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2 OPINIÓN DE LA SUNAT I.- Asistencia Técnica: De qué depende la aplicación de una tasa del 15% o 30%? Hasta el [1], el artículo 56, inciso f), de la Ley del Impuesto a la Renta, establecía la tasa del IR aplicable a las personas jurídicas como sigue[2]: Asistencia Técnica (AT): 15%. El Usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT - Una declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que esta declare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere. - Un Informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente Se le consultó a SUNAT qué tasa resultaría de aplicación en el caso de incumplimiento de la presentación de la declaración jurada sobre la AT así como del Informe de la firma de auditores de prestigio internacional? La SUNAT, en el INFORME N SUNAT/5D0000, absolvió la consulta concluyendo como sigue: -La presentación de la declaración jurada sobre la AT así como del informe de la firma de auditores de prestigio internacional constituyen requisitos obligatorios para la aplicación de la tasa del 15% por concepto de IR. -De no cumplirse con la presentación de la declaración jurada sobre la AT ni con el Informe de la firma de auditores de prestigio internacional, la tasa del IR era del 30%.

3 II.- El servicio de transporte de bienes prestado desde el resto del territorio peruano hacia la ZOFRATACNA califica como exportación de servicios y por ende, se encuentra inafecto del IGV? La SUNAT, en el INFORME N SUNAT/5D0000, razonó y concluyó como sigue: El numeral 6 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV establece diversos requisitos que han de reunirse concurrentemente para fines de considerar que los servicios prestados hacia ZOFRATACNA califiquen como exportación; entre dichos requisitos se encuentra aquel que prescribe que el servicio se encuentre en el Apéndice V de la Ley del IGV[3]. Ahora bien, SUNAT, a título de conclusión, señala que, como el servicio de transporte de bienes prestado desde el resto del territorio peruano hacia la ZOFRATACNA no se encuentra en el Apéndice V, cabe concluir que el mismo no califica como exportación de servicios, y por tanto no se encuentra inafecto del IGV (vale decir que, el citado servicio se encuentra gravado con el IGV).

4 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL I.- Admisión de medios probatorios no presentados en etapa de fiscalización o reclamación respecto de valores impugnados que no determinan deuda tributaria. El Tribunal Fiscal, en virtud de la RTF ( ) ha sentado el siguiente precedente de observancia obligatoria. En los casos en los que no se haya determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, a fin que la Administración Tributaria admita los medios probatorios presentados en la instancia de reclamación que, a pesar de haber sido requeridos, no fueron presentados en el procedimiento de verificación o fiscalización, corresponde exigir al deudor tributario el cumplimiento de lo previsto por el artículo 141 del Código Tributario Asimismo, en los que no se haya determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, a fin que el Tribunal Fiscal admita los medios probatorios presentados en instancia de apelación, que habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria, no fueron presentados en la etapa de reclamación, corresponde exigir al deudor el cumplimiento de lo previsto por el artículo 148 del Código Tributario A efecto de admitir medios probatorios en etapa de reclamación o apelación que habiendo sido requeridos por la Administración en la etapa respectiva, no fueron presentados durante la fiscalización o verificación o en instancia de reclamación, según corresponda, únicamente puede exigirse al deudor tributario que acredite que la omisión no se generó por su causa Fluye de la RTF en mención así como del criterio que sienta como precedente lo siguiente: i) El artículo 141 del Código Tributario establece que, en la instancia de reclamación no se admitirá como medio probatorio aquel que habiendo sido requerido por la SUNAT (para el caso que nos ocupa) durante el proceso de fiscalización o verificación, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario: - Pruebe que la omisión (de la presentación y/o exhibición del medio probatorio) no se generó por su causa, o - Acredite la cancelación del monto reclamado vinculado con la pruebas presentadas, o - Presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto actualizada hasta el plazo que señale el citado artículo 141, posteriores a la fecha de interposición de la reclamación ii) De la lectura del artículo 148 del Código Tributario se tiene que: - El Tribunal Fiscal no admitirá como medio probatorio aquella documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada por el deudor tributario.

5 - El Tribunal Fiscal deberá admitir y actuar las pruebas que el deudor tributario presente en tanto el deudor tributario demuestre que su omisión, ante la primera instancia, no se generó por su causa. - El Tribunal Fiscal aceptará las pruebas no presentadas en primera instancia cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado, debidamente actualizado a la fecha de pago, vinculado a ellas (las pruebas no presentadas) Estando a lo anterior, el Tribunal Fiscal, en virtud de la RTF en mención concluye que, si el valor (e. g. Resolución de Determinación) materia de impugnación no consigna deuda tributaria, sino, por ejemplo, un saldo a favor, no es dable la exigencia de la cancelación o pago de deuda tributaria conforme lo exigen los artículos antes glosados para fines de la admisión de las pruebas por parte de la SUNAT o del Tribunal Fiscal, según el caso. Ello, por cuanto la deuda es inexistente. Es por tal razón que, en dicho supuesto (valor que no determina deuda tributaria, esto es, importe por pagar) sólo se exigirá la deudor tributario que acredite que la omisión no se generó por su causa, esto es, que la falta de presentación de la documentación requerida no dependió de él (como sería el caso de un hecho fortuito o fuerza mayor ; sucesos cuya ocurrencia ha de ser debidamente acreditada por el deudor tributario y que por tal virtud el deudor tributario se vio en la imposibilidad de presentar o exhibir la documentación requerida)

6 JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL I.- Son deducibles los gastos por el pago de servicio de recepción de información, procesamiento y consolidación de la misma brindado por una empresa del grupo económico para su posterior remisión a la Casa Matriz? La Sala de Derecho Constitucional Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación N Lima ( ) se pronunció respecto de la controversia suscitada en torno a la deducción de la retribución pecuniaria por concepto de servicio de recepción de información legal, económica, financiera y contable, y consolidación con el resto de información de otras empresas del grupo Thyssen en América Latina. El servicio mencionado en el párrafo anterior era brindado por Thyssenkrupp Eletec Internacional SA (empresa constituida en España), con miras a ser luego remitida, toda dicha información, a la Casa Matriz ubicada en Alemania. La empresa que dedujo la citada retribución, y fiscalizada por SUNAT, era una constituida en el Perú bajo la razón social: Thyssenkrupp Elevadores SAC Tanto la SUNAT, el Tribunal Fiscal como la primera y segunda instancias del Poder Judicial habían concluido que la deducción de dicho gasto, por parte de la empresa Thyssenkrupp Elevadores SAC no cumplía con el principio de causalidad de los gastos para fines del Impuesto a la Renta. La Corte Suprema, en la Sentencia de Casación materia de comentario, declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Thyssenkrupp Elevadores SAC (vale decir, falló en contra de la empresa). La Corte Suprema razonó como sigue: - Thyssenkrupp Elevadores SAC en virtud del contrato de colaboración paga a Thyssenkrupp Eletec Internacional SA una retribución por el servicio de recepción de toda información legal, económica, financiera y contable, consolidación con el resto de informaciones de otras empresas de Thyssenkrupp Eletec en América Latina, su procesamiento, traducción al alemán y envío de todas esa información consolidada a la Oficina Matriz en Alemania vilanaranjo@pkfperu.com - Los pagos efectuados para remitir dicha información, no son gastos necesarios para producir o mantener la fuente, sino más bien, obedece al cumplimiento de obligaciones de carácter societario que tiene Thyssenkrupp Elevadores SAC de reportar sus actividades a la Oficina Matriz de Alemania para la toma de decisiones sobre las operaciones en el Perú; no cumpliéndose así con el principio de causalidad, proporcionalidad, razonabilidad de los gastos para fines del Impuesto a la Renta. Elaborado. en colaboración con MBS Consultores

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