura a prueba. En razón de lo cual lo argumentado por la recurrente no tiene basamento legal. III.- Que este Tribunal emitió auto de las once horas con diez minutos del día veintidós de enero del año dos mil dieciséis, mediante el cual se abrió a pruebas el presente Recurso de Apelación, sin que la parte en alzada haya hecho uso de tal derecho. Seguidamente, este Tribunal mediante auto de las trece horas con veinte minutos del día diecisiete de febrero del año dos mil dieciséis, mandó oír en alegaciones finales a la sociedad recurrente, derecho del cual no hizo uso, quedando el presente Incidente de Apelación en estado para emitir sentencia. IV.- Que del análisis a las razones expuestas por la sociedad apelante y justificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, en adelante denominada Dirección General o Administración Tributaria, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1) DEL CREDITO FISCAL QUE NO SE RECONOCE SU DEDUCCION. La sociedad recurrente expresa que en la determinación del impuesto a pagar, no se ha tomado en cuenta el Crédito Fiscal generado por las compras de bienes y servicios que tuvo que realizar la empresa para poder generar ese Débito Fiscal ahora convertido en impuesto a pagar y que los registros de las compras internas gravadas como las exentas, sí las ha tenido la empresa, pero por las dificultades que conllevaron a cerrar la misma, no se pudo tener disponible el Libro de Compras ante la Fiscalización ordenada por la Dirección General; sin embargo, el Libro de Compras lo tiene disponible para exhibir ante este Tribunal en el momento que se determine la realización de tal diligencia. 16

17 Por su parte, la Administración Tributaria manifestó en síntesis que de conformidad a lo establecido en el artículo 65 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, no se reconoció como deducibles las Compras Internas Gravadas y los Créditos Fiscales para los períodos tributarios de enero a junio y de agosto a diciembre del año dos mil trece, en virtud que la sociedad recurrente omitió declarar créditos fiscales por la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $60,848.49); y, respecto del período tributario de julio del mismo año, declaró compras internas gravadas por el valor de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $43,585.85), y su respectivo debito fiscal por el valor de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $5,666.16), sin embargo, no fue posible determinar si dichas operaciones fueron registradas en el libro de compras, ya que la recurrente no exhibió los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Al respecto, este Tribunal considera necesario efectuar un análisis de la normativa de la materia, a efecto de establecer los requisitos para la deducción de los créditos fiscales, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: Por regla general, según se establece en el artículo 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el impuesto que corresponde pagar a los contribuyentes del referido tributo, será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al sujeto pasivo al adquirir bienes o utilizar servicios, y en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario, por lo que en virtud de la trascendencia de los créditos fiscales, a efecto de establecer el monto de la obligación tributaria de los contribuyentes, el legislador ha establecido ciertos requisitos que deberán cumplirse a fin de hacer posible su deducción, los cuales se estipulan en el artículo 65 de la referida Ley, que en lo pertinente señala lo siguiente: 17

18 Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes: 1- Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo realizable. 2- Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo fijo, cuando en éste conserven su individualidad y no se incorporen a un bien inmueble. 3- Desembolsos efectuados para la utilización de servicios en el giro del negocio, siempre que no se destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles, así como a la reconstrucción, remodelación, o modificación, ya sea total o parcial de bienes inmuebles sean propiedad o no del contribuyente ( ). 4- Gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible el crédito fiscal. ( ) Para efectos de la deducibilidad a que se refiere este artículo se requerirá en todo caso, que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el Comprobante de Crédito Fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal ( ) (énfasis agregado). 18

19 Según dichos artículos, no toda suma trasladada en las adquisiciones e importaciones de bienes y/o servicios constituirá un crédito fiscal computable para el sujeto pasivo, sino que para que dicha suma sea computable como crédito fiscal contra el débito fiscal causado en el período tributario, esta deberá cumplir con ciertas condiciones sustanciales y formales, como lo son, entre otras: a) Que exista una operación de compra, es decir, que por una parte haya existido realmente una adquisición de bienes o una utilización de servicios y como contraprestación a éstas, la obligación de pagar el valor de los mismos; b) Que las adquisiciones de bienes muebles corporales o desembolsos para la utilización de servicios efectuados por los contribuyentes, estén relacionados con el objeto, giro o actividad económica del mismo, lo que implica que el gasto efectuado deberá ser necesario para su consecución, por lo tanto, vinculado a la generación de operaciones gravadas con el referido impuesto que generen a su vez débito fiscal; c) Que la operación que origina el crédito fiscal esté debidamente documentada con el comprobante de crédito fiscal original; d) Que en el comprobante emitido figure de forma separada la cantidad trasladada como crédito fiscal del precio de los bienes o remuneración de los servicios; y e) Que las operaciones se encuentren debidamente registradas en el libro de compras IVA y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal. (El resaltado es nuestro) Los presupuestos planteados constituyen requisitos para establecer la deducibilidad del crédito fiscal. 19

20 Sin embargo, en el caso de autos la recurrente social no proporcionó ni exhibió el libro de compras de IVA, correspondiente a los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre del año dos mil trece, mediante el cual se constatara que efectivamente había llevado a cabo el registro de las compras que pretende deducirse. Tal situación se evidencia del Expediente Administrativo, en el cual, a folios 5 consta requerimiento de información con referencia NEX , de fecha catorce de octubre del año dos mil catorce, y a folios 7 del citado Expediente, auto con referencia NEX , de fecha diez de noviembre del mismo año, mediante los cuales, en su numeral 2 se requirió a la sociedad impetrante exhibir y poner a disposición de la Dirección General los Libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; no obstante, a folios 34, consta acta de fecha veintiuno de noviembre del mismo año, suscrita por el señor , representante legal de la sociedad impetrante, y por el licenciado , en calidad de auditor de la Administración Tributaria, en la cual consta que no fueron exhibidos y puestos a disposición de la Dirección General los libros de ventas a consumidor final, ventas a contribuyentes y libro de compras (libros de IVA). Asimismo, a folios 453 del Expediente de mérito, consta requerimiento de información con referencia NEX , de fecha once de febrero del año dos mil quince, en el cual, por tercera oportunidad, se requirió a la sociedad fiscalizada en su numeral 3 Fotocopia de los folios del Libro de Compras, manifestando ésta por medio de acta de fecha doce de febrero del mismo año (folios 459), que no se proporcionan los libros de compras requeridos, debido que a la fecha no se han impreso debido a problemas informáticos y económicos. Por medio de auto de fecha diez de julio del año dos mil quince (folios 1505), la Administración Tributaria concedió a la sociedad recurrente audiencia por cinco días y 20

21 abrió a pruebas el procedimiento administrativo por el termino de diez días para que ésta ejerciera su derecho de defensa, no obstante, transcurrido el plazo otorgado para ello, la apelante social no presentó pruebas ni manifestó alegato alguno mediante el cual justificara la no exhibición de los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Por consiguiente, la Dirección General en virtud de las atribuciones que le son conferidas por la ley, con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos, procedió conforme a derecho, a objetar los créditos fiscales pretendidos por la apelante social durante los períodos tributarios fiscalizados. En ese sentido, esta Oficina observa que al haber omitido la sociedad apelante el exhibir y proporcionar los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios cuando le fueron requeridos, no demostró que las compras efectuadas en el ejercicio impositivo del año dos mil trece, estuvieran registradas en los mismos, tal como lo establece el artículo 65 inciso cuarto de la Ley de IVA, siendo tal requisito necesario para acceder a la deducción de los Créditos Fiscales a que alude la apelante social ante este Tribunal; por lo cual, en virtud de no haber dado cumplimiento a tal prerrogativa, el actuar de la Dirección General al negar tal deducción ha sido conforme a derecho. Por lo anterior, la objeción planteada por la Administración Tributaria respecto de la deducción del crédito fiscal en cuestión, se encuentra conforme a la Ley. Criterio este que es conforme a sentencia emitida por este Tribunal a las diez horas cinco minutos del día treinta de septiembre del año dos mil catorce, con referencia I T. Por otro lado, la sociedad apelante, en su escrito de interposición del presente recurso, manifestó que el libro de compras lo tiene disponible para poderlo exhibir en el momento que este Tribunal lo determine. Respecto este punto, es necesario hacer 21

22 referencia a lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Organización y Funcionamiento de este Tribunal y 202 del Código Tributario, que establecen en su correspondiente orden lo siguiente: El Tribunal podrá conocer de cualesquiera situaciones de hecho que plantee el recurrente, siempre que hayan sido previamente deducidas ante la Dirección General. Podrá igualmente recibir pruebas que no fueron producidas ante la Dirección General, cuando se justificaren ante ésta como no disponibles ; y Las pruebas deben aportarse para su apreciación, en los momentos y bajo los alcances siguientes: a) En el desarrollo del proceso de fiscalización o en cumplimiento de las obligaciones de informar que establece el presente Código; y, b) Dentro de las oportunidades de audiencia y defensa concedidas en el procedimiento de liquidación oficiosa o de imposición de sanciones que contempla este Código, al igual que dentro del trámite del recurso de apelación. En éste último caso, se podrá recibir pruebas ofrecidas que no fueron producidas ante la Administración Tributaria, cuando se justificaren ante ésta como no disponibles.. Y es que los contribuyentes deben tener claro que el procedimiento administrativo llevado por la Administración Tributaria, es la oportunidad regulada por el legislador para aportar todos los argumentos y pruebas de descargo y que justifiquen sus acciones, a efecto de que sean analizados por dicha Administración, debiendo recordar que las funciones de este Tribunal no son de fiscalización ni determinativas, sino de revisión de las actuaciones desarrolladas durante el procedimiento administrativo. Conforme a lo anterior, este Tribunal se encuentra inhibido para valorar los libros de compras a que hace referencia la sociedad impetrante, ya que tal elemento no fue producido ni alegado por la recurrente ante la Dirección General en la etapa de audiencia y apertura a pruebas, asimismo los argumentos expuestos por la recurrente social ante este Tribunal para justificar la no exhibición de los citado documentos en el momento en 22

23 que le fueron requeridos durante la fiscalización, no son razones legalmente válidas para acceder a la valoración de los libros en cuestión; de ahí, que este Tribunal advierte que no consta en autos que estuviese disponible dicha información en esa etapa del procedimiento y que existieron elementos justificantes para omitir su presentación, por lo que es procedente desestimar las alegaciones planteadas en esta alzada respecto del presente punto; criterio que en lo pertinente es conforme a sentencia emitida por este Tribunal a las nueve horas del día seis de febrero del año dos mil catorce, con referencia R TM. 2) DE LA MULTA POR EVASIÓN INTENCIONAL DEL IMPUESTO Y POR OMITIR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS La sociedad apelante manifiesta: Las once declaraciones correspondientes a los períodos de enero a diciembre inclusive, si han sido elaboradas oportunamente, pero no se presentaron en sus debidas oportunidades por la iliquidez en que nuestra representada se ha encontrado todos estos períodos, basta y sobra para decir que la crisis económica de nuestro país ha sido severa y ha golpeado principalmente a las empresas medianas y pequeñas haciendo que nuestra imposibilidad de pagar los montos declarados y no presentados haya sido real En consecuencia aunque estas razones no son legales, si son reales en nuestro país aclarando que no han existido actos preparatorios para la omisión de las mismas, ni maniobras conducentes para las mismas, únicamente ha sido el factor de la iliquidez que me ha impedido cumplir con el mandato de Ley pertinente Razón por la cual la tipificación que se le ha dado a la Multa considero razonable el cambió a Multa Por Evasión No Intencional del Tributo en comento.. Por su parte, la Dirección General sancionó a la apelante social con una multa por Evasión Intencional del Impuesto, debido a que respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a junio y de agosto a diciembre del año dos mil trece, omitió presentar las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la 23

24 Prestación de Servicios. Además, respecto del período tributario de julio del mismo año, la Administración Tributaria determinó que la contribuyente excluyó de la declaración del IVA, operaciones internas gravadas, determinándose en la fiscalización que la sociedad apelante omitió declarar operaciones internas gravadas por el valor de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $604,857.36), y su correspondiente debito fiscal por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $78,631.45), infringiendo de esta manera lo establecido en los artículos 93 incisos primero y segundo y 94 inciso primero de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con los artículos 91 inciso primero y 94 del Código Tributario, situación que respecto del período tributario de julio del año dos mil trece se ajusta a lo establecido en el artículo 254 incisos primero y segundo literal e) del citado Código, y respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a junio y de agosto a diciembre del mismo año, se adecua a lo establecido en el artículo 254 incisos primero y segundo literal h) del Código Tributario, circunstancias que son sancionadas con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del tributo a pagar. En ese sentido, a efecto de comprobar o no el incumplimiento de la impetrante social, respecto de los períodos tributarios de enero a junio y de agosto a diciembre del año dos mil trece, este Tribunal constató que la Administración Tributaria por medio de requerimiento efectuado al Centro Express del Contribuyente, a través de nota con referencia NIN , de fecha doce de enero del año dos mil quince, solicitó respecto de la sociedad recurrente: Confirmación si las Declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, han sido presentadas a esta Administración Tributaria, correspondientes a los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, nota agregada a folios 86 del Expediente Administrativo. De la información requerida, el Centro Express en comento, por medio de nota de fecha quince de enero del año dos mil quince (folios 87), respondió a lo solicitado manifestando que en relación al ejercicio impositivo del año dos mil trece, la 24

25 sociedad apelante únicamente presentó la declaración de IVA correspondiente al período de julio del año en mención. Asimismo, a folios 5 del Expediente Administrativo, consta nota con referencia NEX , de fecha catorce de octubre del año dos mil catorce, mediante la cual se requirió a la sociedad impetrante en su numeral 4 que exhibiera: Declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, requerimiento que fue reiterado mediante auto con referencia NEX , de fecha diez de noviembre del mismo año. En respuesta a ello, consta a folios 34 del citado Expediente, acta de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil catorce, mediante la cual la impetrante social manifestó: No se exhibieron las Declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios presentadas debido que a la fecha no han sido presentadas debido a que no se han tenido los recursos económicos para cancelar los impuestos determinados en cada uno de los períodos tributarios. Se observa que a folios 1505 del Expediente de mérito, consta auto de audiencia y apertura a pruebas de fecha diez de julio del año dos mil quince, mediante el cual la Dirección General expresó a la apelante social: La forma de subsanar el incumplimiento consistente en 2. OMITIR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN, del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a junio y de agosto a diciembre del año dos mil trece, será: presentando a la Administración Tributaria las declaraciones originales de los períodos tributarios antes citados, debiendo incorporar los valores determinados por esta Oficina ; no obstante lo expuesto, la sociedad recurrente no subsanó el incumplimiento antes citado, en ese sentido, lo actuado por la Administración Tributaria, se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 254 incisos primero y segundo literal h) del Código Tributario, pues se ha constatado que la recurrente social al no presentar las declaraciones de IVA correspondientes a los períodos tributarios comprendidos de enero a junio y de agosto a diciembre del año dos mil trece, omitió declarar operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) del impuesto en referencia, infringiendo de esa manera los 25

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