REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO

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1 REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL 1 Actualidad Tributaria (PRECEDENTES Y CRITERIOS RECURRENTES ENTRE ENERO DE 2014 A SETIEMBRE DE 2014) I. DEVOLUCIÓN Cuando se entiende concluido el procedimiento de cobranza coactiva RTF N Se entiende que los pagos realizados por el ITAN (Impuesto Temporal a los Activos Netos) no tienen la condición de crédito ya que su pago se realizó con posterioridad a la Declaración Jurada Anual (DDJJ) de este último impuesto por lo que no pueden considerarse motivo de devolución a la recurrente. Por ende se confirma la decisión que declara infundada la reclamación contra la resolución de intendencia. RTF N Diferencias de cambio no sustentadas Que de acuerdo a la infracción que se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del código tributario, en el extremo del reparo por las diferencias no sustentadas ya que la diferencia que existe entre la ganancia y la pérdida derivada de cambio que observa la administración no constituye un gasto por lo que no se le podría aplicar el principio de causalidad. RTF Se confirma la apelada emitida en cumplimiento de la RTF N Se señala que la Administración ha verificado que no era válido el arrastre del saldo a favor del 1 En: Revista Peruana de Derecho Tributario. Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review. Editada por el Centro de Estudios Tributarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Año 9 / Número 19 / Lima Perú. - ISSN Fuente: Tribunal Fiscal del Perú. Sección Jurisprudencia, [publicado en línea]. Disponible desde Internet en: Por: Gerardo Samuel Izquierdo Segura. Estudiante de Derecho USMP. Miembro del Comité de Investigación de la Revista Peruana de Derecho Tributario del Centro de Estudios Tributarios CET de la USMP.

2 Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 al ejercicio 2007 que efectuó la recurrente, dado que tuvo como origen una declaración jurada rectificatoria presentada vencido el plazo prescriptorio, motivo por el que no surtió efectos. Asimismo, se indica que si bien en la declaración jurada del mencionado impuesto del ejercicio 2005 la recurrente consignó un importe por saldo a favor que podría originar un remanente factible de ser arrastrado para la determinación de los ejercicios siguientes, que tendría su origen en el ejercicio precedente, de la verificación efectuada se determinó que la recurrente no presentó declaración jurada correspondiente al ejercicio 2004, por lo que el saldo arrastrado para el ejercicio 2005 carece de sustento dado que no tiene origen en declaración alguna. Por tanto, en virtud a ello, la Administración concluyó que no existe el saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 cuya devolución se solicita, lo que no se ha sido desvirtuado por la recurrente con medio probatorio alguno, por lo tanto, no procede la referida devolución. TRIBUTOS INTERNOS DEVOLUCION RTF N , de fecha ) El artículo 6 del Decreto Supremo N EF, tiene carácter cancelatorio aun cuando se realice por un Plan de operaciones (OP) diferente, De acuerdo con lo previsto por el artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se declaró que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, en cuanto establece el siguiente criterio: "El artículo 6 del Decreto Supremo N EF, en cuanto dispone que las solicitudes de devolución son cancelatorias frente al período mensual que comprende, no excede lo previsto por el Decreto Legislativo N 783, por lo que no debe ser inaplicado en virtud de lo dispuesto por el artículo 102 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo N EF. El efecto cancelatorio de las solicitudes de devolución del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal al que hace referencia el artículo 6 del Decreto Supremo N EF, norma que reglamenta al Decreto Legislativo N 783, está referido a las solicitudes de devolución que se realicen por el mismo período mensual, aun cuando hagan referencia a un distinto "Plan de Operaciones" (PO)". II. IMPUESTO A LA RENTA RTF N Crédito Por Reinversión En Educación ( ) Que toda vez que en virtud a la información que será remitida se verificará el carácter de exigible de la deuda materia de cobranza, y teniendo en consideración que mediante Resolución Número SIETE de 10 de setiembre de 2012 la Administración ha dispuesto trabar embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos expectativos que le correspondan a la quejosa, respecto del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble según partida N , hasta por la suma de S/.

3 17,000, corresponde suspender temporalmente el procedimiento de ejecución coactiva, seguido con Expediente Coactivo N OEC y acumulados, hasta que este Tribunal emita pronunciamiento definitivo en la presente queja, para Cuyo efecto la Administración deberá abstenerse de trabar medidas cautelares o de ejecutar las que ya se hubiesen adoptado (...). RTF N Órdenes de pago giradas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Se revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra unas órdenes de pago giradas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos enero a junio de 2001 y enero, febrero, octubre y noviembre de 2002, y contra la solicitud de compensación, toda vez que el mencionado numeral 5 del artículo 55º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en que se ampara la Administración para desconocer la compensación solicitada por la recurrente, no era aplicable al caso de autos, por lo que corresponde revocar la apelada, debiendo la Administración verificar la existencia y cuantía de la deuda y créditos a efecto de proceder a la respectiva compensación solicitada conforme con lo dispuesto por el artículo 40º del Código Tributario. RTF Se revoca la resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las órdenes de pago giradas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de Se indica que la emisión de los valores materia de análisis se encuentra acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario - la recurrente declaró no haber obtenido renta imponible, sino una pérdida tributaria, por lo que el sistema aplicable para calcular los pagos a cuenta de enero y febrero de 2005 era el contenido en el inciso b) del artículo 85º, es decir, el porcentaje. Con relación a la prescripción de la deuda materia de análisis debe indicarse que si bien la Administración señala que el plazo de prescripción se interrumpió con la notificación de los valores, se advierte de autos que ello ocurrió con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción, por ende la deuda contenida en las citadas órdenes de pago se encuentra prescrita. RTF N Venta de activos a menor precio de costo; activos fijos cagados a gastos contabilizados como servicios comunitarios; activos fijos y/o mejoras cargados a gastos con excepción de algunas facturas; gastos sustentados sin sustento documentario; gastos para servicios comunitarios no deducibles; y reinversión de utilidades no deducible Se declara fundada la apelación contra la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación interpuesto contra resoluciones de determinación y multas; y nulos los valores

4 vinculados al Impuesto General a las Ventas de ciertos períodos, al verificarse de autos que la Administración circunscribió la fiscalización únicamente al Impuesto a la Renta, por lo que no correspondía que efectuase reparos por otro concepto. Se declara fundada la apelación en extremo referidos a los reparos por venta de activos a menor precio de costo; activos fijos cargados a gastos contabilizados como servicios comunitarios; activos fijos y las mejoras cargados a gastos con excepción de algunas facturas; gastos sustentados sin sustento documentario; gastos para servicios comunitarios no deducibles; y reinversión de utilidades no deducible, al no ajustarse a ley a los anotados reparos. Se declara infundada la apelación presentada en relación a los reparos por energía eléctrica proporcionada al distrito de Parcoy y comunidades aledañas; gastos varios sin comprobantes de pago; gastos ajenos sin sustento de beneficiarios; pasajes de contratistas y proveedores; gastos de alimentación de la PNP y del personal del Ejército Peruano. Finalmente, se dispone que se reliquide la multa vinculada a los anotados reparos. RTF Se revoca la apelada en cuanto a: 1. Reparo por inventario en proceso cargado a resultados. Se señala que se ha acreditado que la reclasificación de material M4 se sustenta en razones técnicas dado que éste no era idóneo para ingresar al proceso productivo. 2. Gastos por mermas no acreditadas en el ejercicio 2002, dado que de autos se aprecia que uno de los reportes hace referencia a toneladas métricas "secas" mientras que el otro no indica el estado del material, esto es, si eran secas o húmedas, lo que no verificó la Administración, por lo que la diferencia no permite efectuar una correcta comparación entre el total de material depositado en la chancadora primaria y el total de material ingresado a molienda y determinar si hubo mermas. 3. Diferencia de inventario cargada a resultados en el ejercicio 2003, dado que la Administración no acreditó la cuenta de resultados, con incidencia en el impuesto que se habría afectado con las anotadas diferencias, esto es, la repercusión que habrían tenido tales deducciones. 4. Provisión en exceso/defecto de fluctuación de precios de venta de mineral, dado que no corresponde que se considere como ingreso devengado al proveniente de operaciones por el solo hecho de conocer su cotización pues el precio final no solo estaba sujeto a ello sino a otros ajustes referidos al peso seco, humedad, entre otros, los que se conocerían en definitiva con la liquidación final, por lo que recién en el momento de su emisión se podría determinar el 100% de los ingresos a los que la recurrente tendría derecho. En cuanto al ejercicio 2002, dada la naturaleza temporal del ajuste, debe verificarse si el importe se dedujo en el 2003 y de no ser ello así, deberá procederse a su deducción. RTF N La Administración debió considerar el tipo de cambio vigente a la fecha de retiro Se revoca la apelada en cuanto al cálculo del tipo de cambio aplicado para el cálculo del reparo por retiro de bienes. Se confirma la apelación en el extremo referido contra resoluciones de multa emitidas por declarar cifras o datos falsos referidos a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, pues se establece que se configura la infracción

5 establecida en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario cuando se declaren cifras o datos falsos referidos a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, toda vez que si bien no se trata de un tributo, sino de un anticipo del tributo definitivo, tales pagos a cuenta constituyen "obligaciones tributarias", por lo que el declarar cifras o datos falsos al respecto influye en la determinación de la obligación tributaria, lo que se encuentra tipificado como infracción en el dispositivo mencionado. Por otro lado, se confirma la apelada en cuanto al cálculo de los intereses. RTF N La Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N EF transgrede lo dispuesto por los artículos 2 y 8 de la Ley N Se señala que de acuerdo con el artículo 154 del Código Tributario, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al siguiente criterio: "La Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N EF transgrede lo dispuesto por los artículos 2 y 8 de la Ley N 27513, que modificó la Ley del Impuesto a la Renta, al "precisar" que la modificación introducida por el artículo 2 de la citada ley al artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, referido al arrastre de pérdidas, era de aplicación a las que se originen a partir del ejercicio 2002 y que el arrastre de aquéllas originadas en ejercicios anteriores se calcularía conforme con lo dispuesto por el artículo 8 y la Primera Disposición Final de la Ley N 27356". En aplicación del citado criterio, la Administración deberá reliquidar el arrastre de las pérdidas generadas por la recurrente en los ejercicios 2001 a 2003 a efecto de establecer el monto correspondiente a la pérdida tributaria compensable de ejercicios anteriores aplicable para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, así como el saldo de las pérdidas no compensadas, si lo hubiere. Valor de mercado de minerales exportados al exterior: Variación de los términos CIF a FOB a opción del comprador del extranjero: Aplicación del art. 64 de la LIR 6/9- Deducción Minera por Precio Compartido En esta RTF se puede observar que la Administración Tributaria desconoció la deducción por precio compartido regulada en el acuerdo de distribución, alegando que no se trataba de un descuento usual en las ventas de concentrados realizadas por empresas mineras. Para el Tribunal Fiscal, el precio compartido forma parte del precio de venta que acordó pagar el distribuidor por lo que no es un descuento otorgado después del precio que fijaron ambas partes en el contrato; en ese sentido, señaló que carece de sustento que la Administración Tributaria sustente su reparo en el hecho que el precio compartido no sea un descuento usual en las ventas amparándose en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta.

6 RTF Se resuelve confirmar la resolución de intendencia que declaró infundada la reclamación formulada contra la orden de pago girada de acuerdo al numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario por Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio Se señala, que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº y se señaló que, de acuerdo a los estatutos presentados, la recurrente no se encontraba exonerada del Impuesto a la Renta, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, en tal sentido, la orden de pago girada luego de aplicar la tasa del 30% a la base imponible resultante del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007, resulta arreglado a ley. MULTA RTF Se revoca la apelada y se deja sin efecto la resolución de multa girada por el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. Se señala que la sanción fue impuesta por no haberse presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y que la recurrente alega que se encuentra acogida al régimen especial por lo que no debía presentar dicha declaración. Se indica que la actividad inmobiliaria a la que se refiere el inciso b del artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta es la venta de inmuebles y que la CIIU no solo comprende a la venta sino también a otros servicios, como el arrendamiento, siendo que del estatuto de la recurrente se observa que tiene como objeto social diversas actividades que no comprenden a la venta de inmuebles sino solo a su arrendamiento. Por tanto, no está acreditado que la recurrente se haya encontrado en el supuesto de exclusión previsto por el inciso b) del artículo 118º de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo que la Administración no ha acreditado lo contrario. RTF N La Resolución de Superintendencia N /SUNAT, que establece una prórroga automática del plazo para cumplir obligaciones tributarias cuando se declara en estado de emergencia una zona por desastres naturales, sólo es aplicable cuando se declare en emergencia una zona por la ocurrencia de dichos desastres". Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. Se indica que el recurrente no presentó su declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de marzo de 2012 dentro del plazo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, en tal sentido y habida cuenta que mediante Decreto Supremo N PCM, publicado el 29 de marzo de 2012, se dictó la declaratoria del estado de emergencia por 60 días en el distrito de Sullana en la provincia del mismo nombre -donde se encuentra ubicado el domicilio fiscal del recurrente- por peligro inminente de desastres naturales y no por la ocurrencia de los mismos, no ha operado la prórroga automática a que se refiere el artículo 2 de la

7 Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, en consecuencia se ha configurado la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, correspondiendo confirmar la resolución apelada y mantener la resolución de multa impugnada. Se dispone como criterio de observancia obligatoria lo siguiente: "La Resolución de Superintendencia N /SUNAT, que establece una prórroga automática del plazo para cumplir obligaciones tributarias cuando se declara en estado de emergencia una zona por desastres naturales, sólo es aplicable cuando se declare en emergencia una zona por la ocurrencia de dichos desastres". PRESCRIPCION RTF Se revoca la apelada, que declaró improcedente la solicitud de prescripción respecto de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en resoluciones de multa, giradas por las infracciones tipificadas en los numerales 1 de los artículos 174 y 176 del Código Tributario, al verificarse que a la fecha de presentación de la citada solicitud había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años regulado en el artículo 43 del anotado código. Se establece como precedente de observancia obligatoria el criterio referido a que: "El informe, acta o documento adicional en el que se detalla diversa información relacionada con la diligencia de notificación, no subsana las omisiones del cargo de notificación, dado que no es posible determinar si fue emitido en el mismo momento del acto de notificación". IMPUESTO A LA RENTA Y MULTA RTF Se revoca la resolución apelada, en el extremo referido a la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 sobre base presunta y deja sin efecto la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa, emitidas por dicho tributo y periodo. Sobre ello, se indica que conforme al numeral 3 del artículo 93 de la Ley del Impuesto a la Renta, la Administración ha empleado el procedimiento de determinación sobre base presunta, promediando las rentas netas declaradas por tres empresas seleccionadas por la Administración que domicilian en la misma jurisdicción, desarrollan la misma actividad económica que la recurrente, y que declararon mayor impuesto resultante, conforme con el numeral 5 del inciso c) del artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto; no obstante, si bien la Administración habría determinado la renta neta sobre la base del promedio de rentas netas de tres contribuyentes que consideró similares a él, no se aprecia en autos las razones o fundamentos por los cuales la Administración ha determinado que no se ha encontrado empresas similares de acuerdo al inciso a) del artículo 61º del reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, a fin de utilizar exclusivamente como elementos para determinar la existencia de empresas comparables el CIIU y la ubicación geográfica de aquél, no habiendo precisado si por causas imputables a aquél no fue posible encontrar empresas comparables bajo los términos expuestos en dichas normas, o

8 que no hubieran empresas con las mismas condiciones que la recurrente, entre otros, no siendo suficiente a tal efecto el reporte "Consulta Empresas Similares" que solo contiene datos consignados en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, presentada por la recurrente, es decir, el procedimiento aplicado en el presente caso no se encuentra conforme a ley. Se confirma la apelada en cuanto a los reparos por declarar menores ingresos gravados a los registrados en su Libro Mayor y multas relacionadas. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS, IMPUESTO A LA RENTA Y MULTAS RTF Se declara nula la apelada en el extremo referido al reparo del crédito fiscal sobre diversas operaciones de importación al no haberse requerido a la recurrente expresamente que proporcionara argumentos y medios probatorios para desvirtuar el reparo, por lo que resulta nula la apelada y nulos los valores vinculados. Se confirma la apelada respecto de reparos por utilización de servicios al verificarse que las empresas no domiciliadas, realizaron una prestación de servicios en el país a favor de la recurrente, a título oneroso, siendo que el lugar en que se da el primer uso del sistema de cables (submarino) para el servicio de telecomunicaciones por la recurrente es territorio peruano. Se confirma la apelada respecto a la resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta mediante la cual la Administración modificó la pérdida tributaria compensable del referido ejercicio, al considerar como renta neta los ingresos financieros exonerados, dado que la Administración actuó conforme con lo dispuesto en el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta. Se revoca la apelada en cuanto a las resoluciones de multa emitidas por la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 178º del Código Tributario, estando a que la recurrente no efectuó pago alguno, por los comprobantes materia de reparo por Impuesto General a las Ventas - utilización de servicios, por lo que no ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración, y por ende, se deja sin efecto las citadas resoluciones de multa. Se confirma la apelada con relación a las resoluciones de multa giradas por la infracción del numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, y toda vez que la recurrente pagó tales comprobantes y tenía la obligación de retener el Impuesto a la Renta de dichos pagos, lo que no hizo. JURISPRUDENCIAS DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RTF N Asunto: Impuesto General a las Ventas y Multas En los casos en los que no se haya determinado importe a pagar en el acto administrativo, a fin que la Administración Tributaria admita los medios probatorios presentados en la instancia de reclamación que, a pesar de haber sido requeridos, no

9 fueron presentados en el procedimiento de verificación o fiscalización, corresponde exigir al deudor tributario el cumplimiento de lo previsto por el artículo 141 del Código Tributario. Asimismo, en los casos en los que no se haya determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, a fin que el Tribunal Fiscal admita los medios probatorios presentados en instancia de apelación, que habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria, no fueron presentados en la etapa de reclamación, corresponde exigir al deudor el cumplimiento de lo previsto por el artículo 148 del Código Tributario. A efecto de admitir medios probatorios en etapa de reclamación o de apelación que habiendo sido requeridos por la Administración en la etapa respectiva, no fueron presentados durante a fiscalización o verificación o en instancia de reclamación, según corresponda, únicamente puede exigirse al deudor tributario que acredite que la omisión no se generó por su causa. RTF N Asunto: Devolución Los criterios contenidos en resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal que constituyen precedente de observancia obligatoria, en las que se analizaron ordenanzas municipales a fin de determinar si cumplían los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional en cuanto a la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y su distribución, no seguirán siendo aplicados, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N PA/TC. RTF N Asunto: Impuesto a la Renta Recuperación de Capital Invertido Para efecto de la emisión de la certificación de la recuperación del capital invertido, respecto de adquisiciones en moneda extranjera, se debe aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha de las operaciones de compra y no aquel vigente a la fecha de emisión de la resolución apelada, dado que en dicha fecha sólo se produjo el reconocimiento de la Administración del costo computable respectivo. RTF N Asunto: Multa Las exigencias formales previstas por el artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en relación con los libros y registros referidos a inventarios solo son aplicables a los contribuyentes, empresas o sociedades cuya actividad requiera practicar inventarios físicos o materiales. RTF N Q-2015

10 Asunto: Queja Se vulnera el debido procedimiento si con ocasión de una verificación del cumplimiento de obligaciones formales a realizarse en las oficinas de la Administración, ésta no es llevada a cabo en la fecha y hora señaladas en el documento mediante el que se requirió la exhibición y/o presentación de libros, registros y/o documentos, a menos que se comunique tal circunstancia o sea consentida por el administrado. RESOLUCIONES DEL PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N Un vehículo que es incautado por estar incurso en un acto de contrabando, y al no haberse acreditado judicialmente el delito, este debe ser devuelto; sin embargo, cuando el bien producto del contrabando (en este caso el vehículo) es intrínsecamente, sustancialmente o constitutivo de un delito no resulta razonable que éste sea devuelto para su tráfico (comercialización, venta, alquiler, etc.), pues este vehículo al no tener DUA Declaración Única de Aduanas, no se puede determinar su lícita procedencia, en tal medida no puede ser devuelto o entregado a la persona a quien se le incautó, sino a quien tenga legítimo derecho sobre el mencionado bien, entonces, necesariamente quien tiene derecho a que se le restituya o entregue el bien por las circunstancias del caso es al Estado Peruano, representado en este caso por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

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