TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N SUNARP-TR-T

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1 PERÚ Ministerio de Justicia Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N SUNARP-TR-T Trujillo, tres de enero de dos mil diecinueve. APELANTE ROSARIO GERARDO FLORES ESPINOZA TÍTULO dei RECURSO PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N. II SEDE CHICLAYO REGISTRO DE SUCESIONES INTESTADAS DE CHICLAYO ACTO(S) SUCESIÓN INTESTADA NOTARIAL SUMILLA(S): Principio de prioridad excluyente Conforme al principio de prioridad excluyente, un título no puede acceder al Registro si se ha registrado previamente uno incompatible con él En tal sentido, no procede inscribir la sucesión intestada definitiva de un causante que ya ha sido registrada con otro título en la misma partida. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA: Se solicita la inscripción de la sucesión intestada de Francisco Dávila Puelles, habiéndose declarado como sus herederos a Blanca Yolanda Flores Espinoza de Dávila, Nilda Esperanza Dávila Flores y Ada Liliana Dávila Flores. Para este efecto se adjuntó el parte del acta de protocolización de sucesión intestada n 211 de I! echa extendida y expedida por la notaria Welti Isabel Alvarádo Quijano de la ciudad de Chiclayo. Página 1 de 7

2 II. DECISIÓN IMPUGNADA: El título fue tachado sustantivamente por el registrador público (e) Luis Dandy Esquivel León mediante la esquela de fecha Los fundamentos de su decisión se reproducen cabalmente a continuación: III. RAZONES DE LA TACHA: Mediante el presente título se solicita la inscripción de la sucesión intestada (declaratoria de herederos) del causante FRANCISCO DAVILA PUELLES (fallecido el 17/ en el distrito y provincia de Chiclayo), en mérito al acta de protocolización en la que se declara corno HEREDERAS a su cónyuge BLANCA YOLANDA FLORES DE DAVILA y sus hijas NILDA ESPERANZA DÁVILA FLORES y.ada LILIANA DAVILA FLORES. Que, revisada la partida registral N , se advierte que en el asiento A00001 obra inscrita la declaratoria de herederos (sucesión intestada definitiva) del causante FRANCISCO DAVILA PUELLES (fallecido el 17/07/2017 en el distrito y provincia de Chiclayo), habiéndose declarado corno sus únicas y universales HEREDERAS a su cónyuge BLANCA YOLANDA FLORES DE DAVILA y a sus hijas NILDA ESPERANZA DAVILA FLORES y ADA LILIANA DAV1LA FLORES en mérito a la solicitud presentada por la señora Blanca Yolanda Flores de Dávila. En tal sentido, se advierte que en el registro ya se encuentra publicitada la sucesión: intestada definitiva (declaratoria de herederos) del causante Francisco Dávila Puelles, por lo que no tendría sentido extender un asiento registral que publicile la misma información, dado que se trata de las mismas herederas. Por lo tanto, se procede a TACHAR el presente título, en mérito al Art. 42 inc. b) del TUO del RGRP. BASE LEGAL: - Art. 42 inc. b) del TUO del RGRP: TI Registrador tachará el titulo presentado cuando: b) Contenga acto no inscribible DECISIÓN: Tachado III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La señora Rosario Gerardo Flores Espinoza interpuso recurso de apelación autorizado por el abogado Pedro Luis Cortez Ramos, el cual ingresó a la Oficina Registral de Chiclayo con fecha Los argumentos de la impugnación se resumen a continuación: Se han ingresado al Registro dos solicitudes de sucesión intestada, una peticionada por la recurrente otorgada por la notaría de la Dra. Welti Isabel Alvarado Quijano y otra por parte de mi hermana Blanca Página 2 de 7

3 Yolanda Flores Espinoza otorgada por el notario público Henry Macedo Villanueva. El registrador no advirtió que la sucesión intestada se estaba realizando en notarías diferentés. La sucesión intestada definitiva ingresada al Registro con fecha otorgada por el notario público Henry Macedo Villanueva (asiento A00001) no cumplió previamente con' su inscripción preventiva, lo que constituye una vulneración del principio de legalidad. I De lo expuesto queda probado que se ha contravenido el principio de prioridad puesto que con fecha ya existía una anotación preventiva solicitada por la recurrente (asiento B00001). Se debió respetar y esperar la inscripción definitiva proveniente de la misma notaría Isabel Alvarado y no inscribirse definitivamente la sucesión intestada otorgada por el notario Henry Macedo Villanueva. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL: Partida electrónica n del Registro de Sucesiones Intestadas de Chiclayo Contiene la sucesión intestada de Francisco Dávila Puelles. En el asiento B00001 obra la anotación preventiva del referido causante, por solicitud de la notaria de Chiclayo Welti Isabel Alvarado Quijano de fecha En el asiento A00001 consta su sucesión intestada definitiva, en mérito del acta n 291 de fecha otorgada ante el notario de Chiclayo Henry Macedo Villanueva, habiéndose declarado corho sus herederos a Blanca Yolanda Flores de Dávila, Nilda Esperanza Dávila Flores y Ada Liliana Dávila Flores.. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Interviene como ponente el vocal (s) José Arturo Mendoza Gutiérrez. Según lo expuesto en el presente caso, este Colegiado entiende que la cuestión a determinar es la siguiente: Se puede inscribir una sucesión intestada definitiva que ya ha sido registrada con otro título en la misma partida? \VI. ANÁLISIS: 1. De acuerdo con lo previsto por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, los registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya Página 3 de 7

4 virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. Así, es obligación del registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al ejercer la función de calificación registral, «confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos (...)», y «verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción (...)», como lo señalan los literales a) y b) del artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP). Ahora bien, el artículo 2016 del Código Civil que recoge el principio de prioridad preferente señala que «la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro». El artículo 2017 del mismo código sustantivo que recoge el principio de impenetrabilidad o prioridad excluyente señala que «no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior». La Exposición de Motivos del Código Civill, referente al Libro IX Registros Públicos, señala en relación al artículo:- 2017: «Este artículo acoge el principio de prioridad excluyente, el Cija' tiene efectos respecto de títulos que son incompatibles con otros ya inscritos y que no permiten su inscripción sin importar las fechas en que estos títulos fueron producidos». De este modo, se produce el cierre registral. Un título que pretende inscribirse, si es incompatible con otro ya inscrito simplemente no podrá inscribirse, así conste con fecha anterior al que ya obra inscrito. En armonía con lo precisado, el TUO del RGRP desarrolla en el artículo X de su Título Preliminar al principio de prioridad excluyente, en virtud del cual no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, prohibición que alcanza también a los títulos pendientes de inscripción. Así, el principio de prioridad recoge la regla general por la cual «quien es primero en el tiempo es mejor en el Derecho», y el principio de prioridad excluyente importa la existencia de títulos que contiene actos jurídicos incompatibles entre sí, de modo tal que no puede acceder al Registro un título que contenga un acto jurídico que sea excluyente con otro acto ya inscrito o pendiente de inscripción. I Publicada en la Separata Especial del diario «El Peruano», el 19 de noviembre de Pág. 17. Página 4 de 7

5 Con relación al principio de prioridad excluyente, Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida2 expresan que «la regla de prioridad no tiene como único resultado, en su relación con el Registro, establecer un orden en la protección de cada uno de los derechos compatibles inscritos, por fechas de presentación, sino cerrar los libros 'a los derechos incompatibles con el que se halla ya registrado». Añaden que «el Registro solo aplica la regla de prioridad en un sentido muy especial: primero es quien acude antes a él; no quien muestre título de fecha más antigua. La prioridad en inscribir es la que proporciona, en principio, la protección registral, y ello hasta el punto de que los títulos que en algún modo son incompatibles con el que ya consta en los libros (y no proceden del mismo titular) no tienen acceso a ellos». Conforme a dicho principio, cuando los actos o derechos contenidos en los títulos en conflicto son incompatibles entre sí no procederá la inscripción de ambos, y la inscripción o presentación del primero, determinará el cierre registral respecto del presentado en segundo lugar. Así, el cierre registral puede originarse de dos Maneras: un cierre definitivo y uno provisional o temporal. Un título anterior ya inscrito determina un cierre definitivo, puesto que por regla general la vigencia de los asientos de inscripción no se encuentra sujeta a plazo alguno. Un título presentado con fecha anterior aún no inscrito ocasiona un cierre registral provisional o temporal, por cuanto de no inscribirse este y caducar la vigencia de su asiento de presentación cesarán los efectos del cierre registral, permitiéndose la inscripción del título incompatible presentado en segundo lugar. Cabe señalar que si se produce la inscripción del primero, el cierre se tornará definitivo. 6. En el presente caso, se pretende inscribir el acta de protocolización notarial de la sucesión intestada de Francisco Dávila Puelles, habiéndose declarado como sus herederos a Blanca Yolanda Flores Espinoza de Dávila, Nilda Esperanza Dávila Flores y Ada Liliana Dávila Flores en la partida n del Registro de Sucesiones Intestadas de Chiclayo. Sin embargo, revisada dicha partida se advierte que mediante título n de fecha de presentación se ha registrado en el asiento A00001 la 2 Lacruz Berdejo, Luis y Sancho Rebullida, Francisco. Elementos de Derecho Civil III: Derecho Registral Inmobiliario, José María Bosch Editos, Segunda Edición Refundida, Barcelona 1984, reimpresión. P.134. Página 5 de 7

6 sucesión intestada de Francisco Dávila Puelles y sus herederos declarados: Blanca Yolanda Flores de Dávila, Nilda Esperanza Dávila Flores y Ada Liliana Dávila Flores, determinándose la identidad del causante y de sus heredeross. Por lo tanto, en aplicación del principio de prioridad excluyente, no resulta inscribible el acto solicitado, toda vez que existe un obstáculo insalvable que emana de la partida registral, de conformidad con el inciso d) del artículo 42 del TUO del RGRP4. En consecuencia, la Sala decide confirmar la tacha sustantiva dictada por la primera instancia. 7. Por otro lado, en el escrito de apelación presentado por la señora Rosario Gerardo Flores Espinoza se cuestiona la sucesión intestada inscrita en el asiento A00001 que se otorgara ante el notario Henry Macedo Villanueva, aduciendo no haber cumplido con la anotación preventiva del acto registral submateria y que solo se debió atender a la inscripción definitiva proveniente de la notaria Welti Isabel Alvarado Quijano (de quien devino la anotación preventiva del asiento B00001) y por la que el recurrente acude a esta instancia. Sobre este extremo - aunque ambos procedimientos seguidos ante notarios Alvarado Quijano y Macedo Villanueva contienen la declaratoria de herederos: referido al mismo causante y herederos - es menester referir que no se' puede cuestionar en sede registral la validez de las inscripciones ;- extendidas, por cuanto estas se encuentran legitimadas por imperio de-' los artículos 2013 del Código Civil5 y 3.b de la Ley N Por lo tanto, dicho argumento debe ser desestimado, en todo caso, la administrada si lo cree conveniente puede actuar conforme con lo previsto en el artículo 107 del TUO del RGRP7. 3 En similar criterio ene! considerando 11 de la Resolución n SUNARP-TR-L de fecha se ha señalado: "Conforme al precitado principio de prioridad excluyente, un título no puede acceder al Registro si es que se ha registrado previamente uno incompatible. Al respecto, debe indicarse que dos títulos son incompatibles cuando existan circunstancias que determinan que la inscripción o anotación de uno de ellos conlleve la imposibilidad de la inscripción o anotación del otro, circunstancias que pueden consistir en la oposición o identidad entre los actos que integran los títulos respectivos." Artículo 42.- Tacha sustantiva. El registrador tachará el título presentado cuando: [...] d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral; 5 Artículo El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. 6 Artículo 3.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: (...)b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme. Artículo Cancelación por declaración judicial de invalidez Página 6 de 7

7 Intervienen como vocales (s) José Arturo Mendoza Guitiérrez y Yovana del Rosario Fernández Mendoza, autorizados mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos n SUNARP/SN del Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente decisión: VII. RESOLUCIÓN: CONFIRMAR la decisión de la primera instancia, de fundamentos desarrollados en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. acuerdo con los JOSÉ ARTU " Píes del,,4,4 11, ~ u y MENDO A GUTIÉRREZ ente de I IV Sala Tribunal Registral isdá I ORGAN PLAZA YOVANA D - 44 V IO FERNÁNDEZ MENDOZA al Registral Vudit. Tribunal Registral Quien tenga legitimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripción nula o anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de invalidez de dicha inscripcion y, en su caso, pedir la cancelación del asiento en mérito a la resolución judicial que declare la invalidez. La declaración de invalidez de las inscripciones sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional. Página 7 de 7

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